REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000842

PARTE DEMANDANTE: BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.949, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ, MARITZA GUTIERREZ RIVERO y EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.379, 44.909 y 177.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO MOISES PAPEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.735, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NILDA SINGER, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.028.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2.013, por la abogado ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA, en el que procedió a demandar por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, todos supra identificados, cuya demanda fue reformada en fecha 18 de octubre de 2.013, por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ HERNANDEZ, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, en fecha 02 de Noviembre de 2.006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la población de los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; igualmente indicó que dentro de esta unión no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna. Por otra parte adujó que los primeros años de matrimonio se habían desarrollado con normalidad, en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que a partir de los tres años fueron surgiendo actitudes extrañas por parte del cónyuge de su representada, como discusiones, agresiones verbales, tratándola muy mal delante de reuniones de amigos, pidiéndole tener actos íntimos delante de las personas, haciéndole reclamos sobre hechos infundados y todo tipo de insolencias, lo cual a su criterio representa injurias graves que hacen imposible la vida en común y que las mismas representan un ultraje al honor y a la dignidad como mujer, siendo afectada psicológicamente, considerándose como autentica sevicia moral, y que sin motivo alguno el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, se fue del hogar común, y se mostro indiferente ante su representada, incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como los deberes de socorro y asistencia mutua, demostrando un abandono total de la relación matrimonial, alegando que han sido inútiles los esfuerzos realizados para lograr que su cónyuge recapacitara y cambiara su actitud o depusiera de la misma, quedando de esta forma en un total estado de abandono moral y físico haciendo imposible la vida en común. Seguidamente procedió a indicar los bienes adquiridos durante la relación conyugal, solicitando que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que se decrete cualquier medida que se estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes propiedad de su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil. Por tales motivos es que demanda en DIVORCIO al ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), solicitó la corrección monetaria de los montos señalados en el libelo y la condenatoria de las costas y costos del proceso.

En fecha 22 de octubre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de autos y ordenó la citación de la parte demandada, y la comparecencia de las partes para el día de despacho después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de que conste en autos su citación, a la verificación del primer acto conciliatorio (folio 40 Pieza N° 1).

Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes para la citación de la parte demandada, se celebraron los actos conciliatorios en fecha 12 de diciembre de 2.014 (folio 88) y 18 de febrero de 2.015 (folio 89) en las cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.015, el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 90 Pieza N° 1)

Cursa a los folios 91 y 92 de la Pieza N° 1, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2.015, por el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, asistido de la abogado NILDA SINGER, ambos supra identificados, en el que negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra, alegando que es cierto que contrajo matrimonio en fecha 02 de noviembre de 2.006, con la demandante de autos, negando, rechazando y contradiciendo que fuese agresivo e incumplidor de sus deberes como esposo, ya que siempre había sido un hombre trabajador pendiente de su esposa y de su hogar. Igualmente negó y rechazó haberla tratado mal y haberle hecho proposiciones indecorosas que atentaran contra su moral y las buenas costumbres pues siempre había respetado a la mujer por su condición. Arguyó que era su cónyuge la que lo había abandonado ya que se la pasaba mucho tiempo en su trabajo como funcionaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y en sus días libres se iba con sus amigas y no llegaba al hogar, hasta el punto de recoger sus cosas y abandonar el hogar. Por otra parte indicó que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones ni como esposa ni en su hogar.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo que durante la relación hayan adquirieron bienes de fortuna, y el haber incurrido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no había incurrido en el abandono del hogar ni sevicias en contra de su esposa.

En fecha 7 de abril de 2.015, el a quo agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por coapoderada actora, en fecha 31 de marzo de 2.015 (folio 106 Pieza N° 1), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de abril de 2.015 (folio 109).

