REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º



ASUNTO: KP02-R-2015-000859
DEMANDANTE: MARÍA DELIX ANDASOL VIELMA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.533, actuando en este acto en representación del ciudadano DIMAS ASENCIÓN ANDASOL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-365.396.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.232.
DEMANDADA: ODALIS BELZARA LINARES.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la cual declaró:
“…Que lo antes trascrito se infiere que, es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados, por ende, éste Tribunal observa que la Ciudadana MARÍA DELIX ANDASOL VIELMA, pretende hacer valer una representación de índole jurídica, sin cumplir con los requisitos estipulados en la Ley, al intentar representar al ciudadano DIMAS ASENCION ANDASOL, sin poseer la cualidad jurídica necesaria, es por todo esto que éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la mencionada Ciudadana contra ODALIS BELZARA LINARES, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA…”
En fecha 05 de octubre de 2015, apeló del auto la ciudadana MARÍA DELIX ANDASOL VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 9.6047.533, debidamente asistida por la abogado RAFAELA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.232, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2015 (folio 232); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 16 de octubre de 2015. Posteriormente, el 20 de octubre de 2015, se ordenó al A quo a que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, quien cumplió con lo ordenado el 29 de octubre de 2015 y nuevamente lo remitió a esta Alzada, recibiéndose el presente asunto el 16 de noviembre de 2016; y el 24 de ese mes año, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 238). El 08 de diciembre de 2015, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que no compareció, ni presentó escrito la parte recurrente y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supra transcrita, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
La norma adjetiva civil en el artículo 166 preceptúa:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia N° 1333, de fecha 13/08/2008, el supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, como es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno. Efectivamente, la Sala Constitucional en dicha sentencia estableció:

“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. … omissis”
(véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/133-130808-0043.htm)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00463 de fecha 20-05-2004, expediente No. 03-0259 con ponencia del Magistrado: Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso María Mendoza de Aguilar vs. Pulido y Rosas puro Color S.R.L. , se estableció lo siguiente:
“… la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda. ”
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1371 de fecha 07-07-2006, expediente No. 04-0174 con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso Víctor Montero, estableció lo siguiente:
Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.
Que, en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”.

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser la capacidad de postulación una facultad concedida exclusivamente a los profesionales del derecho, siendo éstos como abogados, los únicos que pueden obrar en juicios y al haberle conferido el demandante un poder amplio de administración y disposición a personas que no son abogados, mal pueden éstas asumir la representación del demandante en juicio, ni siquiera estando asistidos de abogados, como aconteció en el caso sub lite coincidiendo este Juzgado con el A quo, en que la intervención de la co-apoderada María Delix Andasol Vielma, en virtud de no ser abogado, pues la misma deviene en ineficaz, por lo que la apelación efectuada por la parte actora debe ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia interlocutoria apelada y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la ciudadana MARÍA DELIX ANDASOL VIELMA, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado Rafaela Zambrano, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Octubre de 2015, que declaró inadmisible la presente demanda por desalojo de vivienda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal.-
TERCERO: En virtud de haber sido dictada de manera extemporánea la sentencia de autos, se ordena la notificación de la misma a la parte actora, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los quince (15) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° y 157°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, a las 02.15 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 10.-
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-