REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001112
PARTE ACTORA: VASQUEZ TORREALBA AMORETALIN y PERALTA DE VASQUEZ AMALIA YUVIRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.601.073 y 2.603.665, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 158.740.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER CLARET ROJAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.060.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por VASQUEZ TORREALBA AMORETALIN y PERALTA DE VASQUEZ AMALIA YUVIRI contra JENNIFER CLARET ROJAS GIMENEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la abogada Karen Suarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 222.894, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yannelis Coromoto Chirinos Montero titular de la cedula de identidad N° 20.624.409, quien es representante legal y madre de la niña Davianyelis Chirinos, mediante el cual propone tercería voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la referida pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 eiusdem, por cuanto no presento instrumento publico fehaciente en que se fundamenta la misma. Así se decide.”.
En fecha 9 de Diciembre de 2015, la abogada KEREN PAOLA SUAREZ MARQUEZ, Apoderada Judicial del tercero interviniente, interpone recurso de apelación en contra del referido auto; el a-quo oye en un solo efecto, y ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 4 de Febrero de 2016, siendo que por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en virtud de la apelación del auto de fecha 4 de diciembre de 2015, interpuesta por la abogada KEREN PAOLA SUAREZ MARQUEZ, Apoderada Judicial del tercero interviniente, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA incoado por los ciudadanos VASQUEZ TORREALBA AMORETALIN y PERALTA DE VASQUEZ AMALIA YUVIRI, en contra de la ciudadana JENNIFER CLARET ROJAS GIMENEZ. Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia; esta juzgadora observa:
DEL AUTO APELADO
En el caso sub examine, cuando EL JUEZ A-QUO, profirió pronunciamiento cuya materialidad corresponde a un acto del proceso, con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, fue un acto de ordenación material del mismo, específicamente referido a la admisión de la demanda de tercería.
En el caso bajo análisis se observa que el recurso de apelación es interpuesto contra el auto que declaro inadmisible la tercería propuesta, en consecuencia, se observa que la apelación del auto de admisión de la demanda en el juicio ordinario, se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
Respecto a las tercerías las mismas deberán realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante demanda, y deberán contener los requisitos dispuestos en el artículo 340 eiusdem, el legislador dispuso en el numeral 6 del artículo in comento lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo…”
Se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que la recurrente no cumplió con este requisito formal, al presentar su escrito de tercería sin acompañarlo por instrumento fehaciente que demostrare su pretensión, tal y como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue declarada inadmisible, siendo el caso que la recurrente hizo uso de su derecho de apelar del auto que negó la admisión de la tercería voluntaria, y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta .Así se decide.
En vista de lo precedentemente decidido, cualquier otro alegato inserto en autos, este tribunal se abstiene de sus análisis por resultar inoficioso, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado, en virtud de que cualquier otro pronunciamiento pudiera salir de la esfera de lo aquí apelado, correspondiendo solo a la controversia propia del fondo de la causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KEREN PAOLA SUAREZ MARQUEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana Yannelis Coromoto Chirinos Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.624.409, contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE tercería voluntaria pretendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 eiusdem, por cuanto no presento instrumento publico fehaciente en que se fundamenta la misma, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por VASQUEZ TORREALBA AMORESTALIN y PERALTA DE VASQUEZ AMALIA YUVIRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.601.073 y 2.603.665, respectivamente, en contra de la ciudadana ROJAS GIMENEZ JENNIFER CLARET venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.880.468.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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