En fecha 25 de septiembre de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

“…SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.949, de este domicilio contra el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.735, de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena…” (Folios 184 al 199 de la Pieza N° 1)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 29 de septiembre de 2.015 por la apoderada judicial de la actora abogado ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ, (folio 204), por lo que en fecha 05 de octubre de 2.015, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 207).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 09 de octubre de 2.015 , y mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año ordenó la remisión del mismo al a quo a fin de que diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil (folios 211 y 212), quien una vez que cumplió lo ordenado remitió nuevamente a esta Alzada recibiéndose nuevamente en fecha 19 de octubre de 2.015, y mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 216). En fecha 27 de noviembre de 2.015, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, el día 23 de noviembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones a los Informes establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 226). En fecha 09 de diciembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que compareció el accionado asistido de abogado y presentó escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 227). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 25 de Septiembre del 2.015 por el a quo, en la cual declaro: SIN LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y de ese resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y a todos efectos tenemos que basado en los hechos aducidos por la actora en su libelo de reforma de demanda con su respectiva documentación, como por los aducidos por el accionado en la contestación de demanda, en criterio de este juzgador quedan como hechos reconocidos los siguientes:

1.- La existencia del vínculo matrimonial entre las partes de este proceso por haber contraído matrimonio civil el 02 de noviembre del 2006 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que el domicilio conyugal es la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Quedando como hechos controvertidos los señalados por la accionante como constitutivos de las causales de abandono voluntario y sevicia que hacen imposible la vida en común, establecidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, invocados por la actora como fundamento de la acción, los cuales son carga probatoria de ésta en virtud que de acuerdo al artículo 758 del código Adjetivo Civil en acciones de divorcio, no existe confesión ficta y así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido considera pertinente quien emite el presente fallo, que previamente al análisis de los hechos constitutivos de las causales invocadas se ha de establecer en qué consiste cada una de estas y a tal fin tenemos que los autores patrios RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO, quienes en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Página 200 al 204, señalan sobre el abandono voluntario lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. Siendo esta la intención, la causal reviste dos aspectos fundamentales: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar común; y otro moral, que es la omisión a los deberes de convivencia, tolerancia, coparticipación para con el otro cónyuge; es en la práctica dejar a un lado, en el olvido intencional al otro esposo.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado.

a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no o es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o desavenencias casuales entre los esposos. Si el esposo o la cónyuge se ausentan del hogar común, en teoría puede constituir abandono voluntario; tal situación no reviste la gravedad requerida cuando no existe el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, y de hecho se incorpora nuevamente en un breve tiempo.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como lo señala el artículo 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Si los esposo dejan de cumplir con sus deberes conyugales por causas ajenas a su voluntad, no se configura esta causal.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos seas realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado…”.

Sobre lo que es excesos, sevicias e injurias graves que hagan, imposible la vida en común, dichos autores ob cit señalan:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o a la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en la crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular los malos tratos a la victima, sometida al poder o autoridad de quien así abusa. Los malos tratos ejecutados con crueldad y espíritu de hacer sufrir, contiene dos elementos: El físico, como son los malos tratos y el psicológico, que es la intención despiadada de causar daño que, hace insoportable la vida en común. Por último se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita con el uso de medios convencionales o de Internet), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…sic…
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
a) Graves: para determinar la gravedad es necesario tomar en consideración las circunstancias que rodean cada hecho en particular. Cada caso debe ser singularmente tratado, ya que la gravedad es variable y relativa. el juez debe tomar en cuenta, la edad, sexo, educación, posición social, costumbres, lugar de residencia y donde ocurrieron los hechos, tanto de la victima como del victimario…sic…
b) Intencionales: Es necesario que exista un comportamiento voluntario, deliberado, de agraviar, ofender, desprestigiar, dañar, maltratar, injuriar al otro cónyuge, por parte del cónyuge infractor en plenitud de sus facultades mentales.
c) Injustificados: Si logra probarse que los hechos provinieron en uso de un derecho legítimo (legítima defensa) o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio...”

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto por la doctrina patria y tomando en cuenta los hechos esgrimido por la apoderada judicial de la actora en su escrito de reforma de demanda como hechos constitutivos de las causales de injuria grave y abandono voluntario, que le imputa a su cónyuge demandado, así:

“…fueron surgiendo de parte de su cónyuge Mario Moisés Papel Sosa, arriba identificado, actitudes extrañas contra mi representada, discusiones, agresiones verbales de parte de su cónyuge Mario Moisés Papel Sosa, arriba identificado, agrediendo a mi representada Bolivia Solanny Visllamil Mendoza, ya identificada, como mujer y como persona, tratándola muy mal en varias discusiones que surgían de reuniones de amigos y amigas tratándola de prostituta y queriéndole hacer sexo delante de amigas, situación que mi representada no le permitió y le prohibió volver a referirse a ella de esa manera, y de esas situaciones surgieron discusiones y reclamos de su cónyuge, Mario Moisés Papel Sosa, arriba identificado, que exigía como marido como debía ser sexo con ella e insistía que fuera delante de las personas, a lo que mi mandante lo pedía por favor que la respetara, que por qué hacía eso, que su comportamiento era inaceptable que se controlara, y mas la ofendía con agresividad, diciéndole a mi mandante que ella no servia para nada, la llamaba prostituta y muchas insolencias más ofendiéndola de una manera que jamás nadie se lo había dicho, lo cual representan injurias graves que hacen imposible la vida en común y representan un ultraje al honor y a la dignidad de mi mandante como mujer, y como persona que le afecta psicológicamente, y es considerado como autentica sevicia a la moral. Nunca entendió mi representada ese cambio repentino de actitud de su cónyuge en su contra. Razón por la cual el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, ya identificado, se fue del hogar común sin explicarle las razones de sus cambios contra mi mandante. Al cabo de un tiempo a pesar de los múltiples problemas que mi representada no entendió, trató de conversar con su cónyuge pero el siempre evade sus conversaciones, ahora se muestra indiferente con mi mandante, no cumple con los deberes que le impone el matrimonio, como los deberes de socorro y asistencia mutua demostrando un abandono total de la relación matrimonial, poniendo de relieve que la base efectiva del matrimonio ha desaparecido por completo…”

Y ante el rechazo de dichos hechos por el accionado y la omisión probatoria de éste por cuanto sólo promovió la parte actora, haciendo la valoración respectiva de éstas, se determina que la actora no cumplió su carga procesal de probar los hechos aducidos por ella como constitutivos de las causales de abandono voluntario, injuria y sevicia supra transcritos, por cuanto con el libelo de demanda consigno documentales consistentes:

1.- Con anexo “A”, el poder conferido por la actora a los abogados ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO y EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ; lo cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y dado a que dicha documental no fue impugnada pues se da fe pública de que dichos profesionales tienen la representación procesal que se aducen, y así se establece.

2.- Respecto a la documental consistente en copia monografiada del acta de matrimonio civil entre las partes del caso sub lite, este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por reflejar el hecho de matrimonio admitido por las partes, y así decide.

3.- Respecto a los documentales cursantes del folio 10 al 14, anexo “C”; anexo “D” cursante del folio 16 al 19; anexo “F”, cursante del folio 20; anexo “G”, cursante al folio 37; se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, por cuanto los de los literales C al F; tratan de probar elementos patrimoniales del accionado y de que los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales; mientras que el anexo “E”, trata de probar que la actora es socia del Centro Atlántico Madeira Club; hechos éstos que no forman parte de la controversia de autos, que se trata de divorcio por abandono voluntario, sevicia e injuria, establecidos como causales en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, y así se decide.

Mientras que las promovidas y admitidas por el a quo tenemos:

A) La de informes al Gerente de Administración y finanzas de la Superintendencia de Bancos para que informará si el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA; tenía cuentas en los Bancos Nacionales, cuyas resultas cursan del folio 130 al 131; el folio 134; del folio 138 al 142; del folio 145 al 148; del folio 150 al 153; del folio 155 al 158; del folio 165 al 166; del folio 169 al 172; del folio 174 al 175; el folio 177; del folio 182 al 183; del folio 197 al 198; todos de la pieza Nº 1 respectivamente, los cuales se desestimaron por impertinentes conforme a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo, por cuanto ellos reflejan hechos que no forman parte de la controversia de divorcio como son los hechos que constituyen el abandono voluntario; la injuria y sevicia, y así se establece.
B) Mientras que las testifícales promovidas, solo se evacuaron la de KARINA DEL VALLE RODRÍGUEZ CUICAS y la de YEXY ALLEN SOSA GARCÍA, cuyas deposiciones cursan del folio 117 al 118 y del 124 al 125 de la pieza Nº 1; las cuales se desestiman conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto a pesar de ser contestes en afirmar que ellas viven en el mismo sector “El Trompillo” sector José Cuicas de esta ciudad de Barquisimeto y de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL Y MARIO MOISES PAPEL, las deposiciones de éstas respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente tendientes a probar las causales de injuria, sevicia y abandono voluntario, ambos testigos en el particular tercero fueron interrogados al siguiente tenor:

“TECERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre el señor Mario Moisés Papel Y Bolivia Solani Villasmil existían problemas de convivencia? la primera de las nombradas respondió: “El papá de Bolivia nos invito a mi papá y a mi a una reunión que iba hacer en El Trompillo y estábamos compartiendo en el cumpleaños de ella, llego un comento que se escucho una discusión entre Bolivia y su esposo y él le decía palabras fuertes como “puta”, “zorra”, etc.; la agarro por un brazo y en eso el se la quería llevar y todo el mundo se metió incluyendo los hermanos de Bolivia, el tenia una conducta agresiva y nadie lo podía controlar y al ver eso nos fuimos”; mientras que el segundo al contestar sobre el mismo particular tercero respondió: “Si una vez su papá en una reunioncita en su cumpleaños y yo fui invitada y el señor Mario llego insultándola, diciéndole vulgaridades, la maltrataba e incluso le llego a pegar y la jaloneaba, su papá se metió para ayudarla porque el señor Mario también le gritaba que era una puta y muchas vulgaridades”.

Se determina que las mismas, adolecen de imprecisión en cuanto al día, hora y fecha de los hechos; lo cual impide determinar si ambos hechos descritos por las testigos son distintos o se refieren a un único, lo que adicionalmente refleja contradicciones respecto a los hechos aducidos por la accionante como fundamento de esa causal de injuria y sevicia, quien en su escrito de reforma de demanda hizo alusión a que el demandado en reunión de cumpleaños de ella y menos en familia, éste le había dicho puta y le había exigido tener sexo en público; sino que había sido en presencia de amigos y amigas (no en familia); mientras que respecto a la prueba de la causal de abandono voluntario, dichas deposiciones se han de desestimar por cuanto adolecen de indeterminación de día, hora y fecha del abandono voluntario; ya que dichas testigos al ser interrogadas en la pregunta cuarto sobre el mismo tenor: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARIO MOISES PAPEL abandono el hogar que formo con su esposa BOLIVIA SOLANI VILLASMIL?”; contestó la primera de las supra referidas testigos de la siguiente manera: “En una de las oportunidades que yo fui con mi papa, porque le estaba haciendo el motor y la caja de ella en los rastrojos, presenciamos una discusión entre Bolivia y su esposo, el se puso agresivo como el día de la fiesta y le dio un empujón a Bolivia y ella cayó en el mueble, el señor le dio con la mano en el cachete a Bolivia y luego ella empezó a llorar y agarro un aire acondicionado y unas maletas que tenia en la casa y otras cosas como cajas que estaban en la cocina y todo lo monto en su carro y se fue y ahí fue donde nosotros nos metimos y cuando el se fue le dimos un vaso con hielo a Bolivia para que se calmara, después de eso la vimos en el trompillo y le pregunto como seguía y me dijo que su esposo se había ido de la casa desde el día que la golpio” (no dijo ni fecha ni hora que ocurrió ese hecho ni tampoco respecto a la de la conversación con la actora en la que le dijo esa referencia); mientras que la segunda testigo sobre ese particular respondió: “Si de hecho cuando yo salía del trabajo en las Amapolas, y en una ocasión vi que el señor Mario salió de su casa con maleta y caja y cando tiro la puerta muy fuerte, yo me acerque y vi si ella estaba y la encontré llorando golpeada con otra chica dándole agua y yo le pregunte que había pasado, y ella me dijo que la había golpeado y tenia los brazos marcados y estaba llorando…”; por reflejar contradicciones de ambas deposiciones que obliga a inferir que no dicen la verdad, por cuanto sí se acepta que ambas deposiciones se refieren a un mismo acto (obviando lo mismo de día, fecha y hora); cómo es posible que ambas testigos que dicen vivir en el mismo sector del trompillo, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges partes de este proceso, y que afirman haber estado en la (s) fiesta (s) de la actora en la casa del papá de ésta; la primera de la testigo no aluda, que en el momento del abandono voluntario del esposo de la aquí accionante del cual afirma presenció (sin decir fecha, día y hora), no aluda a otra persona como presente su papá; mientras que la segunda testigo tampoco identifica a la primera testigo de dicho abandono sino que aduce “que estaba llorando golpeada con otra chica”, a quien por Máxima de Experiencia se considera debió identificar, por ser residentes ambas del trompillo y haber estado en la fiesta de cumpleaños de la accionante del cual dicen ser amigas de los cónyuges sub judice; contradicciones que obligan a desestimar dichas deposiciones como prueba del abandono voluntario del accionado; aunado a que este concepto no implica solo la ausencia del hogar conyugal; sino también la omisión de socorro, etc. tal como fue supra expuesto por la doctrina patria; elementos éstos que omitió la actora explicar; circunstancias procesales éstas que obligan a establecer que la actora no cumplió con su carga procesal de probar los hechos constitutivos de las causales de injuria y sevicia y abandono voluntario, contemplados en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, tal como lo prevé el artículo 506 del código Adjetivo Civil y así se establece.

En cuanto al argumento de la accionante recurrente para fundamentar la impugnación de la recurrida en la cual aduce que el a quo no aplicó la doctrina establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015 exp. 12-1163 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCANO; este juzgador observa que lo vinculante de la misma es la del particular segundo, la cual decidió:

“PRIMERO: …
SEGUNDO: Realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:…”

Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común en los Términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento; y que de ella no se deriva que excuse al accionante en divorcio de probar los hechos constitutivos de la causal de divorcio del artículo del artículo 185 del Código Adjetivo Civil; o de cualquier otra circunstancia alegada que impida la vida en común; por cuanto en el caso sub lite la única prueba promovida a los efectos de probar los hechos constitutivos de las causales de abandono voluntario y sevicia en que fundamentó la acción sub lite fue la de testigos, las cuales fueron desestimadas por el a quo y ratificada dicha desestimación por esta alzada por los motivos supra expuestos; por lo que no se puede pretender asimilar que aplicar las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil a cualquier otra circunstancia que impida la vida en común, implique que se exonere de pruebas de los hechos que determinen dicha circunstancia, como pretenden la apelante recurrente; motivo por el cual la decisión del a quo declarando sin lugar la demanda de divorcio de autos por no haber probado la actora los hechos constitutivos de las causales de abandono voluntario y sevicia, pues estuvo ajustado a lo establecido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindir en sus decisiones de sutileza y de partes de mera forma…”, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la parte actora recurrente se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.379, en su condición de apoderada judicial de la accionante BOLIVIA SOLANI VILLASMIL MENDOZA, ya identificada en autos, contra la Decisión Definitiva de fecha 25 de septiembre del 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actor apelante por haber sido vencida en el recurso de apelación.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 12:11 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 05.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg