REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KH02-X-2016-000017

PARTE DEMANDANTE: ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.826, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596.

PARTE DEMANDADA: YUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.267.946 y 1.763.685, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la abogado MARILYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa contentiva de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2.016, por la abogado MARILYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2013-003264, relativo a juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentado por el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, en contra de las ciudadanas YUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, supra identificados, cuya Acta se transcribe:

“…MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.431.755, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de seguir conociendo la presente RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentado por el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA contra las ciudadanas JUDITH MARIA DIAZ y MILAGRO COROMOTO JIMENEZ TAMAYO, por cuanto actúa el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, de Inpreabogado N° 35.175, como apoderado judicial de las terceras INVERSIONES SANTA TERESA 2000 C.A., FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO, LLC, y CORPORACION RIVERO JIMENEZ C.A., por haber declarado la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho, en todos los juicios donde actúen el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y haber sido declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior. En consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición, con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda, del poder y de la sentencia del Superior que declaró con lugar la inhibición a la que se hace referencia, y remítase al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los diez días del mes de febrero de 2016. Años: 205° y 156°…” (Folio 1)

En fecha 15 de febrero de 2.016, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, el A quo ordenó la remisión del presente cuaderno separado de inhibición a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 21).

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 23 de febrero de 2.016, y mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año le dió entrada y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil (folio 29). Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.

MOTIVA
En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida, abogado MARILYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su Acta de Inhibición de fecha 10 de febrero de 2.016, cursante al folio 1 del presente expediente en copia certificada, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en la que se inhibió de seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-003264, relativo a juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentado por el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, en contra de las ciudadanas YUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, alegando como fundamento de la inhibición, que tiene enemistad manifiesta con el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, quien actúa como apoderado judicial de las terceras INVERSIONES SANTA TERESA 2000, C.A., FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO, LLC, y CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ, C.A., aduciendo que ésta enemistad ha sido reconocida con anterioridad a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior quien declaró con lugar la inhibición planteada respecto al referido abogado por la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, y anexando como prueba de ello, copia fotostática certificada de las siguientes documentales:
• Libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de octubre de 2.013, por el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.826, en el que demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, a las ciudadanas YUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.267.946 y 1.763.685, respectivamente, cursante a los folios 2 al 18.
• Auto dictado por el a quo en el que admite la demanda supra descrita, en la cual se evidencia que le fue asignada la nomenclatura N° KP02-V-2013-003264 (folio 19).
• Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ, C.A., a los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRA CAROLINA NICOLETTI CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.175 y 127.464, respectivamente, en el cual se estableció: “…a fin de que sostengan conjunta o separadamente los derechos e intereses de mi representada en la demanda de tercería que se interpondrá en el asunto principal identificado con la nomenclatura KP02-V-2013-003264…”; del cual se evidencia que el abogado por el cual en la presente causa se inhibe por enemistad manifiesta la abogado MARILYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actúa como apoderado judicial de la tercera sociedad mercantil CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ, C.A. en el asunto de marras (folio 20).
Las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y que al no ser impugnadas se da fe pública de los hechos establecidos en las mismas; ahora bien, se evidencia que la copia certificada hecha por la Secretaria del Tribunal a cargo del Juez Inhibido (folios 23 al 25), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada como documento, por cuanto no contiene: El sello del Tribunal, la firma del Juez que dictó la sentencia, ni del secretario que da fe pública de su contenido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo que obliga a desestimar la misma, mas sin embargo, dado a que ésta fue enviada al Tribunal a quo mediante oficio de fecha 03 de febrero de 2.016 librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH02-X-2016-000002, el cual cursa al folio 22 del presente asunto, y de la verificación de dicho asunto en el sistema JURIS2000, en la cual consta que efectivamente el referido Juzgado emitió en fecha 03 de febrero de 2.016, la sentencia de declaratoria de con lugar la inhibición planteada por la abogado MARILYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con respecto al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, por la causal de inhibición establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, hecho éste que por notoriedad judicial se da por probado, y que adminiculado a los siguientes hechos: A) Que el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, efectivamente actúa como apoderado judicial de la tercera sociedad mercantil CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ, C.A., en el proceso en el cual se planteó la inhibición sub lite; B) Que con anterioridad al caso sub iudice, le ha sido declarado con lugar la inhibición por enemistad planteada por la JUEZ TEMPORAL abogado MARILYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, con respecto al referido abogado, obliga a concluir que están demostrados los hechos constitutivos de la causal del ordinal 18º del artículo 82, del Código Adjetivo Civil invocada por la Juez, lo que obliga a declarar Con Lugar la inhibición de autos, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado MARILYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-003264, relativo a juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentado por el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, en contra de las ciudadanas YUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, por enemistad manifiesta con el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal que le correspondió conocer el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-003264, y al que se ordena remitir oportunamente el presente expediente.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 01:12 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 085/2016 y 086/2016.
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg