REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000972

PARTE ACTORA: DAZA VIRGUEZ GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.435.621.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.914.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR ORTEGA FRANCO, ADDEL GONZALEZ Y LEOPOLDO SILVA ANGULO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228,. 27.645 y 92.011 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL


Vista la diligencia de fecha 03-03-2016, suscrita y presentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA, parte actora, debidamente asistido por la Abogada María Lourdes rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000, mediante la cual “DESISTO de manera formal del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente expediente.”

Ahora bien, con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de actora de desistir de la apelación interpuesta, en fecha 3 de marzo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3543 C.A, todos identificados suficientemente en autos; SEGUNDO: se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Del mismo modo, se evidencia que el ciudadano actor, se encuentra debidamente asistido por un profesional del Derecho, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando FIRME la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 3 de noviembre de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentado por el DAZA VIRGUEZ GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.435.621, contra LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.914.271.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

María Carolina Álvarez García