REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000927
PARTE ACTORA: PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.944.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y CRUZ MARIO VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 114.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A.L.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/12/1989, anotada bajo el Nº 76, Tomo 11-A y a la Empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 55, Tomo 198-A, ambas representadas por ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MÓNICA CAROLINA CAMARGO, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ, MORAIMA MENDOZA MÉNDEZ Y ANTONIETA COSENTINO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, 102.840 y 133.324, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA en contra de la empresa INVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA en contra de la empresa IRVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO, C.A; Igualmente, SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por IRVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO, C.A en contra del ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, todos identificados.
SEGUNDO: la parte demandante deberá consignar ante este Despacho la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (3.980.000,00) dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, posterior a la cual se le otorgará a la parte demandada un lapso para el cumplimiento voluntario, caso contrario se expedirá copia certificada de la presente decisión y se oficiará a los órganos respectivos para que la presente sirva de documento traslativo de propiedad sobre las acciones.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por el Cumplimiento de Contrato y se condena en costas también a la parte demandada por la Resolución de Contrato pues el vencimiento en ambas causas fue total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 23 de octubre de 2015, la abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es oído ambos efectos y se ordena remitir el asunto a la URDD Civil, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa para su posterior solución, en fecha 23 de noviembre de 2015, se le da entrada, ordena abrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; para que las partes presenten Informes; transcurridos los lapsos procesales correspondientes, esta alzada observa:
ANTECEDENTES
El presente caso trata de un juicio que por cumplimiento de contrato incoa el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA en contra de la empresa INVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A; y en su libelo entre otras cosas expone, que en fecha 18/05/2012, la empresa INVERSIONES A.L.C, C.A., se comprometió a vender al demandante el cincuenta por ciento (50%) del total de la acciones que le pertenecen en la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A.”, equivalente a un millón ciento veinticinco mil acciones (1.125.000) comunes con un valor nominal de un bolívar cada una, libres de todo pasivo, carga o gravamen, que incluían los siguientes bienes: una tolva de granzón, una picadora Marca Trió, una Cernidora Marca Telsmitk, una cernidora GP Screen Rexnord, siete transportadores, un tablero de control marca Cometal Enginerrering, mobiliarios varios y un lote de terreno en el sector La Carucieña final calle Araguaney, sector 4 incluyendo las bienhechurías sobre ellas construida; que el precio de la venta por el paquete accionario que incluía los activos antes indicados, se estipuló en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00); que para el momento de la firma del contrato como parte de su obligación entregó la cantidad de Bs. 1.000.000.00 y se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 3.000.000.00, pagaderos a los 60 días de la fecha de la negociación (18/05/2012), cantidades que se entregaron a título de garantía; que se designó como inspector al demandante para que ejerciera funciones de revisión y supervisión de todos y cada uno de los actos administrativos de la empresa, quedando prohibidos los actos de disposición a partir de la firma del contrato, todo ello con los fines de preservar la seguridad y garantía de la operación definitiva; que desde el inicio de la negociación, se había acordado, que el comprador tendría poder de supervisar las cuentas bancarias de la compañía y el derecho de recibir la cantidad igual al 8% de las ganancias y pérdidas que generaren los trabajos que adquiriera la compañía; que llegado el momento de realizar la venta definitiva, en esa misma oportunidad se realizaría una asamblea extraordinaria de accionistas para incorporar las disposiciones del contrato; que a pesar de la claridad con las que fueron establecidas las condiciones de la negociación en el documento, tanto la empresa vendedora como su representante, realizaron todas las gestiones dirigidas a impedir que el demandante ejerciera las funciones que se habían acordado para el momento de la negociación. Alegó el demandante que le impidieron ejercer funciones de inspector y le negaron la posibilidad de recibir el porcentaje del 8% pautado sobres las ganancias y pérdidas; que estas circunstancias impidieron el cumplimiento cabal de las condiciones conforme habían sido pautadas frente al incumplimiento de la parte vendedora, lo que forzó a modificar la obligación de pago establecida; que luego de diversas conversaciones amistosas para lograr el cumplimiento del contrato por parte de la empresa vendedora, se llegó a un acuerdo por medio la cual se le reconoció al actor el primer pago realizado por la suma de Bs. 1.000.000.00, e hizo otro pago adicional por la suma de Bs. 1.020.000.00, para un total de Bs. 2.020.000.00, los cuales fueron destinados para el aumento de capital de la empresa “AGREGADOS RÍO TURBIO C.A.”, se le otorgó constancia del pago por medio del cual reconoció recibir esa cantidad por concepto de aporte para futuro aumento de capital de la empresa, emitida por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO en su condición de vicepresidente de la empresa previamente mencionada. Señaló el actor que se encuentra en la disposición de cancelar la suma que representa la diferencia no pagada, a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por el comprador; que en el presente caso es necesario tener claro que aún cuando se pretendió dar la apariencia de ser un contrato de opción de compra, lo que realmente se firmó fue un contrato de venta de acciones; que por las razones expuestas es que procedió a demandar por cumplimiento de contrato a las empresa “INVERSIONES A.L.C, C.A. y “AGREGADOS RÍO TURBIO C.A.” , para que procedan a otorgar el documento definitivo de venta de acciones. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.488 del Código Civil y artículos 1, 2, 108, 109, 204, 221, 296 y 1.090, del Código de Comercio. Asimismo solicitó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el activo fundamental de la empresa, descrito e identificado en el anexo “A”, consistente en un lote de terreno del sector La Carucieña final calle Araguaney sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construida, el cual se identificó con el nombre “LA VEGA DE LA SOLEDAD” ubicado en la vía que conduce al Rio Claro, en el sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de 11 hectáreas, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la posesión Carucieña y en parte con la Posesión Loma de León; SUR: con Río Turbio; ESTE: con la cuesta denominada Perozo y OESTE: Con el camino llamado de la cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar la Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer el Río Turbio. Igualmente solicitó medida cautelar innominada. Finalmente solicitó que con fundamento en lo expuesto, las empresas demandadas AGREGADOS RIO TURBIO C.A. e INVERSIONES A.L.C., C.A. convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en: Dar cumplimiento al contrato de compra venta de fecha 18/05/2012, en donde la empresa “INVERSIONES A.L.C. C.A.”, se comprometió en vender al demandante el 50% del total de la acciones que le pertenecen en la compañía AGREGADOS RIO TURBIO, C.A.; se acuerde el pago del 8% de las ganancias y/o pérdidas que generó la empresa demandada desde la fecha de la celebración del contrato; que la decisión de este tribunal valga como título suficiente de propiedad, en caso que la parte demandada no quiera dar cumplimiento al contrato de compra venta; las costas y costos del proceso; que estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que es el valor de las acciones pactados por las partes menos la cantidad recibida en calidad de anticipo, lo cual equivale a la cantidad de 31.496,07 Unidades Tributarias, y finalmente solicitó la admisión de la demanda con la medida cautelar requerida y sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento legales.

En fecha 04/12/2014 la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro del lapso legal establecido para ello; en los siguientes términos: Señaló como cierto que la empresa INVERSIONES ALC C.A., celebró con el actor un contrato de opción de compraventa de acciones de la empresa AGREGADOS RÍO TURBIO C.A., en fecha 18/05/2012. Igualmente admitió como cierto que, en caso que se dieran las condiciones pactadas en el contrato, y ejerciera la opción de compraventa, se realizaría una asamblea extraordinaria de accionista para incorporar las disposiciones del contrato y admitió como cierto que, en fecha 11/09/2013, el demandado recibió del demandante la cantidad de Bs. 2.020.000.00, por concepto de aporte para futuro aumento del capital social de la empresa AGREGADOS RÍO TURBIO C.A; Seguidamente negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya incumplido el contrato pactado ya que el incumplimiento del contrato fue realizado por la parte actora; negó, rechazó y contradijo, que el demandado le haya impedido al demandante el ejercicio de las funciones de veedor que le habían sido asignadas, la posibilidad de supervisar la actividad de la empresa y del adecuado manejo de sus cuentas; negó, rechazó y contradijo, que desde el inicio de la negociación se le estableciera al prominente comprador el beneficio de recibir ganancias y de participar en las pérdidas. Señaló el demandado que según lo que se estableció en la clausura quinta del contrato, el demandante quedó obligado a pagar la cantidad de Bs. 4.000.000.00 con lo que tendría derecho a recibir el porcentaje mencionado y debido que el actor no cumplió con la obligación en los lapsos establecidos el demandado optó por guardar ese porcentaje hasta obtener el mencionado pago; negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya incumplido de alguna manera con el contrato de opción a compraventa de acciones suscrita con la parte actora en fecha 18/05/2012; negó, rechazó y contradijo, que se haya modificado la obligación de pago establecida en el contrato por acuerdo verbal entre las partes tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda; negó, rechazó y contradijo, que el contrato firmado sea un contrato definitivo de venta de acciones ya que lo que se firmó fue un contrato de opción a compraventa de acciones; negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada deba proceder a otorgar el documento definitivo de venta de acciones; negó, rechazó y contradijo, que el demandante tenga el carácter de socio; negó, rechazó y contradijo, que deba realizarse la asamblea de socios para la venta de acciones y que la misma sea publicada ya que la parte actora no cumplió con la obligación de pago en el lapso establecido; negó, rechazó y contradijo, que el pago realizado por el demandante y recibido por el ciudadano Ángelo Lapenta de Filippo de la cantidad de Bs. 2.020.000.00, por concepto de aporte para futuro aumento del capital social de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., haya sido aceptado rumbo a que fuera destinado para el documento definitivo de venta de las acciones, tal lo manifestó el actor en su libelo de la demanda. En dicho escrito de contestación reconvino al ciudadano Pedro Navarro previamente identificado, a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal en: la resolución de contrato de opción a compra venta, suscrito por las partes de manera privada en fecha 18/05/2012; que se condene en costos y costas a la parte reconvenida y finalmente estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 500.000.00, equivalente a 3.937 unidades tributarias. En fecha 08/01/2015, el tribunal dictó un auto mediante el cual admitió dicha reconvención y en fecha 16/01/2015, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos: niega y rechaza en todas sus partes el escrito de reconvención presentada por la demandada, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado, niega que la demandada haya devuelto a favor de su representante la suma de dinero alguno que sea imputable al precio de venta contenido en el contrato de opción a compra esto es, la suma de un millón cuatrocientos dos mil doscientos quince bolívares (Bs. 1.402.215,00), que la parte declaró recibir con posteridad a estos una suma de Bolívares Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,00) según cheque recibido por la parte demandada en fecha 11/09/2013; que se hace valer la confesión espontánea contenida en el escrito de la contestación de la demanda y su reconvención; por medio del cual acredita: que la parte demandada aceptó a cuenta del precio convenido para la compra del 50% del paquete accionario de la firma Agregados Río Turbio CA, equivalente a 1.125.000 acciones, verificado por la parte demandada según cheque de fecha 11/09/2013, por la suma de 1.020.000,00, pago éste aceptado por su mandante de buena fe, dándole oportunidad de que continuara con la negociación suscrita en este entonces, no obstante aduce que hasta la presente fecha el ciudadano Pedro Navarro Lara, no ha pagado la totalidad del monto correspondiente a las arras, ya que solo pagó la suma de dos millones veinte mil Bolívares (Bs. 2.020.000,00) no los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a los que estaba obligado en virtud del contrato; que la demandada se ha negado recibir el saldo pendiente, aduce que igualmente se acredita sin lugar a dudas, la aceptación con la vendedora de las modificaciones a la obligación de pago establecida en el contrato inicial, para lograr el cumplimiento del mismo, donde se llegó a un acuerdo por medio del cual se reconocía el primer pago realizado por la suma de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y se hizo otro pago adicional por la suma de un millón veinte mil Bolívares (Bs. 1.020.000,00) recibida por la demandada en fecha 11/09/2013; niega y rechaza que la parte demandada reconviniente haya cumplido a cabalidad el contrato pues lo cierto fue que el mismo fue modificado posteriormente entre las partes, tal y como consta de los pagos realizados, lo que comporta una confirmación de la voluntad de compra-venta de las acciones contenidas en el contrato inicial que se niega a cumplir. Finalmente solicita se sirva declarar sin lugar la reconvención por resolución de contrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que la empresa INVERSIONES ALC C.A., celebró un contrato con el ciudadano Pedro Navarro Lara, en fecha 18/05/2012. b) que en caso que se dieran las condiciones pactadas en el contrato, se realizaría una asamblea extraordinaria de accionista para incorporar las disposiciones del contrato. c) que el demandado recibió del demandante la cantidad de Bs. 2.020.000.00, por concepto de aporte para futuro aumento del capital social de la empresa AGREGADOS RÍO TURBIO C.A. Así se declara.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que el contrato suscrito por las partes sea un contrato de venta de acciones, ya que a decir del demandado se trata de una opción de compra venta. b) que el demandado haya incumplido con el contrato pactado ya que el incumplimiento del mismo fue realizado por la parte actora. c) que el demandado le haya impedido al demandante el ejercicio de las funciones de veedor que le habían sido asignadas. d) que desde el inicio de la negociación se estableciera al demandante, el beneficio de recibir ganancias y de participar en las pérdidas. e) que se haya modificado la obligación de pago establecida en el contrato inicial, por acuerdo verbal entre las partes. f) que el pago realizado por el demandante y recibido por el ciudadano Ángelo Lapenta de Filippo de la cantidad de Bs. 2.020.000.00, por concepto de aporte para futuro aumento del capital social de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., haya sido aceptado con miras a que fuera destinado como pago para el documento definitivo de venta de las acciones. Así se declara.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se lo siguiente:
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas presentadas por la demandante con el libelo
1. Consigna marcado con la letra “A” en original, Contrato Preliminar de Opción de Compra-Venta, se trata de un documento privado el cual no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, demostrativo de la existencia y validez del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, con todos sus efectos jurídicos.
2. Consigna marcado con la letra “B” en original del segundo recibo de pago por la suma de dos millones veinte mil bolívares (Bs. 2.020.000,00) suscrito en fecha 11/09/2013, el cual al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
3. Consigna marcado con la letra “C” en copia fotostática registro de comercio de la empresa “Inversiones A.L.C. CA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18/12/1989, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose del mismo la personalidad jurídica de la codemandada. Así se decide.
4. Consigna marcado con la letra “D” en copia fotostática registro de comercio de la empresa “Agregados Rio Turbio CA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30/07/1996, a 18/12/1989, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose del mismo la personalidad jurídica de la codemandada. Así se decide.

En el lapso Probatorio
1. Promueve copia simple de comprobantes de pagos realizados por la parte demandada Agregados Río Turbio CA, a favor de la empresa Constructora Donarca CA, y a favor del ciudadano Pedro Navarro Lara, producto de compra-venta de granzón que efectuó dicha empresa accionada en algunos casos con la empresa Constructora Donarca CA, y otros a pagos a favor de Pedro Navarro, según cheques contra los bancos Banesco y Mercantil; prueba presentada a los fines de contradecir alegatos emitidos por la parte demandada.

De la Prueba de Exhibición

2. Solicita se sirva fijar oportunidad para que la co-demandada consigne documentos originales que contiene la información alegada en el particular anterior, que presume está en su poder, la cual fue consignada en copia simple marcada con la letra “A”. prueba presentada a los fines de que forme parte del proceso y surta los efectos legales de los documentos privados; sin que la parte demandada exhibiera los documentos requeridos en el momento de la evacuación, y visto que del contenido de los documentos consignados hace presumir que se hallan en su poder; se tiene como exacto su contenido a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Osmary Rivero y Orlando Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.853.412 y 7.428.121, respectivamente; quienes en las repreguntas manifiestan ser empleados del demandante, por lo que al existir una relación de dependencia entre éstos y el demandante, evidencia un interés indirecto en la causa; razón por la cual se desestiman de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas presentadas por la parte demandada
Del mérito favorable de los autos
1. En aplicación al principio de la adquisición de la prueba o principio de la comunidad de la prueba, invoca y promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus mandantes y solicita a la juez que una vez admitidas las pruebas producidas en este acto aprecie el mérito que de ellas se desprende en todo cuanto beneficie y favorezca a los intereses y pretensiones.
De la prueba de confesión espontánea
2. Promueve la confesión realizada por la parte actora, en el libelo de demanda cuando reconoce de manera expresa que ha incumplido con su obligación de pago estipulada en el contrato, ya que admite haber pagado dos millones veinte mil bolívares (Bs. 2.020.000,00) conforme al recibo suscrito de fecha 11/09/2013; al respecto se observa que lo manifestado por la parte actora en el citado escrito forma parte de los alegatos y argumentos para sustentar su demanda, por lo que no pueden considerarse como una confesión en los términos establecidos en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De las pruebas de informe.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe solicita se oficie a los bancos Caribe y Mercantil, a los fines remitan información de depósito realizados; igualmente informe movimiento de cheques emitidos con cargo a la cuenta 0105-51-1107048958 del Banco Mercantil y Banesco cuenta 0134-0447-03-4471048090. Respecto de esta prueba, quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
Pruebas Documentales
4. Promueve y opone en virtud del principio de la comunidad de la prueba, contrato de opción a compra celebrado de manera privada entre los ciudadanos Pedro Navarro e Inversiones ALC, C.A., documento que ya fue objeto de valoración.

Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado “opción de compra-venta”, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).

Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".

Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".

Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa de los folios 14 al 20 presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, deviene necesariamente por sus características en un contrato de venta. Así se declara.

Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente que le impidieron ejercer funciones de inspector y le negaron la posibilidad de recibir el porcentaje del 8% pautado sobre las ganancias y pérdidas. En tanto que la demandada aduce que según se estableció en la clausura quinta del contrato, el demandante quedó obligado a pagar la cantidad de Bs. 4.000.000.00 cuestión que no cumplió en el lapso establecido; de tal forma que el incumplimiento fue por parte del demandante.
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes que entre sus cláusulas están las siguientes:
“…PRIMERA IDENTIFICACION DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO. LA PROMITENTE VENDEDORA, concede una opción de compra-venta a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR, en virtud de la cual y sujeto a los términos y condiciones estipuladas en este documento, EL PROMITENTE COMPRADOR tiene el derecho a comprar y, de ejercer tal derecho, LA PROMITENTE VENDEDORA estará obligada a venderle, LAS ACCIONES que son propietarios en la compañía, las cuales se encuentran libre de todo pasivo, carga o gravamen y el promitente vendedor puede disponer de ellas libremente, en la forma prevista en el presente contrato.
SEGUNDA: EL PROMITENTE VENDEDOR por medio de presente documento declara que todos los bienes, activos, mercancía y materia prima, insumos, mobiliario, enseres, maquinarias implementos, equipos, vehículos, instalaciones e inmuebles que se encuentran especificado en el anexo A del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato, son propiedad absoluta y exclusiva de LA COMPAÑÍA, y son ellos los únicos bienes, activos, muebles e inmuebles que se tomaron en cuenta para realizar la presente operación, y que se encuentren registrados en los libros contables (diario, Mayor e Inventario) de LA COMPAÑÍA, libros estos que ambas partes declaran haber revisado y declaran estar de acuerdo con el contenido de los mismos en el respectivo inventario.
También se entiende que pertenecen a LA COMPAÑÍA los bienes que, sin estar inscritos en los antes mencionados libros tal inventario, se encuentran prestando servicio a LA COMPAÑÍA en forma permanente o habitual, o funcionando en las mismas condiciones en las instalaciones de LA COMPAÑÍA, y que estén enumerados en el Anexo A, ya que los otros bienes y activos que no estén enumerados en el Anexo A, a pesar de que estén a nombre de LA COMPAÑÍA o no, son de propiedad exclusiva e individual de LA PROMITENTE VENDEDORA, por lo que desde ahora EL PROMITENTE COMPRADOR declara estar conforme con lo ante expresado y renuncia y desiste de cualquier derecho que le corresponda o le pudiere corresponder en el futuro sobre dichos activos y bienes, y autoriza y está conforme que la PROMITENTE VENDEDORA realice los traspasos de propiedad correspondientes a las personas naturales y/o jurídicas correspondientes a las personas naturales y/o jurídicas que crean convenientes, de los bienes excluidos en la presente operación y que los mismos se identifican en el anexo “B” del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato, para lo cual se compromete que en caso de ejercer la opción de compraventa y en consecuencia llegase a ser accionista de LA COMPAÑÍA, a firmar, autorizar, aprobar, celebrar cualquier acto jurídico y/o asamblea de accionistas que celebre con el objeto de que los bienes especificados en el anexo “B” del presente contrato sean transferidos a la (s) persona (s) natural y/o jurídica que señale EL PROMITENTE VENDEDOR, incluyendo dentro de los activos de compra, pero no limitando, todas las oficinas que se encuentran ubicadas en la Urbanización El Parral en a calle 11 con carrera 1, Centro Comercial Parral Plaza, Piso 1, oficinas 3, 6, 9, 11 y 12 todas propiedad de EL PROMITENTE VENDEDOR, a pesar de que estén a nombre de la compañía hoy.
Todos los bienes identificados en el anexo “A” del presente contrato deben estar libre de todo gravamen y cargas, a excepción de los activos contentivos del Terreno ubicado en el oeste de Barquisimeto, final calle Araguaney, La Carucieña, sector 4, vía que conduce a Río Claro, Jurisdicción del Distrito Iribarren, y cuyos linderos son los siguientes: por el norte: En parte con la posesión La Carucieña y en parte con la posesión Lome de León; por el Sur: con el Río Turbio, por el Este: con la cuesta denominada Perozo y por el Oeste: con el camino llamado Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar la Quebrada de los Guacharacos y por éste camino hasta llegar al Río Turbio, y las bienhechurías sobre él construido, y todas las maquinarias sobre el colocadas, ya que este terreno está dado en garantía al Banco Caribe, según documento Protocolizado en fecha 30 de Junio de 2011; y una vez el plazo del crédito ahí otorgado, EL PROMITENTE VENDEDOR levantara el gravamen que sobre el pesa. Se deja constancia que el crédito que ampara el gravamen identificado anteriormente no pertenece a LA COMPAÑIA o a EL PROMITENTE COMPRADOR, EL PROMITENTE VENDEDOR deberá responder con su propio patrimonio y peculio frente a ellos y frente a LA COMPAÑÍA.
PARAGRAFO PRIMERO;: LA PROMITENTE VENDEDORA por medio del presente documento declaran que la transferencia de las ACCIONES se hacen libre de todo pasivo, carga o gravamen, a excepción de los que se deban constituir en ocasión al presente documento o con la firma del documento definitivo de compraventa de acciones si fuere el caso, y que los pasivos labores, comerciales o mercantiles (financiero), que existen y tienen LA COMPAÑÍA y que se detallan en los anexos C, D Y E del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato, son de la única responsabilidad de LA PROMITENTE VENDEDORA, y será esta ultima la única obligada a pagar dichos pasivos. LA PROMITENTE VENDEDORA responderá solidariamente frente a EL PROMITENTE COMPRADOR y ante LA COMPAÑÍA es decir LA PROMITENTE VENDEDORA estarán obligados a responderle a los acreedores de esos pasivos. Asimismo LA PROMITENTE VENDEDORA declara que LA COMPAÑÍA no ha sido fiador, avalista de ninguna operación de la compañía ni de ningún tercero y si lo hubiere sido en el pasado, la misma fue debidamente pagada por su obligado, por lo cual no existe pasivo de esta naturaleza ni pasado ni futuro, ni por ejecutar, salvo los que se encuentran perfectamente identificados en el anexo C, D y E, del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato.
PARAGRAFO SEGUNDO: LA PROMITENTE VENDEDORA por medio del presente documento declara que los empleados y obreros que pertenecen a LA COMPAÑÍA son los que aparece plenamente identificados en el listado de nominada al 14 de mayo de 2012, y que el pasivo laboral a esa fecha es de Bs. 262.433,50, todo lo cual se refleja en el anexo D del presente contrato el cual es firmado por las partes es señal de aceptación, y forma parte integrante del presente convenio.
TERCERA: Arras de esta opción y precio de la venta definitiva
EL PROMITENTE COMPRADOR conviene en pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera i) Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que recibe en este mismo acto; ii) Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que serán pagaderos a los 60 días contínuos siguientes al 18 de mayo de 2012. Todas estas cantidades aquí enunciadas deben ser entregadas en las fechas aquí pactadas y una vez recibidas por LA PROMITENTE VENDEDORA serán a título de arras, deberá ser luego imputado al precio de la compraventa definitiva. En caso que la compraventa definitiva resulte imposible de realizar por causas imputables directamente a LA PROMITENTE VENDEDORA, originadas por hechos calificables como dolo o culpa grave de su parte, entonces al término del plazo para la concreción de dicha operación definitiva de compraventa sin que la misma se hubiere realizado, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá restituir a LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad recibida en arras, más una cantidad fijada en Bs. 50.000,00 que las partes convienen en estipular como penalidad y tasación definitiva por todos los daños y perjuicios que se le hubieren causado. Por el contrario, en caso que la compraventa definitiva resulte imposible de realizar por causas imputables directamente a LA PROMITENTE COMPRADORA, originadas por hechos calificables como dolo o culpa grave de su parte (incluyendo cualquier caso en que éste no disponga de los fondos necesarios para pagar las arras, y/o el precio pactado de la venta, por las razones que sean), entonces al término de plazo para la concreción de dicha operación definitiva de compraventa sin que la misma se hubiere realizado, LA PROMITENTE VENDEDORA retendrá para sí la cantidad de Bs. 500.000,00 recibida y devolverá las otras cantidades recibidas en ocasión al presente documento, que las partes convienen en estipular como penalidad y tasación definitiva por todos los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
El precio por el cual EL PROMITENTE COMPRADORA tiene derecho a comprar LAS ACCIONES conformes a lo aquí estipulado, es la cantidad de SEIS MILLONS DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000.000,oo los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR deberá pagar por completo de la siguiente manera: i) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) de la forma, condición y termino establecida utsupra ii) DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 2.000.000,oo) que serán pagados mediante 2 pagos de UN MILLON DE BOLIVARES (B. 1.000.000,oo) cada uno, con vencimiento de 30 días continuos entre uno y otro, contando l primero a partir del 18 de julio de 2012. Se deja constancia que en caso de coincidir un día feriado, sábado o domingo con la fecha de pago, este pago deberá ser realizado el día hábil siguiente, sin mayor demora.
PARAGRAFO SEGUNDO: Se deja constancia que al momento de recibir el pago de arras completas y no haber expirado el termino antes del 18 de julio de 2012, se debe firmar en ese acto, el traspaso definitivo de LAS ACCIONES a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR, dejando establecido en el documento de compraventa definitivo, las condiciones que falten por pagar así como sus términos y condiciones de pago, estableciendo en ese acto sobre las propias LAS ACCIONES la garantía del pago, firmando el contrato de compraventa de acciones, la cesión en el libro de accionistas, y la Asamblea donde consta la operación, y se haga o realicen los cambios de LA COMPAÑÍA.
CUARTA: LA PROMITENTE COMPRADORA VENDEDORA declara estar de acuerdo en que en caso de que se den las condiciones aquí pactadas y se ejerza la opción de compraventa de LAS ACCIONES en LA COMPAÑÍA, la Dirección y administración de la Junta Directiva, será manejada por una Junta Directiva compuesta por cuatro (02) Directores y/o sus suplentes personales, los cuales serán designados y nombrados uno por cada parte con su respectivo suplente.
En las reuniones de la Junta Directiva, cada accionista hará votar a sus nominatorios de modo que cumplan con las disposiciones del presente acuerdo. Queda establecido que cada Director tendrá un suplente específico y en consecuencia en caso de falta será su suplente quien ocupe su lugar. Asimismo se incorpora la figura del Director Ejecutivo, el cual será el encargado de hacer los traspasos correspondientes de todos los bines identificados en el anexo B, los cuales como ya se dijo son del patrimonio propio y separado de LA PROMITENTE VENDEDORA, por lo que este Ejecutivo tendrá todas las facultades d disposición y con su sola firma, y sin obligación de rendir cuentas a LA COMPAÑÍA tendrá para desincorporar, traspasar, trasladar la propiedad de LA COMPAÑÍA a cualquier otra persona natural o jurídica que señale LA PROMITENTE VENDEDORA bajo la figura jurídica que ellos elijen, sin que esto implique riesgo para LA COMPAÑÍA.
QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes, que como quiera que el presente contrato de opción de compra-venta es considerado un contrato preliminar o preparatorio, hasta que se ejerza el derecho de compraventa de LAS ACCIONES, es requisito indispensable que durante la vigencia del presente contrato, la creación de la formal figura de veedor, el cual desde ya, y por decisión unánime y consensual de las partes ha recaído sobre la persona del ciudadano: PEDRO NAVARRO LARA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 17.306.944, para que vigile, supervise con la anuencia y firma del vicepresidente de LA COMPAÑÍA todos y cada uno de los actos de administración diarios, que san útiles, prudentes y necesarios para el diario y normal funcionamiento de la Empresa. Igualmente, queda expresamente convenido que los actos de disposición cualesquiera sea su naturaleza, quedan estricta y terminantemente prohibidos desde la firma del presente contrato hasta su terminación.
El veedor desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisará forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA.
Se deja constancia que la compañía podrá activar su giro normal de operaciones, estableciéndose que con la suscripción del presente contrato y la entrega de la cantidad allí establecida, EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación. Estos pagos no se tomarán en cuenta para la prima o precio de venta, siempre que estos sea dentro de la vigencia del presente acuerdo.
…OMISSIS…
OCTAVA: DURACION Y CONDICIONES DE LA OPCION. La opción de compra que LA PROMITENTE VENDEDORA concede a LA PROMITENTE VENDEDORA para comprar LAS ACCIONES según lo convenido en este contrato, tendrá una duración de sesenta (60) días naturales continuos calendario, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento inclusive, plazo dentro de la cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a:
1. Realizarle los pagos correspondientes en sus fechas;
2. aceptar y permitir que EL PROMITENTE VENDEDOR para los fines de la negociación de la compraventa de las acciones y dentro del marco legal correspondiente, efectuará todas las gestiones pertinentes a los fines de obtener la alternativa fiscal mas ventajosa para realizar la operación objeto de este contrato.
…OMISSIS…
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes que intervienen en la suscripción y elaboración en el presente documento, declaran que en caso de ejercerse la opción de compraventa aquí firmada, se debe realizar el mismo día de elaborar el documento definitivo de compraventa, una asamblea extraordinaria de accionistas de LA COMPAÑÍA que incorpore de alguna manera las disposiciones del presente contrato…”

En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula quinta del contrato relativa a que la demandada impidió la instalación del veedor que ejercería las funciones de inspección de las operaciones de la compañía; e igualmente tampoco le permitió su participación correspondiente al 8% de las ganancias o pérdidas de los trabajos realizados. Por su parte, la demandada señala que en ningún momento se impidió que el veedor realizara sus funciones y que con respecto a la participación del demandante en las ganancias y pérdidas de la compañía, esta sería a partir del momento en que éste cumpliera con su obligación de cancelar cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cuestión que no realizó en el lapso correspondiente, razón por la cual la demandada optó por guardar ese porcentaje hasta tanto recibiera dicha cancelación.
Ahora bien, en la cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 18 de mayo de 2012 se estableció: “…EL VEEDOR desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisara forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA...” señalándose igualmente: “…Se deja constancia que LA COMPAÑÍA podrá activar su giro normal de operaciones, estableciéndose que con la suscripción del presente contrato y la entrega de la cantidad allí establecida, EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación...” Por otro lado, se estableció en la cláusula tercera del contrato analizado lo siguiente: “…EL PROMITENTE COMPRADOR conviene en pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera i) Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que recibe en este mismo acto; ii) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012...”

De lo anterior se desprende que inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) la cual se entiende cumplida dada la firma estampada en el referido contrato por parte de la promitente vendedora en señal de aceptación de los términos contenidos en el mismo; por lo que a partir de dicha fecha (18-05-2012) quedaba el demandante autorizado para realizar sus funciones como veedor en la administración de la compañía y a participar con un porcentaje del 8% en las ganancias y pérdidas de la misma; no resultando válido el argumento de la demandada de que retenía el porcentaje acordado hasta tanto el demandante cancelara los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a que estaba obligado para poder hacerse acreedor de dicho porcentaje. Así se declara.

Ahora bien, aduce el demandante y niega la demandada que el contrato inicial haya sido modificado en lo referente a la fecha y modalidad de pago. Al respecto, se observa del comprobante de pago de fecha 11-09-2013 que en el mismo se establece que se realizaron pagos mediante cheques del Banco Bicentenario Nros. 76790567, 74850547, 95610984, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y cheque N° 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), igualmente se recibe un bien mueble (trailer) valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); evidenciándose de comunicación signada como DAN-19.267/2015 emanada del Banco Caribe que el primero de los cheque fue depositado en fecha 03-04-2012 en la cuenta perteneciente a Agregados Río Turbio C.A., y el segundo cheque fue depositado en fecha 03-07-2012 en la cuenta perteneciente a Inversiones ALC C.A.; todo lo anterior a juicio de esta sentenciadora constituye una modificación tanto de las condiciones como de la modalidad de pago acordadas en el contrato inicial, aceptadas por ambas partes; de tal manera que no podríamos señalar que hubo incumplimiento de pago por parte del demandante, más bien se puede concluir que ciertamente tal como lo afirmó el demandante, se modificó el contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2012. Así se declara.

Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de parte de la promitente vendedora y visto el ofrecimiento del promitente comprador de pagar el resto del saldo de la obligación de pago contraído; la demanda incoada por el ciudadano Pedro Navarro Lara, debe prosperar. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Manifiesta la demandada reconviniente que en el contrato suscrito el 18-05-2012 cursante en autos donde se estipuló la opción de compraventa de las acciones que conforman el 50% del capital social de la empresa Agregados Río Turbio C.A., se acordó que la parte actora reconvenida se comprometía a pagar la cantidad de Bs. 4.000.000.00, por concepto de arras, de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 1.000.000.00 que recibió la reconviniente para el momento de la negociación, y la cantidad de Bs. 3.000.000.00, que serían pagaderos a los 60 días continuos siguiente a la fecha de la negociación. Agregó la reconviniente que este último pago no fue cumplido ya que la parte reconvenida hizo un pago adicional por la cantidad de Bs. 1.020.000.00 en fecha 11/09/2013, es decir, transcurrido más de un año a la fecha en la que correspondió el pago según lo estipulado en contrato.
Señaló la reconviniente el evidente incumplimiento por la parte demandante, debido que hasta la presente fecha no ha pagado la totalidad del monto correspondiente a las arras ya que solo ha recibido del reconvenido, el pago de la cantidad de Bs. 2.020.000.00 y no la cantidad de Bs. 4.000.000.00 a los que estaba obligado en virtud del contrato. Manifestó la parte reconviniente que sostuvo diversas reuniones con el actor en donde se acordó que se regresaría el monto entregado hasta la fecha por el reconvenido y la demandada retendría para sí la cantidad de Bs. 500.000.00 recibida, devolviendo la diferencia, tal como se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato, en el cual se estipuló que se dejaría constancia de que al momento de recibir el pago de arras completas y haber expirado el término antes de la fecha 18/07/2012, se firmaría en ese acto, el traspaso definitivo de las acciones a favor del reconvenido, quedando establecido en el documento de compraventa definitivo las condiciones de venta pactadas en el contrato y las cuotas de los precios que falten por pagar así como sus términos y condiciones de pago. De tal forma que según la reconviniente su obligación en caso de cumplimiento del demandado era recibir el pago de arras y hacer el respectivo documento de compraventa de las acciones con su cesión en el libro de accionista.
Como prueba de lo expresado anteriormente, la reconviniente declaró que devolvió al reconvenido la cantidad de Bs. 1.402.215.00; cantidad sustentada mediante cheques Nros. 6104600, 90104614, 62104626, 77104637, 12104645, 68104646, 31004654, 98104668, 28104671, 75104681, 13104685, 47104693, 53104705, 66104707, 11104816, 61104850, 61104875, 18104876, 82104733 y 45104754, del Banco Mercantil y mediante cheques Nro 33104862, 13661827, 32661837 y 30661860 del Banco Banesco, teniendo como beneficiario al reconvenido, tal como se evidenció en documento consignado identificado con la letra “A”
Por lo antes expuesto, reconviene al ciudadano Pedro Navarro previamente identificado, a fin de que convenga o así fuese condenado por este Tribunal a: i) En la resolución de contrato de opción a compra venta, suscrito por las partes de manera privada en fecha 18/05/2012 y ii) Que se condene en costos y costas a la parte reconvenida; estimando la presente reconvención en la cantidad de Bs. 500.000.00, equivalente a 3.937 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte reconvenida tempestivamente procedió a dar contestación a la reconvención negando en todas sus partes el escrito de reconvención tanto en los hechos expuestos como el derecho invocado.
Negó y rechazó, que la parte demandada haya devuelto a favor de la parte actora suma de dinero alguno que sea imputable al precio de la venta contenida en el contrato denominado opción de compra venta, es decir la cantidad de Bs. 1.402.215,00. Asimismo señaló como hecho incierto que el mencionado pago se corresponda como un proceso de devolución del monto convenido por la venta del paquete accionario.
Niega que la parte reconviniente haya cumplido a cabalidad el contrato, pues lo cierto fue que el mismo fue modificado posteriormente entre las partes, tal y como consta de los pagos realizados. Aduce el reconvenido la confesión espontánea contenida en el escrito de la contestación de la demanda y su reconvención por medio de la cual se acredita lo expuesto en el libelo de la demanda respeto a lo siguiente:
• Que la parte demandada aceptó a cuenta del precio convenido para la compra del 50% del paquete accionario de la firma “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., equivalente a 1.225.000 acciones comunes.
• Que esta situación se verifico según cheque recibida por la parte demandada en fecha 11/09/2013, por la suma de Bs. 1.020.000.00.
• Que este pago fue aceptado por mi mandante de buena fe, dándole oportunidad de que continuara con la negociación suscrita en ese entonces, no obstante, hasta la presente fecha el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, no ha pagado la totalidad del monto correspondiente las arras, ya que solo pagó la suma de Bs. 2.020.000.00, no la cantidad de Bs. 4.000.000.00, a los que estaba obligado en virtud del contrato.
Asimismo, aduce el reconvenido la aceptación por la parte reconviniente de las modificaciones a la obligación del pago establecida en el contrato inicial; solicitando por último, sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.
En el presente caso la reconviniente peticiona la resolución del contrato aduciendo que el demandante ha incumplido con las obligaciones contraídas al momento de la firma del contrato ya que debía cancelar tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,00) dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de suscripción del contrato, cuestión que no realizó, ya que solo ha recibido del reconvenido, el pago de la cantidad de Bs. 2.020.000.00 y ante tal incumplimiento sostuvo diversas reuniones con el actor en donde se acordó que se regresaría el monto entregado hasta la fecha por el reconvenido y la demandada retendría para sí la cantidad de Bs. 500.000.00 recibida, devolviendo la diferencia, tal como se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato. Ante tal señalamiento, el demandante manifiesta que el contrato en cuestión fue modificado por acuerdo verbal de las partes, cambiándose la modalidad de pago; añadiendo que la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil doscientos quince (Bs. 1.402.415,00) que señala la reconviniente como devuelta, no se corresponde con la negociación de la venta de acciones, sino que es producto de una venta de granzón. De tal manera que los aspectos controvertidos a resolver son: a) si se produjo una modificación del contrato original de fecha 18 de mayo de 2012; b) si la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil doscientos quince (Bs. 1.402.415,00) que señala la reconviniente devolvió, fue con ocasión a que no se completó la negociación en las condiciones inicialmente acordadas.

Con respecto al punto a), se reitera lo señalado anteriormente acerca de que en el recibo de pago de fecha 11-09-2013 el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado, se estableció que se realizaron pagos mediante cheques del Banco Bicentenario Nros. 76790567, 74850547, 95610984 todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y cheque N° 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), igualmente se recibe un bien mueble (trailer) valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); evidenciándose de comunicación signada como DAN-19.267/2015 emanada del Banco Caribe que el primero de los cheque fue depositado en fecha 03-04-2012 en la cuenta perteneciente a Agregados Río Turbio C.A., y el segundo cheque fue depositado en fecha 03-07-2012 en la cuenta perteneciente a Inversiones ALC C.A.; lo cual constituye una modificación en las condiciones y modalidad de pago; por lo que no es válido el argumento de la parte demandada reconviniente de que el demandante incumplió con las condiciones de pago contenidas en el contrato inicial, si ella misma al suscribir el referido recibo aceptó la modificación respecto a la oportunidad de pago. Así se declara.

En relación al punto b) la reconviniente manifestó que devolvió al reconvenido la cantidad de Bs. 1.402.215.00; cantidad sustentada mediante cheques Nros. 6104600, 90104614, 62104626, 77104637, 12104645, 68104646, 31004654, 98104668, 28104671, 75104681, 13104685, 47104693, 53104705, 66104707, 11104816, 61104850, 61104875, 18104876, 82104733 y 45104754, del Banco Mercantil y mediante cheques Nro 33104862, 13661827, 32661837 y 30661860 del Banco Banesco; sin embargo, de los informes rendidos por ambas instituciones bancarias se observa que los pagos fueron realizados por la co demandada Agregados Río Turbio C.A., unos al demandante ciudadano Pedro Navarro Lara y otros a Constructora Donarca C.A., empresa ésta ajena a la presente causa; por lo que mal podría concluirse que dichos pagos corresponden a la devolución de dinero por concepto de la negociación fallida tal como lo asevera la demandada reconviniente. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, por tanto, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.306.944, en contra de INVERSIONES A.L.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/12/1989, anotada bajo el Nº 76, Tomo 11-A y a la Empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 55, Tomo 198-A, ambas representadas por ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.289.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por INVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., en contra del ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, parte actora. Como consecuencia de lo antes declarado: a) SE ORDENA a la PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA deberá consignar ante el Juzgado a quo la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.980.000,00) dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al auto que declare definitivamente firme esta sentencia; posterior a la cual se le establece a la parte demandada reconviniente el lapso establecido en el artículo 524 para el cumplimiento voluntario, de vender al demandante el 50% del total de la acciones que le pertenecen en la compañía AGREGADOS RIO TURBIO, C.A.; y el pago del 8% de las ganancias y/o pérdidas que generó la empresa demandada desde la fecha de la celebración del contrato; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria a efectuarse por un experto contable designado por el tribunal a quo. En caso de incumplimiento de la demandada se expedirá copia certificada de la presente decisión y se oficiará a los órganos respectivos para que la presente sentencia sirva de documento traslativo de propiedad sobre las acciones.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas de la demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONDENÁNDOSE igualmente en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado completamente improcedente su pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes