REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000834
PARTE ACTORA: FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.450, comerciante, con domicilio profesional en la Avenida Los Leones, Edificio “Centro Empresarial Barquisimeto”, piso 4, Oficina 4-8, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ANÍBAL PALACIOS, LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., RIF N° J-293555910-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20-12-2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A, siendo su última modificación protocolizada en esa misma oficina bajo el N° 2, Tomo 106-A en fecha 20-11-2012, de este domicilio, representada por sus directores principales JUAN ANDRÉS BLAVIA, JUAN CARLOS FURIATI y MARÍA T. RODRÍGUEZ DE GUILLION, titulares de las cédulas de identidad N° 11.595.061, 7.362.397 y 3.260.875, respectivamente, con domicilio en la Carrera 2 Centro Empresarial Proa, Psio 2, Oficina 13-1, Urbanización El Parral, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: YURMARY RONDÓN, ANA CRESPO, RUBÉN TORREALBA Y ALEJANDRO VILLEGAS, LILIANA VÁSQUEZ y CARLOS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233, 185.821, 127.532, 50.821, 38.904 y 119.476, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2014 ante la URDD Civil, por el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa, asistido por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez y Juan Rodríguez, donde señaló que en fecha 10 de octubre de 2007, se trasladó a la oficina de la empresa demandada, siendo atendido por una promotora de venta de nombre, quien le ofreció en venta una oficina a construir con un área aproximada de 76 Mts2, ubicada en el denominado proyecto Torre Casa propia, (actualmente denominado Torre Ibérica), piso 3, oficina 16, sobre un terreno situado en la Av. Argimiro Bracamonte con esquina de la Av. Críspulo Benítez, Parroquia Catedral, Barquisimeto Estado Lara, propiedad de la vendedora, hoy demandada, por haberla construido directamente, formando parte del aludido edificio. Que el precio del referido inmueble fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 376.200.000,00), actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 376.200,00), cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra se estableció en: (…) “CENTRO CIUDAD CONVENCIÓN, PLAN DE PAGO: CLIENTE FRANCISCO ARISTEGUIETA, UBICACIÓN EN PROYECTO: TORRE CASA PROPIA PISO 3”, suscrito en la misma fecha.
Igualmente señaló que los pagos del precio del inmueble serian realizados por las mensualidades y cantidades descritas en el contrato, las cuales serían en forma consecutiva desde el mes de Octubre de 2007 hasta Octubre de 2009, siendo pagado el precio del inmueble durante veinticuatro (24) pagos mensuales que fueron recibidos por la empresa vendedora aquí demandada, según comprobantes emitidos por ella; indicó en su escrito que la última cuota no la canceló por cuanto se pactó que sería cancelada en Octubre de 2009, fecha en la cual estaría concluido el denominado proyecto “Torre Casa propia”, momento en el cual se entregarían la oficina junto con la protocolización definitiva. Concluyó que la vendedora, incumplió con la obligación del contrato verbal celebrado en fecha 10-10-2007, al no hacer ni la entrega, ni transmisión de propiedad y ni protocolización de la venta del inmueble anteriormente descrito. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, 1.168, 1.264, 1.265, 1.474, 1.479, 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a 78.740,15 U.T., calculando cada una a Bs. 127,00.
En fecha 05-08-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y declaró improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 14-08-2014, la representación judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual solicitó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo negada mediante auto de fecha 23-09-2014. Posteriormente, el 30-09-2014, la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto, generándose el recurso KP02-R-2014-879, cuyas resultas fueron agregadas al asunto principal, según lo ordenado por auto de fecha 28-01-2015.
En fecha 07-10-14, el alguacil del a quo dejó constancia de la citación de la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10-11-2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la celebración del contrato de compra venta verbal al que hace referencia la parte actora; que el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta cumplió con todas y cada una de sus responsabilidades y obligaciones asumidas para con su representada, por cuanto no firmó el respectivo contrato de opción a compra, conforme lo reconoce en el escrito libelar, señalando que ese es un requisito indispensable y requerido por su representada en todas las negociaciones que se llevan a cabo con sus clientes.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que el demandante cumplió en pagar la cantidad de dinero exigida por su representada relacionada con la reserva para proceder a dar en opción a compra el inmueble ya identificado; manifestó que a la fecha tenía un saldo deudor de trescientos nueve mil quinientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 309.515,30), que incluyó por concepto de última cuota exigida para que tuviera lugar la pertinencia de la negociación preparatoria, también la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 195.179,00) y la cantidad de ciento catorce mil trescientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 114.335,30), correspondiente al Índice Nacional de Precios calculados de la fecha en que se inició la negociación hasta Noviembre de 2009 y el cual se encuentra causado legalmente.
Negó que su representada le manifestó condiciones diferentes a la negociación convenida en el Compromiso de Reserva firmado entre las partes, debido a que los documentos de opción a compra que maneja su representada son iguales y estandarizados para todos los clientes con quienes lleva a cabo negociaciones.
Negó, rechazó y contradijo que su representada incumplió con su obligación de entrega, transmisión de propiedad y protocolización del inmueble, por cuanto no fue celebrado el contrato aludido por la actora.
Propuso reconvención por Resolución de Contrato de Compromiso de Reserva por Incumplimiento, y la consecuente indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y estimó la reconvención en la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200,00) equivalentes a 119.685,03 U.T.
Mediante auto de fecha 13-11-2014, el a quo admitió la Reconvención planteada.
Seguidamente en fecha 20-11-2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el que negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandada. Señaló que su representado no suscribió el señalado documento de reserva, negando la suscripción del mismo; y convino en que el precio del inmueble fue pactado por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 376.200.000,00), pero negó, rechazó y contradijo que fue con ocasión a un compromiso de reserva, sino a la venta verbal efectuada y plasmada en el plan de pago ut supra nombrado. Apuntó que la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 37.620,00) que fue pagada por concepto de inicial, conforme lo establecido en el plan de pago, y no por efecto de compromiso de reserva como lo señaló la demandada reconveniente.
Mediante auto de fecha 15-12-2014, el A quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 03-02-2015, tuvo lugar la designación de expertos en la presente causa, en el cual la parte actora designó como experto a la ingeniero Xiomara Trujillo, la parte demandada designó al ingeniero Luís Alberto Castro, y el Tribunal designó al Ingeniero Giovanni Sánchez, siendo juramentados en fecha 06-02-015 y en esa misma fecha el A quo dejó sin efecto la designación del ingeniero Giovanni Sánchez y en su lugar se designó al ingeniero Valmore Parra, quien fue juramentado en fecha 13-02-015.
En fecha 10-02-2015, se llevó a cabo la inspección promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia sobre los particulares señalados por la referida en su escrito de pruebas.
En fecha 03-03-2015, se llevó a cabo la inspección promovida por la parte demandada, en la cual se dejó constancia sobre los particulares señalados por la referida en su escrito de pruebas.
En fecha 04-03-2015, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora a exhibir el documento relativo a “Compromiso de Reserva” de fecha 10-10-2007, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de procedimiento Civil; y en fecha 25-03-2015 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición de documento, la representación judicial de la parte actora manifestó que el documento cuya exhibición se solicita, no se encuentra en poder de su representado, y que desconoce el mismo, solicitando al a quo fuese desechado, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inexistencia de pruebas que constituya una presunción grave de que el documento objeto de exhibición se encuentra en poder de su representado.
En fecha 22-04-2015, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Mediante auto de fecha 23-04-2015, el a quo fijó oportunidad para la presentación de las observaciones, las cuales fueron presentas en fecha 06-05-2015, por amabas partes.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, el a quo difirió el dictamen de la sentencia para el 30° día de despacho siguiente a que conste en autos la resulta del oficio librado a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo agregado a los autos en fecha 09-07-2015.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 23-09-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA contra la Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, previamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la segunda de las nombradas en contra del primero que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y la Indemnización De Daños y Perjuicios.
Se condena en costas a cada una de las litigantes respecto al fracaso de la pretensión propia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese...”
En fechas 28-09-2015 y 29-09-2015, los Abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez y Juan Rodríguez, apoderados judiciales de la partes demandante y Carlos Sánchez apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente presentaron sus escritos de apelación de la sentencia dictada por el A quo en fecha 23-09-2015, apelación que oída en ambos efectos conforme auto dictado por el A quo en fecha 01-10-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 09-10-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción; y en fecha 15-10-2015 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 17-11-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 02-12-2015, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ambas partes, presentaron sus escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 23 de Septiembre de 2015 por el a quo en la cual decidió ““1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA contra la Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, previamente identificados.2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la segunda de las nombradas en contra del primero que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y la Indemnización De Daños y Perjuicios. Se condena en costas a cada una de las litigantes respecto al fracaso de la pretensión propia.”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida.
A tales efectos, tomando en consideración los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda como en el de contestación a la reconvención como por los aducidos por la accionada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes y por ende relevados de pruebas conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil.
1) La aceptación de que entre las partes el 10 de octubre del 2007, efectivamente hubo un contrato el cual tuvo por objeto el inmueble consistente en una oficina ubicada en el proyecto “Torre Casa Propia” (actualmente denominada Torre Ibérica), la que para la fecha de interposición de la demanda se encuentra construida en terreno propiedad de la accionada-reconviniente, y está ubicado en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina Avenida Críspulo Benítez de esta ciudad de Barquisimeto, el mismo fue adquirido por ésta según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público bajo el Nº 4, Folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 22 de Mayo del 2007, siendo esta oficina de marras la segunda con el Nº 16 del piso 3, con un área aproximada de 76 metros cuadrados de la referida torre.
2) Que el precio de negociación de dicho inmueble fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 376.200.000,00); hoy reexpresado al valor actual de la moneda de curso legal, es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 376.200,00); al precio del cual se corresponde al monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.950.000,00), hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 4.950,00) por metro cuadrado (76 Mts.).
3) Que el plan de pago de dicha negociación suscrito entre el accionante reconvenido y la promotora ROHNA SOTO / MARÍA DE LA BERMUDEZ, consignando una copia fotostática por el primero de los nombrados pero que fue consignado en original por la demandada reconviniente en su escrito de contratación de demanda cursante al folio 123 de la pieza Nº 1, ésta última asume que la referida promotora actuó en su representación por lo que las condiciones establecidas en dicha documental se consideran aceptados por las partes.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1) La naturaleza jurídica del correcto objeto de este proceso, ¿sí fue verbal el contrato como dice el accionante o fue un contrato de reserva escrito como aduce la accionada-reconviniente.
2) La cantidad de dinero que con ocasión del contrato de marras, efectivamente entrego el demandante reconvenido a la accionada-reconviniente.
3) La existencia o no de los daños y perjuicios demandados por la accionada-reconviniente correspondiéndole a ambas partes la prueba de los hechos señalados en las cardinales 1 y 2, mientras que los hechos constitutivos de los daños y perjuicios cuya indemnización demanda, le corresponde a la accionada reconviniente tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones, promovieron pruebas sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte actora promovió documentales consistentes en:
1) Copia fotostática de documento privado, marcado “1” cursante al folio 17 de la pieza 1; la cual si bien es cierto que éste carece de valor por no ser copia de documento privado reconocido, tal como lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; sin embargo la parte accionada reconviniente con su escrito de contestación de demanda presentó el original de éste, debidamente firmado por el accionante y la promotora de venta Rohna Soto/María de la Cruz Bermúdez, el cual cursa al folio 123 de la primera pieza; se determina, que a parte de haberle puesto a dicha documental plan de pago, establecieron el precio de venta de la oficina, ubicada en el piso 3, de la torre en proyecto “TORRE CASA PROPIA” Planta Centro de Convenciones Triangulo del Este; la cual iba a tener una superficie de 76 metros cuadrados; establecieron el calculo del precio de venta a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 4.950,00) por metro cuadrado, de la cual da un precio total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 376.200,00); cuota inicial de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 112.860,00), la cual fue fraccionada en 3 cuotas de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 37.240,00) cada una; pagadera la primera en Octubre, la segunda en Noviembre y la Tercera en Diciembre, todas del año 2007; Dos (2) cuotas de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 75.240,00), cada una pagadera en los años 2007-2009. Diecisiete (17) cuotas mensuales de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 1.106.471,00), cada una pagaderas en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008; y de Enero a Mayo del 2009; Cinco (5) cuotas especiales de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 7.524.000,00), pagaderos en los meses de Abril y Agosto del 2008; y Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2009; una cuota de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 18.810,00); pagadera en Septiembre del 2008; Una (1) cuota de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 183.895,00), y en virtud de no haber sido desconocido por el actor reconvenido, quedó reconocido como emanado de él, tal como lo prevé el artículo 429 eiusdem; y al ser aceptado por la accionada que la promotora actuaba para tal negocio y haber aceptado, haber recibido los pagos hechos con ocasión del mismo. Pues se asume que ésta actuó como su mandataria y así se decide.-
2) Documental consistente de copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, Folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y dado a que el mismo refleja un hecho aceptado por las partes, como es el que la accionada-reconviniente es la propietaria del terreno identificado en él y en el cual está construcción la Torre Ibérica, de la cual forma parte la oficina objeto de contrato sub lite, y así se establece.
3) Respecto a los documentales del legajo y que van del alfanumérico 11 al 127 cursante del folio 18 al 44 excepto la cursante al folio 35 de la pieza Nº 1; correspondiente al comprobante de ingreso Nº 3396, se desestiman por ser copias simples de documento privado no admitidos como prueba del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el original a pesar de haber sido impugnado por la accionada, ésta misma presentó con la contestación de demanda el duplicado del mismo, tal como consta al folio140 de la pieza Nº 1, pues se da como cierto el pago reflejado en ellas, y así se establece.
4) Respecto a las pruebas consistentes en los documentales electrónicos cursantes del folio 173 al 198 de la pieza Nº 1; en virtud de haber sido impugnados por la contraparte y no haberse practicado, en consecuencia la experticia pertinente por haber desistido de ella la promovente, pues no hay pruebas que valorar, y así se decide.
5) En cuanto a la prueba de experticias en la edificación denominada PROYECTO CASA PROPIA, ahora TORRE IBÉRICA, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato sub lite, cuyas resultas cursan del folio 131 al 148 de la pieza Nº 2, en la cual consta que los expertos concluyeron que para la fecha de realización de la experticia, la cual se efectuó el 20 de febrero del 2015, la obra Torre Ibérica, no está terminada, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y que adminiculada con las pruebas de informes requeridas por el a quo a la dirección de planificación Central Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas cursan del folio 117 al 127 de la pieza Nº 3, de la cual se observan las copias certificadas de las Resoluciones Nº 7805-12, de fecha 04 de Julio del 2012; Nº 19709-13, de fecha 01 de Abril del 2013; Nº 12900-12 de fecha 24 de Octubre del 2012; Nº 25838-13 de fecha 05 de Agosto del 2013; Nº 24529-13 de fecha 09 de Julio del 2013, las cuales establecen que las constancias de recepción parcial de obra terminada “Torre Ibérica”, todas se aprecian conforme al artículo 507 ibidem, y se concluye, que la edificación Torre Ibérica del cual forma parte la oficina 16 piso 3 objeto del contrato sub lite para el momento de emisión de éstas; como también para la fecha de la supra valorada inspección (20 de febrero del 2015), no está terminada, y así se decide.
6) Respecto a la prueba de informes del Banco Nacional de Crédito cuyas resultas cursan al folio 102 de la pieza Nº 2, la cual en su particular dicha institución financiera le responde al a quo:
“…la cuenta corriente Nº 01910060052160000741, del ciudadano Francisco D´Paula Aristiguuieta Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.450, no tiene registrada transferencia electrónica por la cantidad de Bs. 18.872,00 a favor de la Firma Mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A….”;
Mientras que en el particular dos señaló:
“El Cheque Nº 77601751, de fecha 09/02/2009, por Bs. 9.738,00, girado contra la cuenta antes mencionada, fue depositado y pagado a través de la cámara de compensación en la cuenta Nº 0410-0001-54-0011046150 del Banco Casa Propia a favor de HG NUEVO TRIANGULO, C.A….”
La cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que el monto alegado por el actor reconvenido haberle pagado a la accionada- reconviniente, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 199.892,00), no es, se le ha de descontar la referida cantidad supra establecida, como no pagada; es decir DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.872,00), lo cual nos daría como efectivamente pagado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 181.020,00); que es la reconocida por la accionada- reconviniente en su escrito de contestación y reconversión cuando señalo:
“desde el mes de octubre del año 2007, el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTIGUETA CORREA, ha pagado mensualmente las cuotas correspondientes al plan de pago marcado como “4” del cual tiene conocimiento, pagando la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 181.020,00), según recibos emanados de HG NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277, 0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, anexos marcados con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31”
Los cuales cursan en copia al carbón del folio 122 al 150 de la pieza Nº 2, y así se establece.
7) Respecto a la inspección judicial al inmueble TORRE IBÉRICA del cual fue convenida la negociación de la oficina Nº 16, piso 3, objeto del contrato sub lite cuyas resultas cursan del folio 120 al 121, en el cual se dejó constancia que no existe en el piso 3 la oficina 16, y de que las áreas de acceso a dicho piso no se encuentran terminadas, en su construcción no existen ascensores sino solo las fosas; la cual permanecen sin puertas y abiertas; la cual implica que para la fecha de realización de esa inspección, 10 de febrero del 2015, el inmueble objeto de la negociación del contrato sub lite, no está terminado, y así se decide.
Parte demandada:
En cuanto a las pruebas de la parte accionada-reconviniente, se establece lo siguiente:
1) Respecto a la documental consistente del compromiso de reserva Nº 0012; la cual fue consignada con el escrito de contestación de demanda y reconversión con el Nº 2 el cual riela al folio 121; este juzgador lo desestima en virtud de ser apocrifa y por ende el no poder atribuírsele autenticidad ni siquiera a la misma promovente quien tampoco la firmó; circunstancia ésta que obliga a su vez a desestimar por ilegal la prueba de exhibición de ésta acordada por el a quo, por cuanto el artículo 436 del código Adjetivo Civil, exige la existencia del documento y de que este se halle en poder de su adversario; al no estar firmado por las partes siquiera el presentado como prueba del pretendido en exhibición pues se infiere que no existe legalmente documento alguno y por ende no puede haber medio de prueba alguna que permita establecer la autenticidad del mismo, y así se decide.
2) Respecto a los documentales consistentes en copias al carbón del recibo Nº 0116, cursante al folio 122 y de los cursantes al folio 126 al 150, todos de la pieza Nº 1, en virtud de haber sido supra valorados pues quien decide el presente fallo se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos, y así se decide.-
3) En cuanto a la documental consistente en el plan de pago marcado 4, que riela al folio 123; el cual esta firmado por el accionante y por la promotora RHONA SOTO/MARIA DE LA CRUZ BERMUDEZ, la cual tiene logotipo de casa propia y de la accionada-reconviniente, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar las pruebas de la parte actora reconvenida, en la cual se estableció que la accionada-reconviniente al hacer valer dicha documental y reconocer los pagos que con ocasión de éste hizo el actor, pues asumió como valido el mismo y por ende la intervención de dicha promotora en el presente, se ha de considerar que actúo como mandataria de la accionada-reconviniente, y así se decide.
4) En cuanto a la exhibición del documento contentivo del compromiso de reserva Nº 0012, cursante al folio 121 de la pieza Nº 1, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, y así se decide.
5.-) Respecto a la Inspección judicial en la sede de la accionada, con el objeto de dejar constancia sobre: a.-) Sí en el archivo de documentación se llevan expedientes de cada uno de los clientes que establecen relaciones comerciales con la accionada; b.-) Si en esos archivos reposa el expediente del aquí accionante Francisco D´Paula Aristigueta Correa; c.-) Si tales compromisos pre-impresos en serie numeradas sucesivamente de manera correlativa; d.-) ¿Sí tales documentos pre-impresos una vez firmados reposan en el original en la sede la accionada-reconviniente o si por el contrario, ellos son integrados en original a los clientes que lo suscribieron?, la cual fue promovida con el objeto a probar acerca de las prácticas comerciales de la accionada-reconviniente al suscribir los documento de compromiso de reserva con sus clientes, cuyas resultas cursan a los folios 150 y 151 de la pieza N° 02, se desestima, por cuanto los particulares señalados en la misma tratan de demostrar hechos realizados unilateralmente por la promovente, violando por ello el principio de alteridad de la prueba, y además el pretender probar con sus propias actuaciones que ello es costumbre mercantil, es contrario a lo establecido en el artículo 9 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.”
Por lo que la costumbre se prueba es a través de la prueba de los hechos realizados por los terceros, la cual debe ser efectuada de manera informe y pública en una determinada localidad y no por las realizadas por la propia interesada como ilegalmente se pretendió en el caso de autos y así se decide.-
Una vez establecido los hechos, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre:
1.- La naturaleza jurídica del contrato objeto de la demanda y reconvención de autos, y para ello tenemos:
1.1.- En cuanto a sí es un contrato verbal como afirma el accionante-reconvenido o fue un escrito de compromiso de reserva; como aduce la accionada-reconveniente; a tal efecto quien suscribe el presente fallo, disiente del accionante por cuanto no probó que dicho de contrato fue verbal; sino todo lo contrario, consignó copia simple del documento privado de plan de pago, el cual fue desestimado ut supra, pero que la suscripción del mismo quedó probado por la accionada con la misma del original con el escrito de contestación de demanda, el cual por cierto ésta pretendió desconocer que ese era el contrato objeto de este proceso, aduciendo que era un simple plan de pago, por cuanto la que firmó dicha documental con el accionante fue una promotora de venta; y que el contrato era el de compromiso de reserva consignado con el escrito de contestación de demanda (folio 121), que fue desestimado ut supra por ser apócrifo y por ende sin poder determinar su autenticidad; por lo que en criterio de este Juzgador, el contrato objeto de este proceso es el que se denominó PLAN DE PAGO; por cuanto el mismo tiene: el logotipo de la accionada-reconviniente, el bien negociado, tipo ejecutivo; piso 3; área 76 metros cuadrados; precio venta a razón de BsF. 4.950,00 el metro cuadrado, lo cual da la cantidad de Bs. 376.200,00, así como también la forma como se fraccionó el pago, más la condición de que se aplicaría el porcentaje anual del IPC sobre el saldo deudor; precio sujeto a cambio y de que dicho plan de comprobación ésta que no consta en autos, pero que en consecuencia de que la accionada no desconoció los pagos hechos por el aquí accionante con ocasión de la misma, tal punto que reconoció la mayoría de dicho pago, consignando la copia al carbón de respaldo de los mismo, pues se asume que dicho contrato fue aprobado y por ende la promotora que suscribió el mismo con el aquí accionante como obligado, pues actuó como mandataria de la accionada; y así se establece.-
1.2.- En cuanto así el referido contrato denominado plan de pago en un co9ntrato de venta como afirma el accionante, aduciendo para ello, que por ser la venta consensual y haberse establecido el precio y determinado el bien, así se debe considerar; lo cual fue rechazado por la accionada; este Juzgador disiente de ello, por cuanto si bien es cierto que esos elementos se verifican en el documento denominado plan de pago, tal como fue ut supra establecido; se ha de señalar otros hechos como son: a.-) que dicho contrato fue hecho estando en proyecto de construcción la Torre Ibérica, del cual formaba parte la oficina 16 del piso 3, objeto del contrato sub lite; b.-) Que dicha torre para el momento de interposición de la demanda de autos (31/07/2014) e inclusive para el momento de evacuación de la inspección promovida por el actor en dicha torre (10/02/2015), se determinó que no estaba terminada la edificación y así como tampoco se ha protocolizado el documento de condominio, el cual es impretermitible hacer para poder enajenar en propiedad horizontal, las oficinas, locales comerciales y demás espacios, tal como es la oficina objeto del contrato sub lite y adicionalmente a esto, para poder protocolizar la venta individual, la accionada previamente debe obtener la cédula de habitabilidad del inmueble Torre Ibérica por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo cual obliga a concluir que el contrato de marras es un contrato preliminar, el cual ha sido definido y analizado por la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación por ser muy didáctica, ya que ésta no sólo admite a existencia de este tipo de contratos y sus variantes, sino que establece las diferencias de este contrato de compra venta, la sentencia de la Sala Constitucional N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, Expediente 140662, la cual estableció:
“ … OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción…” (Resaltado y subrayado por la Sala)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 325 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho contrato de plan de pago es un contrato preliminar, ya que después de la suscripción del mismo a parte de la obligación de la accionada tiene que construir todo el inmueble del cual forma parte la oficina 16 del piso 3, objeto del contrato sub lite, tiene que obtener una serie de autorizaciones administrativas y registrar el documento de condominio de la Torre Ibérica, y después de ello, que se puede realizar el contrato de venta; y así se decide.-
1.2.-) En cuanto a la cantidad de dinero, efectivamente pagado como parte del precio de venta, tenemos que el accionante afirma, fue la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 199.892,00), mientras que la accionada afirma fue la cantidad de ciento ochenta y un mil veinte bolívares (Bs. 181.020,00); este Juzgador determina
Que lo efectivamente pagado, es la que dice la accionada haber recibido del actor reconvenido, por cuanto a la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 199.892,00) que éste dice haber pagado hay que deducirle la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), que según el informe del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, ut supra valorado, se determinó que la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), que afirma el actor haber realizado a la cuenta de la aquí accionada, no se efectuó, y así se establece.
2.-) En cuanto a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la pretensión de que la accionada le otorgue el documento de venta definitivo de la referida oficina; quien suscribe el presente fallo observa que el artículo 1.167 del Código Civil consagra tanto la acción de cumplimiento de contrato como la resolución del mismo cuando preceptúa:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en virtud de los precedentemente establecido como es que el contrato sub lite denominado “PLAZO DE PAGO” en un contrato preliminar en virtud de que éste fue suscrito estando en proyecto la construcción de la Torre Ibérica del cual formara parte la oficina oferida en venta, dando un plazo del pago del precio de venta, y así como también el condicionamiento que el último pagó se realizaría en octubre del 2.009, al protocolizar el documento de venta definitivo y que tanto para el momento de interposición de la demanda de autos (31/07/2014), aparte de haber fenecido el tiempo fijado para el cumplimiento recíproco de la obligación, la oferente no había culminado la construcción, pues este Juzgador disiente del A quo quien decidió que no procedía la acción de cumplimiento y en su lugar considera que ésta si procede, pero no la pretensión de otorgamiento del documento de venta definitiva y en caso de que éste no se ejecutare, pues que la sentencia sirva a tal efecto del no cumplido; tal como claramente lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita y aplicada, sino que lo procedente en derecho es la repetición de lo pagado a la accionada con ocasión del contrato de marras; es decir la cantidad de ciento ochenta y un mil veinte bolívares (Bs. 181.020,00), lo cual en criterio de este jurisdicente dicha obligación es de valor y por ende dicho monto debe ser ajustado al valor real de la moneda de curso legal, a cuyos efecto se ha de aplicar una experticia complementaria del fallo practicado por un solo perito, desde la fecha de interposición de la demanda (31/07/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ha de tomar en cuenta para el cálculo sobre dicha cantidad el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así se establece.-
3.- ) Respecto a la reconvención de Resolución de Contrato, acompañado con el escrito de contestación de demanda-reconvención como documental 2, denominado “COMPROMISO DE RESERVA”; en virtud que la parte actora rechazó dicha relación contractual y a su vez la accionada-reconveniente no cumplió con su carga procesal de probar dicho contrato, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, fue ut supra establecido dicha documental fue desestimada por ser apócrifa; es decir, por no estar suscrito y por ende no poderse establecer la autenticidad respecto a ninguna de las partes, lo cual obliga concluir, tal como lo estableció el A quo que dicha acción de resolución contractual y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se ha de declarar sin lugar; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.476, en su condición de apoderado judicial de la accionada-reconviniente Empresa Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A. y CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ANÍBAL PALACIOS, LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del accionante FRANCISCO D’ PAULA ARISTIGUIETA, todos identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23/09/2015, y en consecuencia:
1.- Se condena a la accionada H.G. NUEVO TRIANGULO C.A. a reintegrar al accionante Francisco D’ Paula Aristiguieta, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 181.020,00) que le pagó como parte de precio de venta del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, más la cantidad resultante de la corrección monetaria a dicha cantidad, practicada por un sólo perito designado por mutuo acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el tribunal, quien para la realización de la misma, deberá tomar en cuenta que para el cálculo de la corrección monetaria sobre dicha cantidad se ha de partir desde la fecha de presentación de la demanda (31-07-2014) hasta la fecha de la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia y para ello se ha de tomar en cuenta el índice de precios del consumidor durante ese lapso de tiempo, publicado por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada-reconviniente Empresa Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., por haber sido vencida en el recurso de apelación interpuesto tal como lo prevé el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año 2016. Años
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta fecha, 11/03/2016, a las 03:30 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 10
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/agcg-clm.-
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