REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000903
PARTE ACTORA: TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.712.753, con domicilio en la Calle Comercio, Edificio Daniela, Piso 5, Apartamento 56, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.348.
PARTE DEMANDADA: JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.255.374, con domicilio en la Carrera 4 entre calles 10 y 11, Casa N° 10-35, Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS AREVALO MILANO y NAHIR GIMENEZ PERAZA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.172 y 76.938, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

El 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO contra el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, del tenor siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, intentado por a ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO contra el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, todos identificados. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal celebrado en fecha 05/09/1977 bajo el N° 594 folios 223 frente al 224 frente ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa- constitutiva de la presente acción…”

En fecha 19 de octubre de 2015, el Abogado JUAN CARLOS AREVALO MILANO, apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión y oída la misma libremente en fecha 21/10/2015, el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 23/11/2015, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO que el día 05/09/1977, contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano, JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ por ante la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara; que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres JUVELIZ CAROLINA, JUSSELIN BETZABE, JAIRO JAVIER y JOEL JOSE GUERRERO MARTINEZ, quienes son mayores de edad; que durante los años de la unión conyugal con su expresado esposo, las relaciones hogareñas y familiares se desenvolvieron inicialmente dentro de un ambiente familiar de tranquilidad y armonía; que a partir de los primero días de Diciembre del año 1994, después del nacimiento de su hijo menor, su esposo comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo, negándose a acompañarla a lugares que juntos frecuentaban, tomando actitudes de disgusto y mal humor ante su presencia; que al ver la actitud de su esposo, intentó en varias oportunidades disuadirlo de su comportamiento , manifestándole su esposo que “no quería nada con ella”, hasta que en el mes de enero del año 1995 su esposo tomo todas sus pertenencias y se fue de la casa, diciéndole una vez mas que no quería seguir viviendo con ella, abandonándola con sus cuatro (04) hijos, que para ese entonces eran menores de edad; que desde ese momento dejo de ocuparse de las obligaciones para con ellos; que en virtud de tales circunstancias, es por lo que ocurre ante la Autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ; que durante el matrimonio fueron adquiridos los siguientes bienes propiedad de la comunidad conyugal, los cuales se detallan a continuación:

1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1-A del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, Ampliación A, que se encuentra ubicado en la Carrera A-3 entre las Calles A1 y A2 en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas (antes Municipio Unión), del Estado Lara, con una superficie de cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (57.875,65 mt²), que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento de fecha 13/10/2005 inserto bajo el N° 46, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara; 2) Unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, constituidas por una parcela de terreno con una mediación de un área de doscientos metros (200 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, es decir con un total de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts²) totalmente cercada con paredes de bloques propias, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14/04/2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 14. 3) Una empresa denominada FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/02/2005, bajo el N° 26, Tomo 11-A y cuyo accionista mayoritario es el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ. 4) Un Inmueble propiedad de la firma mercantil FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES FUNDICA COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por una parcela de terreno propio con la parcela distinguida con el N° 25, del parcelamiento industrial La Cúspide, situada en la Zona Industrial II, ampliación A, Carrera A-3, entre Calles A1 y A, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, con una superficie de seis mil nueve metros con setenta y nueve centímetros (6.009,79 Mts2) metros cuadrados, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/04/2009, inserto bajo el N° 09, Folio 44, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2009, quedando registrado dicho inmueble bajo el N° 2006-1821, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.1170, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 5) Una empresa denominada BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/02/2009, bajo el N° 27, Tomo 31-A, y cuyo accionista mayoritario es el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ. 6) Un vehículo: Modelo: CANTER FE 444, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1997, Color: BLANCO, Placa: 871XIR, Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000345, Serial del N.I.V.: 8X1FE444EV0000345, Tipo: ESTACA, Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 6000, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1FE444EV0000345-2-1 de fecha 23/07/2013, emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 7) Un vehículo: Modelo: F-750, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 81, Color: BLANCO Y AZUL, Placa: 711KAM, Serial de Carrocería: AJF75B91251, Tipo: FURGON, Motor: 8 CILINDROS, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06/09/2000. 8) Un vehículo Modelo: 442, Marca: CARIBE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 1985, Color: AZUL, Placa: TAE-45Z, Serial de Carrocería: D5K51GFV401460, Serial de Motor: GFV401460 que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N°61, Tomo 112, de fecha 20/10/2006. 9) Un vehículo: Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: BEIGE, Placa: TAL-22Z, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505384, Tipo: SPORT-WAGON, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 31, Tomo 118, de fecha 09/08/2007. 10) Un vehículo: Modelo: 1217/BARA D HIR, Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Color: BLANCO Y ROJO, Placa: 97FABG, Serial de Carrocería: VS11217B0G0AY0576C0522, Año: 1987, Motor: KH00388, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 05, Tomo 100, de fecha 30/07/2009. 11) Un lote de terreno propio de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (6.510,76 mt²) que forma parte de una mayor extensión terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (240.000,00 mt²), los cuales se encuentran situados en El Tostado, Jurisdicción, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara y en el Sector La Concordia III, Kilometro 11, autopista Barquisimeto – Quibor, Calle La Misión, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra -Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/09/2000, bajo el N°50, Tomo 995, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos en el libelo; 12) Dos (02) maquinarias con las siguientes características: a) EXTRUSORA Marca: FARRIEL, Motor: 20 HP, Tornillo: EXTRUSOR 90MM, Largo: 1,80, Serial: 58SED6, según consta Factura emitida por la empresa SANCHEZ & CIA, INDUSTRIAL, S.A., signada con el N° 1973 de fecha 12/06/2000, b) EXTRUSORA DE PLASTICO 120 MM, Marca: LUIGI BANDER, según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserta bajo el N°14, Tomo 20, de fecha 31/01/2006. Finalmente solicitó al Tribunal lo siguiente: 1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados. 2. MEDIDA DE EMBARGO del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades existentes en las siguientes Entidades Bancarias a nombre del ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ: Cuentas Corrientes del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0165-7421-00002620 y 0191-0165-7121-00002966; Cuenta Corriente del Banco Banesco N° 0134-0218-32-2183012188; Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-013248-0004148215. 3; y Solicitó que se nombrara un Administrador a los fines de administrar conjuntamente las firmas mercantiles “FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA C.A.” y “BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A.”, previo a que se practicase un inventario a las mencionadas empresas. 4. MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor real de todas las acciones que posee el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ sobre las empresas “FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA C.A.” y “BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A.” Fundamentó su pretensión en el artículo 185 ordinal 2, del Código Civil Venezolano y del artículo 191 del mencionado Código y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. En fecha 13 de mayo de 2014, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; en cuanto a la solicitud de Medidas Preventivas, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la misma;

Luego de la respectiva citación de la parte demandada se notifico al Ministerio Público. En fecha 22/10/2014, Los ciudadanos Leida Contreras Castillo y Eduardo José Guerrero Contreras, asistidos de abogado, presentaron escrito mediante el cual interpusieron demanda de Tercería, fundamentando su participación accionaria en la Sociedad Mercantil Bienes Inmobiliarias Nirvana, C.A., declarando el a-quo en fecha 28/10/2014, que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual desecho la tercería propuesta. En fecha 03/11/2014, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio solo asistió la parte actora quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente acción; en fecha 07/01/2015, se fijó oportunidad para el segundo acto conciliatorio, asistiendo a dicho acto solo la parte actora y ratificando nuevamente su acción, en el mismo auto el tribunal advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día siguiente. Llegada la oportunidad para la contestación; la parte demandada en vez de contestar la demanda promovió las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Civil, señalando en primer lugar: la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en Segundo Lugar: Opuso la Cuestión previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346 ejusdem; en fecha 16/01/2015, el a-quo dictó un auto mediante el cual ordenó a la parte demandada subsanar el defecto u omisión de las cuestiones previas donde alega las cuestiones de los ordinales 3 y 6; En fecha 23/01/2015, Vencido el lapso de subsanación de cuestiones previas el a-quo declaró subsanado el ordinal 3° del artículo 346 y, se ordenó la apertura de un lapso de ocho días referida a la articulación probatoria en virtud a la contradicción a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo antes mencionado.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en lo que refiere a el domicilio y los hijos antes identificados pero, negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos presentados por la parte en el escrito libelar con respecto a la desatención, deberes de cohabitación, abandono del hogar y posterior incumplimiento con las obligaciones para con sus hijos por cuanto no son ciertos; negó, rechazó y contradijo que los supuestos bienes muebles e inmuebles, y acciones de las empresas mencionados en el escrito libelar y enumerados del 1 al 12 anteriormente descritos, pertenezcan a la comunidad conyugal; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1-A; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal las bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara; Negó, Rechazó y Contradijo que sea accionista de la empresa denominada FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA COMPAÑÍA ANONIMA; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la empresa FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA COMPAÑÍA ANOMINIMA el inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 25, del parcelamiento industrial La Cúspide, situada en la Zona Industrial II, ampliación A, Carrera A-3, entre Calles A1 y A, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara; Negó, Rechazó y Contradijo que sea accionista de la empresa BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A., por cuanto no pertenece a la comunidad conyugal; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el bien mueble vehículo con las siguientes características, Modelo: CANTER FE 444, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1997, Color: BLANCO, Placa: 871XIR, Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000345, Serial del N.I.V.: 8X1FE444EV0000345, Tipo: ESTACA, Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 6000, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1FE444EV0000345-2-1; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el vehículo con las siguientes características: Modelo: F-750, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1981, Color: BLANCO Y AZUL, Placa: 711KAM, Serial de Carrocería: AJF75B91251, Tipo: FURGON, Motor: 8 CILINDROS, según documento Notariado de fecha 06/09/2000; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el vehículo con las siguientes características: Modelo: 442, Marca: CARIBE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 1985, Color: AZUL, Placa: RAE-45Z, Serial de Carrocería: D5K51GFV401460, Serial de Motor: VFG401460 según documento notariado en fecha 20/10/2006; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el vehículo con las siguientes características: Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: BEIGE, Placa: TAL-22Z, Serial de Carrocería: 9Y4GW58N451505384, Tipo: SPORT-WAGON, según documento Notariado de fecha 09/08/2007; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el vehículo con las siguientes características: Modelo: 1217/BARA D HIR, Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Color: BLANCO Y ROJO, Placa: 97FABG, Serial de Carrocería: VS11217B0G0AY0576C0522, Año: 1987, Motor: KH00388; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal constituido por un pequeño lote de terreno propio de mayor extensión, los cuales se encuentran situados en El Tostado, Jurisdicción, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción según documento Notariado en fecha 15/09/2000, debidamente identificado en el escrito libelar ; Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal las dos (02) maquinarias con las siguientes características: a) EXTRUSORA Marca: FARRIEL, Motor: 20 HP, Tornillo: EXTRUSOR 90MM, Largo: 1,80, Serial: 58SED6, según supuesta Factura, de fecha 12/06/2000, b) EXCLUSORA DE PLASTICO 120 MM, Marca: LUIGI BANDER, según documento Notariado de fecha 31/01/2006. Y por último solicitó al Tribunal fuera desestimada la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Se acompañó al libelo:
1.- Marcado con la Letra “A” Original de Poder “Especial Amplio” otorgado por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO a la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, Observa esta juzgadora que el presente instrumento no fue tachado por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mencionada abogada en nombre de la ciudadana, TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO y así se decide.
2.- Marcado con la Letra “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ y TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ CUEVA. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO día 05/09/1977, contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano, JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ por ante la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se determina.
3.- Marcado con las letra “C”, “D”, “E” y “F” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de, JUZVELIZ CAROLINA GUERRERO MARTINEZ, JUSSELIN BETZABE GUERRERO MARTINEZ, JAIRO JAVIER GUERRERO MARTINEZ y JOEL JOSÉ GUERRERO MARTINEZ hijo de los cónyuges intervinientes en la presente causa.
4.- Marcado con la letra “G” Copia Certificada de documento Compra-Venta de fecha 13/10/2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, expedido en fecha 16/04/2014, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1-A del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II.
5.- Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de un documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14/04/2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 14, de unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara.
6.- Marcado con la letra “I” Copia Certificada del Expediente signado con el N° 0000057562 de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES FUNDICA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/02/2005, bajo el N° 26, Tomo 11-A.
7.- Marcado con la letra “J” Copia Certificada expedida en fecha 14/02/2014 de un documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/04/2009, inserto bajo el N° 09, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2009, de un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 25, del parcelamiento industrial La Cúspide, situada en la Zona Industrial II.
8.- Marcado con la letra “K” Copia Certificada del Expediente N° 365-1684 de la Sociedad Mercantil BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A.
9.- Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo N°110101775143 de un Vehículo Modelo: CANTER FE 444, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1997, Color: BLANCO, Placa: 871XIR, Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000345, Serial del N.I.V.: 8X1FE444EV0000345, Tipo: ESTACA, Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 6000, 10.- Marcado con las letras “LL” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: F-750, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1981, Color: BLANCO Y AZUL, Placa: 711KAM, Serial de Carrocería: AJF75B91251, Tipo: FURGON, Motor: 8 CILINDROS.
11.- Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 442, Marca: CARIBE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 1985, Color: AZUL, Placa: TAE45Z, Serial de Carrocería: D5K51GFV401460, Serial de Motor: GVF401460.
12.- Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: BEIGE, Placa: TAL2Z, Serial de Carrocería: OY4GW58N451505384, Tipo: SPORT-WAGON.
13.-Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 1217/BARA D HIR, Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Color: BLANCO Y ROJO, Placa: 97FABG, Serial de Carrocería: VS11217B0G0AY0576C0522, Año: 1987, Motor: KH00388.
14.- Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de un documento Compra-Venta de lote de terreno propio de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (6.510,76 mt²) que forma parte de una mayor extensión de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (240.000,00 mt²), los cuales se encuentran situados en El Tostado, Jurisdicción, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara y en el Sector La Concordia III, Kilometro 11, autopista Barquisimeto - Quibor, Calle La Misión, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara.
15.- Marcado con la letra “P” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de dos (02) maquinarias con las siguientes características: a) EXTRUSORA Marca: FARRIEL, Motor: 20 HP, Tornillo: EXTRUSORA 90MM, Largo: 1,80, Serial: 58SED6, según consta Factura emitida por la empresa SANCHEZ & CIA, INDUSTRIAL, S.A., signada con el N° 1973 de fecha 12/06/2000, b) EXTRUSOR DE PLASTICO 120 MM, Marca: LUIGI BANDER, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserta bajo el N°14, Tomo 20, de fecha 31/01/2006.

En el lapso probatorio:
-Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales que acompañó al libelo. En cuanto al análisis probatorio de las documentales up-supra acompañadas esta alzada no entra en valoración alguna por cuanto a pesar de contener el probable acerbo adquirido dentro de la comunidad conyugal, en el presente caso no forma parte del tema decidendum.

-Prueba Testimonial de los ciudadanos:

Promovió las testimoniales de: LIROLAISA MOROSKA FERRINI CASTELLANOS, C.I 4.627.081; GINNY JOSEFINA TORRES, C.I. 16.003.066; OLGA DEL CARMEN LOPEZ, C.I. 3.445.730 y REINA JOSEFINA MONTOYA SEVILLA, C.I. 4.477.124, de los cuales solo declararon los tres primero, no declarando la última de las nombradas. Que su análisis y valoración se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

La parte demandada, el lapso probatorio:
Documentales:
Se acogió al principio de la comunidad de las pruebas y reprodujo el mérito y valor probatorio que se desprende del acta de matrimonio, y actas de partidas de nacimiento acompañados al escrito de demanda y aquellos que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba les sea favorable. Las cuales ya fueron valoradas haciéndose innecesario un nuevo pronunciamiento.

Testificales:
Edwin Daniel Sánchez Vírguez, C.I. 12.701.352; José Gregorio Navarro Camacho, C.I. 8.514.320; Edixon José Basabe Barrios, C.I. 12.843.310; Ramón Rafael López, C.I. 6.891.337 y José Alfredo León León, C.I. 3.479.420; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal.

En fecha 20/04/2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reseñado lo anterior se evidencian los límites en que ha quedado planteada la controversia, en consecuencia considera quien se pronuncia que debe establecerse a quien corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba y siendo así en la causa que nos ocupa, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conformes los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hecho no controvertido: La existencia de un vínculo matrimonial entre TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO Y JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, resulta igualmente de las exposiciones efectuadas por las partes en sus escritos que es un hecho controvertido: los hechos constitutivos de las causal de divorcio invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, a saber, el abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, en virtud de que la parte demandada rechazó la ocurrencia de la misma, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada como fundamento de su pretensión, a saber, el abandono voluntario.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

En tal sentido, establece entre otras causales el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.

Al hilo de lo planteado debe analizarse la ocurrencia o no de dicha causal y si la declaratoria del tribunal a-quo se ajusto a derecho.
En este sentido tenemos que según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento; circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que evidencie el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, que contrajo matrimonio civil que el día 05/09/1977, contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano, JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ por ante la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara; que procrearon cuatro (04) hijos, JUVELIZ CAROLINA, JUSSELIN BETZABE, JAIRO JAVIER y JOEL JOSE GUERRERO MARTINEZ, quienes son mayores de edad; que durante los años de la unión conyugal con su expresado esposo, las relaciones hogareñas y familiares se desenvolvieron inicialmente dentro de un ambiente familiar de tranquilidad y armonía; que a partir de los primero días de Diciembre del año 1994, después del nacimiento de su hijo menor, su esposo comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo, negándose a acompañarla a lugares que juntos frecuentaban, tomando actitudes de disgusto y mal humor ante su presencia; que al ver la actitud de su esposo, intentó en varias oportunidades disuadirlo de su comportamiento, manifestándole su esposo que “no quería nada con ella”, hasta que en el mes de enero del año 1995 su esposo tomo todas sus pertenencias y se fue de la casa, diciéndole una vez mas que no quería seguir viviendo con ella, abandonándola con sus cuatro (04) hijos, que para ese entonces eran menores de edad.

Dicho lo anterior y dando seguimiento al análisis de los elementos de convicción que brinda el material probatorio y los alegatos esgrimidos por la accionante, considera quien Juzga que los mismos son subsumibles en el supuesto de hecho que prevé la norma antes citada para que se configure el abandono voluntario. Sin embargo como quiera que la parte demandada afirmó que no fue quien abandonó el hogar, por lo que a su decir no le está dado interponer la presente demanda, corresponde a quien sentencia analizar si tal abandono fue justificado o no, ello en atención a la definición de abandono precedentemente enunciado, de lo que resulta necesario analizar la causal invocada del artículo 185 del mencionado Código.

En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, con fundamento en la causal segunda, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, se advierte que las declaraciones rendidas por los testigos LIROLAISA MOROSKA FERRINI CASTELLANOS, C.I 4.627.081; GINNY JOSEFINA TORRES, C.I. 16.003.066; OLGA DEL CARMEN LOPEZ, C.I. 3.445.730 promovidas por la parte actora, depusieron el respectivo testimonio de manera particular pero coincidentemente ante el Tribunal a-quo en los términos siguientes: LIROLAISA MOROSKA FERRINI CASTELLANOS, C.I 4.627.081. PRIMERO ¿Diga la testigo la dirección de habitación donde habita actualmente. Contesto: “Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Daniela, piso 6 Aparta. 66 frente al Centro Comercial Las Trinitarias “SEGUNDO: ¿ Diga cuanto tiempo tiene usted residenciada en la dirección antes mencionada Contestó: “ 33 años” TERCERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Martínez? Contesto: “ Si los conozco. CUARTO¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano Jairo Eudomar Guerrero González abandonó a su esposa Tibisay Guerrero junto a sus hijos? Contesto: “Si me consta” QUINTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede manifestarle al Tribunal fecha o año del abandono del ciudadano Jairo Guerrero? Contesto: “Desde el año 1994” SEXTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice conocer de vista, trato y comunicación a la familia Guerrero Martínez, cuántos hijos fueron procreados dentro del mismo. Contesto: “Cuatro” SEPTIMO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Guerrero, incumplió con los deberes y obligaciones dentro del matrimonio. Contesto: “Si incumplió pasaron muchas necesidades también” OCTAVO: Diga la testigo si por los 33 años que dice tener residenciada en la dirección antes mencionada conoce a Usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edwin Daniel Sánchez, José Gregorio Navarro, Edinson José Basave y Ramón López y José Alfredo León?. Contestos, Seguidamente presente la parte demandada Abg. Nahir Jimenez, expone: “Me oponga a la pregunta de la parte promovente por cuanto dicho ciudadano no forman parte del vinculo conyugal del ciudadano Jairo Guerrero y Tibisay Martínez, mal pueden hacerse preguntas en esta causa, sobre personas que no son parte en el vinculo por lo que se considera impertinente por lo que hacemos formal oposición a la misma. Seguidamente la parte actora expone: Insisto en la pregunta formulada en virtud de que la ciudadana Lirolaisa Moroska Ferrini, ha manifestado a este Tribunal que tiene residenciada viviendo en las Trinitarias 33 años y es pertinente en virtud de que se conoce a los mencionado ciudadanos, es pertinente útil y necesaria esta pregunta. Seguidamente la parte demandada expone: Insistimos en la pregunta. Seguidamente ordena que se reformule la pregunta. NOVENO: Diga la testigo porque le consta lo declarado ¿ Contesto: “ Bueno, me consta porque vi las situaciones precarias y difíciles que tuvieron que confrontar la señora Tibisay Beatriz Martínez con sus hijos menores de edad, para cuando el señor Jairo Eudomar los abandono con lo que pude la ayude, le pasaba la luz hasta el balcón porque yo vivo en la parte de arriba en el 66 y ella vive en el 56 por medio de una extensión al igual que a veces la ayudada con cualquier alimento para que pudieran comer” Seguidamente siendo las 930 a.m. el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la testigo GINNY JOSEFINA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.003.066. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo asi PRIMERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la familia Guerrero Martínez, sabe el nombre de los hijos de dicha familia. Contesto: “Si lo sé, la mayor es Yubelis, Jairo, la “gugu” pero no recuerdo su nombre, se me olvido y Jairito “SEGUNDO: Diga la testigo cuantos años de amistad tiene con su vecina y amiga señora Tibisay de Guerrero . Contesto: “30 años “Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…) (Folios 330 al 332). Testimonial de la ciudadana GINNY JOSEFINA TORRES
PRIMERO ¿Diga la testigo la dirección de habitación donde habita actualmente. Contesto: “Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Daniela “SEGUNDO: ¿Diga cuanto tiempo tiene usted residenciada en la dirección antes mencionada Contestó: “32 años” TERCERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Martínez? Contesto: “Si. CUARTO¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano Jairo Eudomar Guerrero González abandonó a su esposa Tibisay Guerrero junto a sus hijos? Contesto: “Si” QUINTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede manifestarle al Tribunal fecha o año del abandono del ciudadano Jairo Guerrero? Contesto: “Eso fue en los primeros años de los 90” SEXTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice conocer de vista, trato y comunicación a la familia Guerrero Martínez, cuántos hijos fueron procreados dentro del mismo . Contesto: “ Cuatro” SEPTIMO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Guerrero, incumplió con los deberes y obligaciones dentro del matrimonio. Contesto: “Si”, OCTAVO: Diga la testigo porque le consta lo declarado ¿Contesto: “Porque lo conozco de toda la vida y la convivencia de toda la vida con sus cuatro hijos”. Seguidamente. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo asi PRIMERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que edad tenia para la fecha que dice que se fue el señor Guerrero de la casa para los años 90. Contesto: “Mira entre 10 o 13 años, se que fueron los primeros años de los 90, obviamente nosotros estábamos en una edad que sabíamos que pasaba y eso afecto a sus 4 hijos y una de sus amigas más cercanas nos dimos cuenta de cómo se sentían emocionalmente“ Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…) (Folios 333 y 334). Testimonial de la ciudadana OLGA DEL CARMEN LOPEZ
PRIMERO ¿Diga la testigo la dirección de habitación donde habita actualmente. Contesto: “Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Daniela, piso 1 Apart. 14 “SEGUNDO: ¿Diga cuanto tiempo tiene usted residenciada en la dirección antes mencionada Contestó: “26 años” TERCERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Martínez? Contesto: “ Si. CUARTO¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano Jairo Eudomar Guerrero González abandonó a su esposa Tibisay Guerrero junto a sus hijos? Contesto: “ Si, si “ QUINTO:¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede manifestarle al Tribunal fecha o año del abandono del ciudadano Jairo Guerrero? Contesto: “Bueno exactamente el año no se pero se que fue por los 90“ SEXTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice conocer de vista, trato y comunicación a la familia Guerrero Martínez, cuántos hijos fueron procreados dentro del mismo . Contesto: “ Cuatro” SEPTIMO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Guerrero, incumplió con los deberes y obligaciones dentro del matrimonio . Contesto: “ Si señor ”, OCTAVO: Diga la testigo porque le consta lo declarado ¿ Contesto: “ Bueno, porque vi las necesidades de ellos allí y como vecinos le prestábamos servicios y hasta comida, muchas veces se bañaban en nuestros apartamentos”. Seguidamente. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo así PRIMERO: ¿Diga la testigo si presenció por los años noventa la ida del señor Jairo Guerrero de su domicilio conyugal . Contesto: “ Si señor“. SEGUNDO: Diga la testigo cuantos años de amistad tiene con la señora Tibisay Guerrero y sus hijos? Contesto: “Desde que llegue prácticamente y estaban todos los niños chiquitos y salían a jugar y todos se conocen por ahí. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 335 y 336).

Que de acuerdo al análisis detallado de todas y cada una de las testimoniales esta alzada concluye que todos fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges.

Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de asistencia, consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte del ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ quedando demostrado que existen circunstancias que se sucedieron luego del abandono del cónyuge, así como quedó en evidencia que existieron situaciones notorias de carencia de asistencia y abandono de las obligaciones que afectaron la institución familiar, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos de la accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal alegada traen al convencimiento para quien Juzga la ocurrencia entre los cónyuges del hecho constitutivo de la causal de divorcio previstas en los ordinales segundo del artículo 185 del Código Civil finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la asistencia reciproca, a la cohabitación ininterrumpida, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre los ciudadanos TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO Y JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS AREVALO MILANO, apoderado Judicial de la parte demandada,, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.712.753, contra el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.255.374. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal celebrado en fecha 05/09/1977 bajo el N° 594 folios 223 frente al 224 frente ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimientos Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

María Carolina Álvarez García