REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000974
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.890, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.035.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 60, Tomo 175-A, de fecha 17 de abril de 1.996, representada por su presidente ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.905.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER SALAZAR, JESUS MARTINEZ, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 117.668, 158.715, 173.720, 90.412, y 108.921, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la causa de autos a través de escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2.015, por el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, asistido del abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, en el procedió a demandar por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., representada por su presidente ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, supra identificados, alegando que en fecha 20 de febrero de 2.012 adquirió un equipo de aire acondicionado por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al ciudadano Saldivia Vegas Rodolfo Antonio, el cual instaló en un local comercial ubicado en la carrera 17 con calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, Piso P/B, N° 1 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y aduciendo que el ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA giró instrucciones a un personal que contrató para realizar reparaciones en un inmueble ubicado en la misma dirección: carrera 17 con calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, Piso P/B, N° 2, quienes de manera arbitraria y sin ningún tipo de comunicación, de manera violenta y a la fuerza, retiraron el aire acondicionado, causándole daños en todo su funcionamiento, dañando las instalaciones eléctricas, tuberías, ductería y la pérdida de la carga de gas, ocasionándole con la pérdida total de dicho equipo el daño material, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama la indemnización por parte de la empresa accionada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de la pérdida material experimentada. Estimó su pretensión en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE COMA CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.811,02 U.T.).
En fecha 09 de febrero de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió de la demanda de autos, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere a los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 4).
Una vez que se dio por citado el abogado ANGEL COLMENARES en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., éste compareció ente el a quo en fecha 18 de marzo de 2.015 en la oportunidad procesal para contestar la demanda y con tal carácter procedió a hacerlo negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente cada uno de los elementos fácticos explanados en el libelo, alegando que no hace falta realizar análisis al fondo del asunto por entender que el actor tiene pretensiones de dinero inexplicables, que se derivan de los inexistentes hechos plasmados en el libelo.
Cursa al folio 24 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2.015 por el actor ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, asistido del abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.015, a excepción de la Inspección Ocular, la cual negó su admisión (folio 27)
En fecha 03 de noviembre de 2.015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:
“…SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, en contra de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber sido desechada su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 102 al 106)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 09 de noviembre de 2.015, por el actor ciudadano ARNOLDO MELENDEZ RODRÍGUEZ (folio 108), la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.015, ordenado su remisión a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, Correspondiéndole según el turno de distribución a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 24 de noviembre de 2.015, dándole entrada el 25 del mismo mes y año, y acogiéndose al lapso de Informes establecido en el artículo 517 del Código Adjetivo Civil (folio 112). En fecha 13 de enero de 2.016, siendo oportunidad para la presentación de informes, esta Alzada dejó constancia que compareció el actor en su propio derecho y el apoderado judicial de la parte accionada y presentaron escritos de informes, por lo que se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 eiusdem (folio 113), y mediante auto de fecha 26 de enero de 2.016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del eiusdem (folio 120). Para decidir este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la Decisión Definitiva de fecha 03 de noviembre del 2.015, en la cual el a quo declaro “SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, en contra de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A…” está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si ambos coinciden o no; y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que la acción de autos se trata de una acción indemnizatoria de los daños materiales por hecho ilícito civil; y en virtud que la parte accionada rechazó pormenorizadamente los hechos aducidos por el actor negando:
1) Que éste hubiese adquirido el aire acondicionado por el cual demanda la indemnización de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y de que este hubiese instalado el mismo.
2) Que ella hubiese girado instrucciones a personal alguno para retirar de manera arbitraria, sin comunicación a la fuerza y violenta algún aire acondicionado; y que hubiese causado daños en todo el funcionamiento del mismo, a las instalaciones eléctricas, tuberías, ducterías y el botado de la carga de gas.
3) Que hubiese causado daño alguno al accionante.
Pues la carga de la prueba de la propiedad del aire acondicionado que le imputa al accionado, haberlo retirado y dañado; así como los daños a las instalaciones eléctricas, tuberías y el botado de la carga de gas, el monto de los daños pretendidos, así como la relación de éstos con la conducta imputada como hecho ilícito, la tiene conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la parte actora y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto dado a que solo la parte actora promovió pruebas, pues ello no originó sanción procesal alguna de la accionada, en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento:
1) Respecto a la documental del aire acondicionado objeto de la presente demanda, la cual fue consignada con el libelo de demanda, el cual cursa al folio 2, este juzgador determina que al ser éste un documento privado, emitido por un tercero y al no haber sido ratificado por la vía testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues el mismo carece de valor probatorio alguno y así se decide.
2) En cuanto a las testifícales de los ciudadanos WILMER LÓPEZ CARRIZALEZ, JULIO CESAR SERRANO RIERA y MOISES STEVENS ÁLVAREZ SILVA, de los cuales sólo el primero y el tercero comparecieron y cuyas deposiciones cursan del folio 28 al 29 y del 31 al 32, respectivamente, las cuales se aprecian conforme al artículo 508 del código Adjetivo Civil; y quienes depusieron así: WILMER LÓPEZ CARRIZALEZ: “PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Herpeca iba a realizar un trabajo en el área de condominio que se encuentra al lado de la oficina donde funciona su empresa y que tipo de trabajo es. Contesto: estaban haciendo un trabajo de impermeabilización y albañilería iban a echar un sobre piso para después para tirar el manto arriba; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el área donde iba a realizar Herpeca el trabajo se encontraba un aire acondicionado. Contesto: Si; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el aire acondicionado fue despegado en forma violenta del área donde estaba realizando el trabajo Herpeca. Contesto: Bueno ellos quitaron el aire de allí para trasladarlo a otro sitio en la misma área donde habían materiales deshecho, materiales donde se ponen cosa que no sirven…”; mientras que el testigo MOISES STEVENS ÁLVAREZ SILVA, al ser interrogado en la primera pregunta del mismo tenor a la planteada al testigo WILMER LÓPEZ CARRIZALEZ, contestó: “…Si la empresa Herpeca estaba realizando unos trabajos allí, impearbilizando unos techos que están allí, de esos trabajos no se quien lo quito ni como los quito, pero quitaron el acceso de la oficina donde estamos nosotros hacía esa área…”; mientras que a la segunda pregunta la cual fue igualmente formulada al mismo tenor de la planteada al primer testigo arriba referido contestó: “…allí estaba un aire acondicionado no se si estaba instalado pero estaba allí, que capacidad no se, ahora no esta en el sitio si no en otro lado arriba de un montón de arena, y ahora si se ve que no sirve, porque lo tienen arrumado; y a la tercera pregunta interrogante de: “…Diga el testigo si sabe y le consta que el aire acondicionado fue despegado en forma violenta del área donde estaba realizando el trabajo Herpeca. Contesto: Bueno decir que fue violentado el aire no me consta, lo que si se es que donde estaba ya no esta… sic…”
Por lo que de la lectura de las transcritas deposiciones, se determina que de ellas no se pueden establecer acción alguna de la accionada que implique responsabilidad por el hecho ilícito por el cual se le demanda, en virtud que dichas deposiciones no especifican la identificación del inmueble en el cual dicen presenciaron los hechos, ni día y hora de los hechos que afirman, ni identifican las características del aire acondicionado a que hicieron referencia para saber si es el mismo al que aludió el accionante en el libelo y por el cual demanda por daño emergente; e inclusive ninguno de ellos afirma que dicho aire se encontrara en la oficina del accionante; y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecido, tenemos que el hecho ilícito está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil el cual preceptúa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Por su parte el artículo 1196 eiusdem establece el alcance de esta obligación de reparación cuando preceptúa:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…sic…”
Sobre los requisitos de procedencia de la indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito es pertinente traer a colación la Doctrina Casacional de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nº 01573, de fecha 20 de junio del 2006, la cual estableció:
“A los fines de determinar la procedencia de los daños reclamados, conviene precisar los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad demandada prospere, siendo éstos:
1) La existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial.
2) El incumplimiento por culpa de la demandada o por hechos que le son imputables a ésta.
3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este sentido, es preciso acotar que el daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado en su esfera patrimonial o moral, y dentro de sus características figuran la de que sea cierto (vale decir, que efectivamente haya ocurrido); determinado o determinable; que no haya sido reparado y que sea personal a quien lo reclama.
Sin embargo, no sólo es necesario determinar la ocurrencia del daño, es menester además establecer que el mismo es el producto de una actuación u omisión atribuible a la demandada, así como la relación de causalidad entre tales elementos.” (Véase:historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/01573-200606-1998-15121.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal supra transcrita y a la doctrina de casación acogida, el hecho de omisión probatoria del accionante de probar la existencia del aire acondicionado del que afirmó ser propietario sin probarlo; inexistencia material ésta que pone en evidencia la ilógica del planteamiento hecho por el actor en los informes rendidos ante esta alzada, para impugnar la recurrida, quien decidió que el actor no probó ser propietario del aire acondicionado alegado como dañado por el accionado, pretendiendo aplicar la presunción legal establecida en el artículo 794 del Código Civil que preceptúa, que la posesión de bienes muebles por su naturaleza equivale a titulo; argumento éste que es lógico y no encuadra en el supuesto de hecho de dicha norma, porque ésta establece como requisito la existencia real del mueble y coetáneamente la posesión del mismo, lo cual obviamente no ocurrió en el caso sub lite; adicionalmente tampoco probó la existencia de las instalaciones eléctricas, ducterías y desagüe que imputa a la demandada haberla dañado al retirar el aire y por ende no probó el monto de los daños materiales pretendido, ni tampoco que la accionada hubiese ordenado el retiro del supra referido aire acondicionado; por lo que al no haber probado lo conducta ilícita de la accionada, el daño y la relación de causalidad de este con la conducta imputada a la accionada; requisitos éstos que son concurrentes, pues obliga a concluir, que no hubo hecho ilícito de parte de la accionada, por lo que la decisión del a quo, declarando sin lugar la acción de daños y perjuicios por hecho ilícito está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…sic…”
Por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante ARNOLDO MACARIO MELÉNDEZ, ya identificado en autos, contra la Decisión de fecha 03 de noviembre del 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas al apelante.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 02:42 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 13.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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