REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-000295


PARTE DEMANDANTE: MARIO VIRGÜÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.287.

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.561.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y RUBÉN LUCENA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.333 y 92.130, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ACLARATORIA DE SENTENCIA


Visto el escrito que antecede, interpuesto por ante la URDD Civil en fecha 14/03/2016, por el Abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jesús Alejandro Rodríguez Silva, en la que señala que en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29/02/2016, este Tribunal repuso la causa ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, pero a su vez anuló todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demandada, solicita aclaratoria para que se determine con claridad sí cuando el tribunal hace la reposición al estado de que se ordene la notificación al Procurador, debe entenderse que es al estado procesal de admisión de la demanda, para que el nuevo auto de admisión de la demanda ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y sí por lógica debe entenderse que quedan nulos todos los actos posteriores a la omisión del a quo en este caso la contestación de la demanda por no tratarse de un acto de mero trámite sí que esto constituya para esta Alzada apartarse de la irrevocabilidad de la sentencia, ya que lo esencial de su decisión es reponer la causa a la notificación del Procurador (a) General de la República.

Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la institución de la aclaratoria de la sentencia es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.
“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”

Doctrina que acoge y aplica al caso sub judice de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Una vez lo precedentemente expuesto, procede este Juzgador a determinar la procedencia o no de la aclaratoria de la sentencia de autos y tal efecto tenemos:
1.- Que respecto a la legitimidad del solicitante de la aclaratoria la cual según el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, debe ser planteada por quien sea parte , este Juzgador considera que este requisito se cumple por cuanto el Abogado Manuel Alfonso Parra Quevedo, quien solicita la misma, es apoderado judicial del demandado, Jesús Alejandro Rodríguez Silva, quien es titular de la cédula de identidad No. 12.751.561, según consta de poder apud-acta cursante al folio 73 de los autos, por lo que dicha actuación del referido mandatario está ajustada a lo preceptuado por el artículo 154 eiusdem y en consecuencia, cumple con el requisito de legitimidad exigido por el supra referido artículo 252 y así se decide.-
2.- En cuanto al requisito de la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, la cual el supra transcrito artículo 252, se ha de plantear el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en criterio de quien emite el presente fallo también se cumple, por cuanto la sentencia fue dictada por esta Alzada el 29 de febrero del corriente año y por cuanto fue dictada fuera de lapso, las partes fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, constando en auto en fecha 11-03-2016 la declaración del Alguacil de este Juzgado la práctica de la ultima notificación, por lo cual habiendo sido planteada la presente solicitud de aclaratoria al día de despacho siguiente, es decir, el día 14-03-2016, la misma se considera tempestiva y así se decide.-
3.- En cuanto al objeto de la aclaratoria de sentencia, tenemos que el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, sólo faculta al juez a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y ratificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia al respecto estableció:
“En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto ó se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar modificar o alterar la sentencia ya dictada pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
De igual forma se ha reiterado que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de “volición”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia
(véase: http://www.tsj.go.ve/decisiones/scc/julio/aclar0157.300702.01093.htm)

De manera que en base a lo aquí expuesto y subsumiendo dentro de ello los fundamentos dados por el solicitante de la aclaratoria de la sentencia en su escrito cursante del folio 210 al 212, este Juzgador considera que la sentencia dictada por esta Alzada no adolece de puntos dudosos, omisiones u errores de copia de referencia o de cálculos numéricos ya que en la dispositiva del fallo se estableció claramente; a partir de que el acto procesal se anuló como es después de la contestación a la demanda, tal como lo especificó la dispositivas así:
ÚNICO: De Oficio ANULA todas las actuaciones procesales subsiguientes a la contestación de la demanda incluida la sentencia recurrida y las actuaciones rendidas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se notifique la demanda de autos al Procurador o Procuradora General de la República, siguiendo los parámetros exigidos por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Lo cual hace improcedente la aclaratoria de sentencia de autos; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 29-02-2016, solicitada por el Abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.-
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Se público la aclaratoria de sentencia en su fecha siendo las 09:34 a.m., quedando anotado en el libro diario de actuaciones bajo el asiento No. 04.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/ncq.-