REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000080
PARTE DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA SANCHEZ DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad N° 10.849.826, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIALYS DEL VALLE AGÜERO DE PEREZ y DAIMARYS TORRES GOMEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.034 y 90.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS TOMAS BORRERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.113.162, y de este domicilio.
APODERADO JUICIAL: SONNY CATHERINE CHAM ROSSI, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.815.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presente asunto relativo a juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SANCHEZ DE GUEDEZ, a través de su coapoderada judicial MIALYS DEL VALLE AGÜERO DE PEREZ, contra el ciudadano CARLOS TOMAS BORRERO RUIZ, supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2.016, por la abogado MIALYS DEL VALLE AGÜERO DE PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante (folio 55), en contra de la decisión Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró::
“…PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda, incoada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 10.849.826, representada por su apoderada judicial MIALYS DEL VALLE AGÜERO DE PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-12.882.506, inscrita por ante el Inpreabogado número 207.034, en contra del ciudadano CARLOS TOMAS BORRERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.113.162, apoderado judicial, SONNY CATHERINE CHAM ROSSI, abogado en ejercicio inscrito por ante el Inpreabogado número 212.815,y ordenar su comparecencia conforme a las reglas establecidas en los artículos 859 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Octubre del 2015, dictado por este Tribunal, así como todas las actas procesales posteriores a éste…” (Folios 43 al 45).
Por lo que mediante auto de fecha 10 de enero de de 2.016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 56).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 01 de febrero de 2.016, lo recibió, le dió entrada el 04 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 59). En fecha 22 de febrero de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 60). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 21 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que repuso la causa al estado de admitir nuevamente demanda de desalojo de local comercial está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador considera indispensable analizar todo lo referente a la admisión de las demandas observándose al respecto lo siguiente:
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.”
El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Criterios jurisprudenciales aplicables al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales este jurisdicente observa las irregularidades cometidas por el juzgado a quo, debido a que el presente juicio por desalojo de local comercial debió admitirse y tramitarse conforme lo dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2014, según consta de Gaceta Oficial No. 40.418, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado a que éste instrumento legal en su artículo 43 establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, obviamente fue violentado el debido proceso al momento de admitirse la presente demanda, por haberse establecido un lapso para la comparecencia del demandado distinto al que establece el juicio oral, lo cual obliga a apercibir a la juez a quo para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de la revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como del instrumento fundamental de la pretensión antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta por la parte actora ya que al no hacerlo, tal omisión constituye una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente. Considera quien aquí juzga que los jueces debemos garantizar una justicia efectiva permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, es decir que ambas partes, puedan alegar, probar y recurrir en los mismos términos establecidos en la ley y que al advertir algún acto írrito para poder declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser así, ha de declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en otras palabras para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez y que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa, por lo cual la reposición acordada por el a quo en la sentencia recurrida se considera ajustada a derecho, en consecuencia, la apelación por la Abogado Mialys Agüero de Pérez, inscrita en el IPSA bajo el No.207.034, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Aracelis Josefina Sánchez de Guedez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse sin lugar, ordenándose al a quo que admita y tramite la presente causa conforme a lo establecido en el ut supra transcrito artículo 43 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Mialys Agüero de Pérez, inscrita en el IPSA bajo el No.207.034, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Aracelis Josefina Sánchez de Guedez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENÁNDOSE al a quo que admita y tramite la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 43 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 09:26 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 02.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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