REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000977
DEMANDANTE: BRUSMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.320.854 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/03/2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RODOLFO EMERSON RODDY GÓMEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.741, en su carácter de director.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533.
DEMANDADOS: RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.237.513 y HUMBERTO GÓMEZ, extranjero, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.426.715, con ciudadanía americana, pasaporte de Estado Unidos de América N° 701755596.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO HUMBERTO GÓMEZ: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ e IVÁN GERARDO PÉREZ SILVA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333, 207.822 y 212.864 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: ALIRIO TARAZONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.517
APODERADO JUDICIAL: CRISMAR YÉPEZ AGUILAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.590.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2015, por los abogados JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ e IVÁN GERARDO PÉREZ SILVA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.822 y 212.864 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado Humberto Gómez, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2015, en la que declaró:…
“…este Tribunal, observa que la parte interesada fundamenta la Medida Cautelar Innominada peticionada de conformidad con el Artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código del Procedimiento Civil, y manifestando que la medida tiene plena justificación en el presente caso debido a que se evidencia el Fomus Bonis Iuris”, o presunción del buen derecho, así mismo, el Perículum in Mora, el cual está determinado por la mala fe de la contra parte, solicitud que realizaron debido a que la parte actora pretendió registrar los documentos impugnados.
…Omissis…
En cuanto a este requisito, este Tribunal, puede apreciar que los dichos por la parte interesada no se desprende que estén dadas las condiciones para presumir que exista mala fe ya que esta hay que probarla, no basta solo lo dicho por el demandante, con lo cual esta Juzgadora aprecia que no esta determinada de que exista el riesgo manifiesto de quede la ejecución del fallo y lo alegado no constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama requisitos que han sido denominados Perículum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.
Por todo lo antes expuesto se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide…”
Apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo, según consta en auto de fecha 19 de noviembre de 2015, correspondiéndole por distribución a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 01 de diciembre de 2015; y para el 04 de diciembre de 2015, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 22 de enero del año en curso, los apoderados judiciales del codemandado Humberto Gómez, abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ e IVÁN GERARDO PÉREZ SILVA, presentaron escrito de informes y el Tribunal se acogió al lapso legal para presentar observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 03 de febrero de 2016, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones en la presente causa, que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.311, inscrito en el inpreabogado N° 143.533, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.320.854 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/03/2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RODOLFO EMERSON RODDY GÓMEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.741, en su carácter de director, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Daños y Perjuicios (folios 12 al 32), en la cual demandó a los ciudadanos RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.237.513 y HUMBERTO GÓMEZ, extranjero, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.426.715, con ciudadanía americana, pasaporte de Estado Unidos de América N° 701755596, para que convenga en pagar a la parte demandante o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, las cantidades siguientes: 1.-) La suma que determine el ciudadano Juez como monto de la indemnización derivada de la lesión material sufridas en el detrimento del patrimonio de la parte actora, por la limitación en el ejercicio de nuestro derecho a la propiedad, lo dejado por percibir y el detrimento causado al referido inmueble patrimonio de los accionantes; estimaron esa partida en la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 65.300.000,00); 2.-) La cantidad de ciento treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 130.600.000,00), por concepto de lucro cesante que deberá soportar sus mandantes; 3.-) La suma que determine el juez como monto de la indemnización por el daño moral que ha venido sufriendo la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure; estimaron esa partida en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En el escrito libelar presentado por la parte actora, solicitó medida cautelares, en la cual alegó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete:
A.- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de realizar cualquier acto de disposición o gravamen de:
A.1.- Propiedad del ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA: Firma Mercantil “AUTO PARTES MERCOSUR C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 2005, Tomo 72-A, Nº 44, Folios 233.
A.2.- Propiedad del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ:
a) Firma Mercantil WORLS PARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 71-A, expediente mercantil N° 0000056663.
b) Firma Mercantil GRAND VERSALLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre del año 2007, Nº 82 Tomo 70-A.
c) Firma Mercantil CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, CA., siendo Humberto Gómez, accionista mayoritario con cinco mil cuarenta y tres (5.043) acciones de cinco mil sesenta (5060) que conforman el total de la compañía y que representa el 99% del capital accionario, firma mercantil que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el N° 24, Tomo 1-H.
d) De los siguientes CLUBES: una acción del Centro Atlético MADEIRA CLUB, signada con el N° 1427. Una acción en la Asociación Civil Barquisimeto Country Club, signada con el N° 231
B.- MEDIDA DE SECUESTRO a favor de los demandantes, propiedad del co-demandado Humberto Gómez, sobre el vehículo: Placas: AGL61K; Marca TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD 5ª// GRN210L-GKAGK; Año: 2007; Color GRIS; Serial de Carrocería: JTEZU14R678075061; Serial de Motor: 1GR5380419; Clase: CAMIONETA; Tipo SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 05 puestos.
La parte actora en su escrito libelar, señaló una jurisprudencia sobre las medidas cautelares innominadas; alegó también que se hace imperativo para el órgano juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordad una medida preventiva, sea esa nominada o innominada; que es su intención como parte actora dejar plenamente demostrado por medio de las respectivas pruebas anticipadas que en su momento solicitaran o consignaran junto con el acervo probatorio en general, la realidad de los hechos indicados, que la parte demandada no tiene como desconocer o indicar que son inexistentes; que por todo lo expuesto se permite demostrar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete las medidas cautelares solicitadas.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar hecha en el escrito libelar y solicitó se decreten medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados:
a.- En lo que respecta a bienes inmuebles del ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera: constituido por un apartamento individualizado con el N° 7-42, ubicado en el sexto piso del edificio N° 07, que forma parte del Conjunto Loyola, que a su vez forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier, situado en el lugar denominado molletones, avenida Libertador, entre calles 57-A y 59-A, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que le pertenece al codemandado según documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el documento N° 41, del Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 25.09.2003.
b.- En lo que respecta a bienes inmuebles del ciudadano Humberto Gómez:
b.1.-) Un apartamento que forma parte del edificio “Residencias Plaza Madrid”, situado en la Avenida Madrid que une a la Urbanización Santa Elena con la Avenida Los Leones, Barquisimeto, Estado Lara, apartamento que se encuentra en el piso cinco (05) y está distinguido con el número 5-C, el cual posee un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2), y consta de un Hall de entrada, sala, comedor, cocina, área de oficios (lavandería), una habitación de servicios con baño, una habitación principal con vestier y baño privado, dos habitaciones secundarias y un baño auxiliar, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hall de circulación, núcleo de escaleras, fachada interna norte; SUR: Fachada residencias Plaza Madrid, el inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento para dos vehículos distinguido con el número (08) ocho. La propiedad consta según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo 15º, de fecha 23 de Junio del año 2003.
b.2.-) Un galpón distinguido con la nomenclatura D-1 y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el bloque “D” del complejo industrial Lara, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, situado en el Bloque “D” ala noroeste haciendo esquina con el noroeste del terreno, tiene un área aproximada de Un Mil Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Veinte Decímetros (1.142,20 Mts2), dicho galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Carrera Cinco (05) del complejo; SURESTE: Con el galpón D-2 del complejo; NOROESTE: Con la calle 1-D del complejo; y SUROESTE: Con la Calle número 4 del complejo. La propiedad consta según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 02, Tomo 49, Protocolo Primero, de fecha 06 de Junio del año 2003.
b.3.-) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre él construido, ubicado en la Calle 52, entre 19 y Avenida Pedro León Torres, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros (245,17 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 24,74 Mts con terreno ocupado por Francisco Alvarado; SUR: En 24,74 Mts con terreno ocupado por Ángel Francisco Pérez; ESTE: En 9,96 Mts con Calle 52; y OESTE: Con 9,87 Mts con terreno ocupado por Pastora Zamora. La propiedad consta según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 18 de Septiembre del año 2003.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2014, el A quo decretó las medidas preventivas cautelares, solicitadas por la parte demandante en fecha 13/11/2014, por cuanto observó que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que valoró los contratos suscritos entre las partes, así como el Título Supletorio, de su examen parcial surge la presunción del compromiso adquirido en torno a la transferencia de propiedad y asimismo valoró como ambas partes reconocen la existencia de una medida cautelar en torno al inmueble objeto del contrato, este hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede dar lugar a insolvencia por parte de los accionados con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar por consumado el peligro de mora. Ordenando en esa misma fecha oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal, y librar despacho de Embargo a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 94 del expediente, cursa oficio emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, informando que se dejó sin efecto el inmueble objeto de la medida, por cuanto ya había sido enajenado, tal como se evidencia en el anexo marcado “C”.
Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2015, por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, informando un posible fraude procesal y se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de los co-demandados, posteriormente el 23 de marzo de 2015, el A quo decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes del ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, sujetas a la siguiente formalidad: a.-) Si se embargare cantidad liquida de dinero del ejecutado la misma se hará hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y b.-) Si se embargare otro tipo de bienes propiedad del ejecutado este se hará por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que comprende el doble de lo anterior y ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su ejecución.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de mayo de 2015, el abogado CRISMAR YÉPEZ AGUILAR, actuando en representación del ciudadano ALIRIO TARAZONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.517, presentó escrito relativo a la oposición a la medida de embargo preventivo (folios 121 al 124); alegando que el día 10 de mayo de 2015, su representado se enteró mediante tercero, que se había interpuesto una medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-42, ubicado en el sexto piso del edificio N° 7 que conforma parte del Conjunto “Loyola”, que a su vez forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Ciudad Centro Metropolitano Javier, situado en el Lugar denominado Molletones, Avenida Libertador entre calles 57-A y 59-A, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mismo tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 Mts2) y consta de los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, área de servicio, espacio para acondicionador de aire, una sala de baño y dos habitaciones y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Núcleo de circulación y escalera; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento N° 07-40. Que igualmente le corresponde para su uso privativo los siguientes bienes comunes: Un puesto para estacionamiento de vehículo, distinguido con el N° 444, situado en la zona sur del terreno (avenida Principal) adyacente al lindero sur del terreno y alienado a uno con otro, con una superficie aproximada de doce metros con 50 centímetros (12,50 m2), es decir, 2,50 metros de frente por 5 metros de fondo; y un maletero distinguido con el N° 252, situado en el sector sur de la pared perimetral con una superficie aproximada de un metro cuadrado (1,00 Mt2), el cual le pertenece a su representado según consta en contrato de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el 09 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 20, Tomo 178 y Protocolizado el 01/12/2014 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2010.3364, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2517 y correspondiente al libro del folio real 2010.
Que una vez que su representado tiene conocimiento de la situación de afectación por la medida de decreto de ejecución de la medida de embargo provisional, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y en vista del daño inminente, en el cual se encuentra limitado su derecho de propiedad, posesión, goce y disfrute del bien que se le ha acreditado y que ha cumplido para ello las tradiciones legales, establecidas en los artículos 1920 y 1925 del Código Civil Venezolano, que concluyó de manera clara y absoluta que la persona sobre quien se acuerdan las medidas es una persona totalmente diferente a su representado, que es por lo que acudió al órgano jurisdiccional con la potestad acreditada en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se solvente esa situación que pone en riesgo su derecho de propiedad; y finalmente solicitó sea suspendida el decreto de ejecución de la medida de embargo provisional (folios 121 al 124).
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la oposición presentada.
En fecha 10 de julio de 2015, el abogado Crismar Yépez Aguilar en su carácter de apoderado judicial del ciudadana Alirio Tarazona Díaz, consignó escrito de pruebas; posteriormente el 10 de agosto de 2015, dicho abogado solicitó que se pronuncie en relación a la oposición.
En fecha 22 de octubre de 2015, los abogados Iván Pérez, Jamina Pacheco y Alejandro Rodríguez, apoderados del co-demandado HUMBERTO GÓMEZ, solicitaron se acuerde Medida Cautelar Innominada peticionada de conformidad con el Artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código del Procedimiento Civil.-
OBSERVACIONES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 22 de enero de 2016, los abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ e IVÁN GERARDO PÉREZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333, 207.822 y 212.864 respectivamente (folios 211 y 212), presentaron observaciones antes esta Alzada, en las cuales manifestaron que con fecha 22 de octubre, de conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del mismo Código, solicitaron se dicte medida cautelar innominada en la causa, consistente en ordenar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la prohibición de inscripción de los documentos autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 13 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 84 y en fecha 10 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 195, que se refieren a la supuesta venta en dos (02) lotes de la parcela N° 55 de la Urbanización Industrial N° 02 de Barquisimeto y solicitaron expresamente se dicte medida de prohibición de registro de los identificados documentos, hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa, que determina la validez o nulidad de los mismos.-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria negativa de la medida innominada interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, en la cual negó la medida cautelar innominada está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar sí efectivamente en autos están o no demostrado los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, la cual está consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Sobre este particular de los requisitos de procedencia, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 10-207:
“… La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara.
Al respecto la doctrina nacional expresa:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245).
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-671 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-605, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros, contra Mauro Bevilacqua, y otros).
…Omissis…
Cuando el juez de alzada se refirió al supuesto de que el daño temido, debe ser inminente o inmediato o resultado de la mala fe de los demandados, no hizo más que referirse al cumplimiento del requisito del Periculum in damni, que milita la exigencia, de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, y que la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, que obviamente podría ser consecuencia de la comprobación de una actuación de mala fe por parte de los demandados.” (Subrayado y resaltado por la Sala)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite, conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que basado a los requisitos exigidos para este tipo de medidas innominadas en el supra transcrito artículo 588 y a la doctrina Casacional parcialmente transcrito y subsumiendo dentro de ello lo expuesto como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Alejandro Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco Ruíz e Iván Gerardo Pérez, quienes en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado Humberto Gómez, solicitaron a través de diligencia ante el A quo ordenara al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la prohibición de inscripción de los documentos autenticados ante la notaría pública:
“PRIMERO: De conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del mismo Código, solicitamos al Tribunal muy respetuosamente se dicte medida cautelar innominada en la presente causa, consistente en ordenar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la prohibición de inscripción de los documentos autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 13 de mayo del 2.010, anotado bajo el N° 10, Tomo 84, y en fecha 10 de agosto del 2.010, inserto bajo el N° 11, Tomo 195, que se refieren a la supuesta venta en dos (2) lotes de la parcela N° 55 de la Urbanización Industrial N° 2 de Barquisimeto, propiedad de nuestro representado, hasta tanto no recaiga sentencia en la presente causa, que autorice su registro. A los fines de fundamentar el fumus bonis iuris, acompañamos copia fotostática de libelo de la demanda y de la reconvención donde consta la presunción grave del derecho que se reclama, efectivamente del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretendió registrar los impugnados documentos, lo cual se vio imposibilitado por medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en otro Juicio interpuesto contra nuestro representado, el cual en Primera y Segunda Instancia fue declarado sin lugar y que se encuentra en el estadio procesal de tramitarse un recurso de casación interpuesto por la demandante perdidosa, que en caso de ser declarado sin lugar, traería como consecuencia el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, cuyos documentos impugnamos en la reconvención, y podrían registrar dichos documentos antes de que recayera sentencia en la presente causa; así como consta del libelo de la reconvención que nuestro representado impugno los supuestos documentos de venta, vicios del consentimiento y por falta de pago del precio como lo indican los referidos írritos documentos, acción previsto en la Ley, y que se encuentra procesalmente fundamentada. En relación al periculum in mora manifestamos al Tribunal, que existe el peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela a que que se refieren los ilegales documentos, pueda ser levantada si se declarara sin lugar el recurso de Casación, interpuesto en el juicio que decreto a medida, antes que recaiga la sentencia en la presente causa, y pudieran registrar los documentos impugnados y realizar ventas posteriores a terceros, lo cual le causarían lesiones graves a nuestro representado, quien tendría que demandar nulidades de ventas a otros terceros…”
De manera, que de acuerdo a lo narrado, los solicitantes de la medida innominada y la documentación consignada como es la demanda por daños y perjuicios, así como el escrito de contestación de la demanda y reconvención interpuesta por los supra apoderados judiciales, se determina que efectivamente los inmuebles negociados ante la Notaría Pública Cuarta no han podido ser protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, por cuanto contra el aquí accionado-reconveniente se instauró un juicio por un tercero, quien con ocasión del mismo logró una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hecho éste y en virtud que en el caso sub lite se demanda por daños emergente, lucro cesante y daño moral; lo cual fue rechazado por el aquí solicitante de la medida innominada quien reconvino por resolución de los referidos contratos; lo cual si bien es cierto que, de ellas se derivan la presunción de bien derecho; este Juzgador disiente del solicitante de la medida cautelar de marras, quien aduce como periculum in mora y periculum indamni, un mismo supuesto de hecho, como es el que la supra referida medida de prohibición de enajenar y gravar del juicio incoado por vía tercero, el cual cursa en Casación y que de ser declarado sin lugar éste, pues, se levantaría la medida de prohibición de enajenar y gravar, pudiendo en consecuencia, el aquí accionante-reconvenido protocolizar dichos documentos de venta autenticados ante que se produzca sentencia en la causa de autos; por cuanto al existir la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el aquí acciónate no puede de acuerdo al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil protocolizar los documentos de venta por el cual fue reconvenido en resolución de dichos contratos y por ende no puede garantizarle las resultas del juicio al solicitante de la medida de marras, por cuanto éste es quien aparece en el Registro Inmobiliario como propietario de los mismos, y por este mismo hecho es inverosímil que el aquí accionante-reconvenido le esté causando o pudiere causarle daño alguno al solicitante de la medida innominada, por lo que al no darse los demás requisitos de procedencia de la acción innominada exigidos por el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, como son el periculum in mora y periculum indamni; los cuales deben operar en forma concurrente, tal como lo estableció la doctrina Casacional supra transcrita y aplicada al caso sub lite, por lo que la decisión del A quo de negar el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la falta de los requisitos de procedencia de la misma, está ajustada a lo establecido en dicho artículo 588 y la doctrina jurisprudencial supra transcrita, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ e IVÁN GERARDO PÉREZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.822 y 212.864 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-accionado-reconveniente Humberto Gómez, identificado en autos, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la medida innominada, solicitada por el referido coaccionado reconveniente, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:54 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 18
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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