REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000003
PARTE ACTORA: CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MARQUEZ y OCELYS CRISTINA PÉREZ PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.337, 92.213 y 173.770 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALIA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, ELÍA JERÓNIMO MENDOZA ROYET y MAGLIN VERA SALCEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.361, 76.485 y 140.869 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ en contra de la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…INADMISIBLE, la presente causa de TACHA DE FALSEDAD por Vía Principal, interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZALEZ contra la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, ambas identificadas suficientemente en autos. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión…”

En fecha 7 de enero de 2015, el abogado RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, el cual es oído en ambos efectos, le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de enero de 2016, le da entrada, y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Vencidos los lapsos y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Señala el abogado Rafael Ramón Valera Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, que en el mes de enero de 1.989 su representada se estableció en una casa propiedad de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.535.243, inmueble éste ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, que con el correr de los años su representada formó una profunda amistad con la causante, ayudándole en el cuidado de su único hijo causante José Ramón Saldivia, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.973.101, quien padecía severo retardo mental según constancias médicas expedidas, en fecha 27/04/1.994, por el Médico Psiquiatra Doctor Pedro Barreto de la Unidad de Psiquiatría de Agudos de Barquisimeto, Hospital Doctor Luís Gómez López, y que de esta manera su representada se convirtió en un miembro más de la familia conformada por eso dos seres, quienes le brindaron un techo, que hasta la presente fecha le sirve de vivienda, tanto a su representada como a su hija la ciudadana Analith Carolina Torres Linares, la cual se vino a vivir en el año 1.993 con su madre ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, junto con la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, y su hijo el causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA que el inmueble tiene varias habitaciones, que es habitado también por algunos inquilinos y que fue adquirido por su benefactora causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, por compra efectuada a la ciudadana Amanda Dominga Salas de Obregón según copia certificada de Documento Protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15/03/1.976, anotado bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del citado año, la cual acompañó a la presente demanda, y que así fue transcurriendo la vida de su representada, compartiendo alimento y afectos junto a estas dos personas y su hija, hasta que a inicios del año 2002 la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, se agravó en su estado de salud, pues siempre fue una persona enfermiza, falleciendo el día 20/04/2002, que a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, su hijo impedido el causante José Ramón Saldivia, quedó bajo exclusivo cuidado y atención de su representada la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, quien en fecha 30/11/2012, falleció; a quien su representada cuidó y quiso como a un hijo, que su representada ha continuado habitando la casa en la cual fue recibida en el año 1.989, velando por su mantenimiento, conservación y sufragando los gastos de la misma, al punto de tener actualmente algunos inquilinos en el inmueble, ingresos estos que en el pasado contribuyeron a la manutención y cuidado del hijo discapacitado de la causante Zelideh Saldivia Lasser, y de ella misma por ser una persona con constantes quebramientos de salud. De igual manera, que es el caso que recientemente se presentaron a la casa unos señores que se identificaron como Funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestándole que necesitaban medir el terreno en el cual está edificada la casa que legítimamente ocupa, en razón según expresaron, que en el año 1.995 su benefactora la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, había vendido el inmueble, que en la actualidad habita, y que previamente el ciudadano Alexis Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.156.211, a quien la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, le alquiló en vida un anexo de la vivienda para instalar un negocio de carpintería denominado REPRESENTACIONES “DALIA”, que en la actualidad aún funciona allí, le comunicó a su representada que su suegra ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, había comprado la casa, circunstancias éstas que ella consideró totalmente falso, pues como persona de entera confianza de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, nunca le manifestó su intención de vender el inmueble de su propiedad o parte del mismo, muy por el contrario estando gravemente enferma siempre le pidió a su representada la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, y a su hija la ciudadana ANALITH CAROLINA TORRES LINARES, que cuidaran de su hijo impedido y que destinaran los ingresos del alquiler de habitaciones y del anexo alquilado al ciudadano Alexis Torres, para costear los gastos médicos y de alimentación de su hijo JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, pues como inquilino del anexo el mencionado ciudadano siempre pagó a ZELIDEH SALDIVIA LASSER, el alquiler correspondiente, y a la muerte de ésta el pago de los cánones de arrendamiento era hecho a su representada, según recibos presentados, solicitó se cite al ciudadano ALEXIS TORRES, en el Local ocupado por REPRESENTACIONES “DALIA”, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que mediante el correspondiente testimonio ratifique estos documentos ante este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que por este hecho y por algunos otros consideran totalmente falso que la benefactora de su representada haya vendido en el año 1.995 el local alquilado al referido ciudadano Alexis Torres. Así como también, que debe manifestar que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, fue siempre una persona entregada por entero al cuidado y vigilancia del causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, al punto que ella en muy contadas ocasiones y en periodos muy cortos de tiempo salía de su casa y sólo lo hacía para recibir atención médica, por consiguiente, nunca conoció ni viajó a la población de Atarigua, perteneciente a la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara a firmar de documento de venta alguno, pues de haberlo hecho hubiera manifestado a su representada por ser una persona de su entera confianza, y que debe destacar que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, que en original consignaron a la presente demanda, y solicitó sea resguardada en caja de seguridad de este Tribunal y se deje en su lugar copia fotostática, por ser un documento de gran trascendencia en el desarrollo del presente juicio, instrumento éste que para la fecha del otorgamiento del supuesto documento de venta a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, decir el 19/12/1.995, ya estaba vencido y como puede comprobarse en original de dicha cédula de identidad, su vencimiento fue en fecha 23/11/1969, por tanto no pudo haber otorgado por la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, el documento de venta referido con su instrumento de identificación vencida, la cual portó en estas condiciones hasta el momento de su fallecimiento, y que consignó en copias certificadas el documento de venta, supuestamente, efectuada por la benefactora de su representada la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, a la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, y que igualmente fue otorgado, supuestamente ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara Atarigua, autenticado en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 de los libros de autenticaciones llevados por ante el referido Juzgado, inscrito posteriormente ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 30/12/2008, bajo el N° 2008.1780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.696 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, instrumento este último cuyo original debe encontrarse en poder de la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, dada a su condición de compradora, motivo por el cual, por lógica de toda operación de compra venta, siempre se entrega el documento original a quien adquiere por tal razón, tal documento debe encontrarse bajo su posesión y resguardo, por lo que solicitó que la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, la exhibición del instrumento, a tenor de lo establecido en los artículos 436 y 442 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la visita de los Funcionarios de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, su representada se dirigió a la sede del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de constatar personalmente la veracidad o no de la venta y estando allí fue informada que efectivamente, reposa en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, un documento inscrito el día 30/12/2008, bajo el N° 2008.1780, cuyos demás datos fueron citados con anterioridad, por el cual, la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, vende a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, una casa edificada sobre un terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área general aproximada de seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (634.05 Mts.2) dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Carrera 16; SUR: solar de la casa quinta propiedad del ciudadano José Rafael Oropeza; ESTE: casa del ciudadano José Rafael Oropeza; y OESTE: casaquinta del ciudadano Eifanio Pérez, que se observa que el citado documento hace referencia a la venta de una casa siendo el ciudadano referido ciudadano Alexis Torres, ocupa es el anexo destinado a fines comerciales que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, alquilara en vida al referido ciudadano, por tanto existe en el instrumento un error por no tratarse de una casa la que supuestamente, se dio en venta, sino un local para uso comercial, que un hecho importante en esta situación, es que el documento previamente señalado fue, según lo expresado en el instrumento, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua, en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 y 294 del Libro de autenticaciones llevados por ante el referido Juzgado, y que como ya se indicó por ese motivo su representada se traslado a la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara a verificar la existencia de este instrumento, esto por haber sido suprimido, hace ya bastantes años los Juzgados de la Parroquia, concretamente el Juzgado de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara, que tenía su sede o asiento en la población de Atarigua, Parroquia Castañeda del Municipio Torres; una vez allí, visitó la sede del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto allí fueron enviados algunos libros de ese extinto Juzgado, siendo que en el Tribunal del Municipio Torres se le informó que no reposan allí Libros de Autenticaciones de ese extinto Juzgado de la Parroquia Castañeda que correspondan al año 1995, por cuanto dicho Juzgado ejerció funciones notariales hasta el año 1.994, ante el establecimiento de la Notaría Pública de Carora a inicios del año 1.995, y que ante tal manifestación se dirigió al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, donde también se encuentran Libros de ese suprimido Juzgado y recibió idéntica respuesta a la anterior, indagando aún más se trasladó al Registro Principal del Estado Lara y Archivo Judicial de este mismo Estado, los cuales tienen su sede en esta ciudad de Barquisimeto, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, donde le aportaron la misma información sobre la no existencia del instrumento autenticado, cuya falsedad demandan y por el cual la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, vende una casa a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, que otro elemento de gran relevancia respecto al documento cuya falsedad demanda, aduce de la falta de una completa identificación de los testigos que según presenciaron el otorgamiento de fecha 19/12/1.995, a quienes se identifica con los nombres Emisael Pérez y Bruno Rodríguez, sin hacerse constatar sus números de cédulas de identidad, requisito éste de gran importancia y causa extrañeza por cuanto no es común que un Tribunal se obvie de un elemento tan imprescindible en la elaboración de una nota de autenticación de un documento además de ser también relevante a la presente fecha, dado que estos ciudadanos deberán rendir declaración ante este Juzgado de Primero Instancia, ante el cual se demanda la presente tacha de falsedad de documento público. Por lo que en razón de los hechos procedentemente expuestos, de los cuales puede concluirse que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, nunca efectuó venta alguna del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que su firma fue falsificada en el documento de venta, presuntamente efectuada a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, y que sobre el instrumento en la nota de autenticación estampada, por el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues para esa fecha su nombre era Juzgado de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara, hecho este público y notorio que no requiere probanza alguna, estos Juzgados tenían su asiento en las Parroquias de sus respectivos Municipio, para lo cual para la fecha citada en la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara, desempeñaba función jurisdiccional el Juzgado de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual consideran este hecho como un indicio de vital importancia para demostrar la falsedad del instrumento cuya nulidad pretende, por el hecho de hacer constatar de manera incorrecta la denominación del Juzgado De La Parroquia Castañeda, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo, así mismo, que para la referida fecha esta última denominación DISTRITO TORRES no era utilizada, sino, en virtud de la división política existente para tal fecha la denominación era Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente, con la interposición de la presente demanda se proponen probar primero la falsificación de la firma de funcionario público que aparece autorizado el acto y la no intervención del mismo en el mismo acto de autenticación del Documento cuya falsedad se demanda, para lo cual solicitó que mediante prueba de informes se Oficie al Archivo Judicial del Estado Lara, a fin de que se informe si para la fecha 19/12/1.995 el ciudadano Ramón Tovar, era Juez del Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la denominación de dicho Juzgado para la fecha indicada, asimismo, solicitó a este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que este juzgado se traslade y constituya en la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que se proceda a la inspección y confrontación contemplada en el ordinal N° 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente, respecto a la falsificación de la firma del funcionario público que aparece autorizado el acto, solicitó se coteje la firma del Juez de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara estampada en el documento autenticado ante este mismo Juzgado en las siguientes fechas 15/03/1.994 respectivamente de los Libros de autenticaciones llevados por ante el referido juzgado siendo éstos los documentos indubitados a los que hace referencia el ordinal 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y se coteje la Firma del Juez Ramón Tovar estampada en el original del documento autenticado por ante el juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua en fecha 19/12/1.995 anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 del libro de autenticaciones llevados por ante el referido Juzgado, el cual hacer presentado ante este Tribunal, dada la exhibición solicitada, asimismo, la falsificación de la firma de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, quien aparece como vendedora en el instrumento cuya falsedad se demanda, a tal efecto promovió y solicitó la realización de Experticia Grafotécnica, entre la firma de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, estampada en los documentos indubitados, primero cédula de identidad, que en original acompañar a la presente demanda marcado con la letra “H”, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 70, de fecha 15/03/1.976, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10°, Primer Trimestre del citado año, instrumento por el cual el causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, adquiere de la causante AMANDA DOMINGA SALA DE OBREGÓN, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra descrito en el referido titulo, y se coteja la firma de la ciudadana ZELIDEH SALDIVIA LASSER, estampada en los documentos previamente señalados con la firma que supuestamente estampó la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, con la firma que supuestamente estampó la causante, en documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/12/2008, bajo el N° 2008.1780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.696 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, previamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 del Libro de autenticaciones llevados por ante el Referido Juzgado, instrumento cuyo original ha de ser exhibido por la demandada por encontrarse en poder de ésta, y por el cual, supuestamente la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, vende a la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, constando en el documento de fecha 19/12/1.976 la firma autentica de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, y en el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Castañeda la firma falsificada, de igual forma, la incomparecencia de la causante, al otorgamiento del Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 del Libro de autenticaciones llevados por ante el Referido Juzgado, inscrito posteriormente, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/12/2008, bajo el número 2008.1780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.696 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, Por todo lo anteriormente descrito, y con base a las probanzas aportadas solicitó se declare la falsedad y consecuente nulidad del instrumento tachado de falso, por las razones suficientemente plasmadas en esta demanda, y se Oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la sede de este Registro, ubicado en la carrera 16, esquina Calle 26, Torre David. Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00), equivalentes a 6.666.66 unidades tributarias, calculadas sobre la base del valor actual de dicha Unidad, que es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00). Finalmente, solicitó que la citación de la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, se haga en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, sitio en el cual funciona REPRESENTACIONES DALIA, negocio cuyo objeto es la rama de la carpintería y que es propiedad del ciudadano ALEXIS TORRES, antes identificado. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas.

En fecha 18/06/2015 se admite en cuanto ha lugar con derecho la presente causa, cumpliéndose el lapso previsto se libró la respectiva compulsa dejando constancia el ciudadano Alguacil de sus resultas en auto de fecha 12/08/2015, en fecha 17/09/2015 el abogado Rafael Ramón Valera Fernández solicitó la citación de la demandada por carteles; la fue acordada en fecha 22/09/2015.

En el lapso previsto para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: Manifiesta que es necesario hacer énfasis en que de las alegaciones contenidas en el escrito libelar, y lo dispuesto en los instrumentos acompañados junto a la demanda, se observa que la persona que funge como parte actora, es decir la ciudadana CARMEN LINARES, no tiene ninguna relación con los otorgantes del documento de propiedad que se pretende tachar de falso; seguidamente conforme a lo establecido en lo establecido en sentencia de fecha 18/04/2007, expediente 796.98 en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 de la misma norma, procede a oponer la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello por cuanto existe una imposibilidad de admitir esta acción de tacha de documento público por cuanto la persona que la ha incoado solo pretende hacer valer un derecho ajeno, como propio, y que del instrumento principal se desprende de forma evidente que la ciudadana Carmen Delia Linares González nada tiene que ver con las partes que intervinieron en el otorgamiento del documento, y que más aun si en los instrumentos consignados juntos con la demanda no consta ninguno que le acredite la condición de heredera de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, ya que solo mantuvo una profunda relación de amistad, hasta el punto de llegar a convivir con la anterior propietaria del inmueble y su hijo; por lo expuesto solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

En el lapso previsto para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada el abogado Rafael Ramón Valera Fernández presenta escrito de contradicción de la misma lo cual realiza en los siguientes términos: Primero: Contradice, expresa y tajantemente la cuestión previa promovida por la accionada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aduce que la demanda intentada se encuentra a derecho por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, la parte demandante tiene interés jurídico actual, aduce que para que proceda la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es necesario por mandato expresa de ley, así como precedentes jurisdiccionales, que se haga constar, de manera conjunta, en la promoción de esta cuestión previa, la ley que prohíbe la interposición de determinada acción, igualmente basa su criterio según sentencia del tribunal Supremos de Justicia con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2007-000553. Segundo: Contradice el basamento legal esgrimido por el promovente de la cuestión previa contendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la accionada incurre en confusión al emplearla referida norma ya que el artículo 140 es una norma de carácter procedimental, referida a la sustitución procesal; y que es más bien una norma que faculta a los acreedores para ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor. Tercero: Que en cuanto a la ilegitimidad de la demandante esgrimida por el accionado es su escrito de alegación de cuestiones previas, la ciudadana Carmen Delia Linares González tiene el libre ejercicio de sus derechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; a) capacidad para comparecer en juicio, es decir la legitimatio ad processum. b) Debida representación y c) Adecuada postulación; que el demandado ha debido alegar la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la juez a quo declara de inadmisibilidad de la demanda en razón de que la parte actora no pudo demostrar prueba suficiente que acreditara su cualidad activa para sostener la presente acción, pues la compra-venta de los derechos controvertidos no afecta su esfera jurídica.
En razón de lo anterior, esta alzada en ejercicio de su función revisora considera necesario en primer orden resolver, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión y en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos. Sobre el punto, en fecha 10 de abril del 2002, el Magistrado Antonio J. García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:

“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.


El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).

En el marco de la doctrina citada, resulta oportuno establecer ¿cuáles son los criterios, según la Sala Civil, para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal?

Al respecto, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
La Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el marco de la doctrina citada, se impone realizar un análisis de las pretensiones propuestas por la actora, sin olvidar que nuestra doctrina casacional considera que “por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir,” Sala de Casación Civil, 8 de junio de 2000. Expediente N° 99-922,
En el caso bajo análisis la ciudadana Carmen Delia Linares González, pretende la “tacha de documento” de un contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana Zelideh Saldivia Lasser y la ciudadana Dalia Coromoto Perozo, aduciendo la falsificación de la firma del funcionario público que autorizó la venta, así como la falsificación de la firma de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, quien aparece como vendedora en el instrumento cuya falsedad se demanda.
Ahora bien, al examinar el libelo de demanda se evidencia que la actora se limita a atacar las irregularidades del negocio jurídico contraído entre las ciudadanas entre la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER Y DALIA COROMOTO PEROZO; sin embargo, aunque menciona como causante a la primera de las nombradas, examinados los recaudos cursantes en autos (acta de defunción, acta de nacimiento), no se constata tal situación, por lo que a juicio de quien aquí decide no se encuentra satisfecho uno de requisitos procesales indispensable para la instauración del proceso y provocar una sentencia de mérito, como lo es el interés jurídico actual, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la acción propuesta resulta inatendible en derecho, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 776, de fecha 18-05-2001. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la presente causa de TACHA DE FALSEDAD por Vía Principal, interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.990, contra la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.850.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes