REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2014-001166
PARTE ACTORA: PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.944.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y CRUZ MARIO VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 114.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A.L.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/12/1989, anotada bajo el Nº 76, Tomo 11-A y a la Empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 55, Tomo 198-A, ambas representadas por ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MÓNICA CAROLINA CAMARGO, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ, MORAIMA MENDOZA MÉNDEZ Y ANTONIETA COSENTINO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, 102.840 y 133.324, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

En fecha 13 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2015. En consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, y por cuanto por distribución le corresponde a esta alzada decidir si la decisión dictada por el Juzgado Origen del presente expediente se ajustó a derecho, esta juzgadora superior observa:

En fecha 2 de diciembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) interpuesto por el ciudadano NAVARRO LARA PEDRO en contra de INVERSIONES A.L.C. CA y AGREGADOS RIO TURBIO C.A., dictó sentencia del tenor siguiente:

“…
1) SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal en fecha 07/10/2014, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA contra las empresas “INVERSIONES A.L.C., C.A.” y la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A.”.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
3) Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren pertinentes…”

En fecha 4 de diciembre de 2014, la abogada ANELAY SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole al hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia, la cual queda CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 2 de febrero de 2016, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES Señala el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial de la parte actora, que ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que incoa en su poderdante ciudadano Pedro Navarro Lara en contra de las compañías INVERSIONES A.L.C., C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO C.A.; medida requerida sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Carucieña final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual se identifica a continuación: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado “LA Vega de la Soledad”, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, en el Sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de once (11) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la Posesión Carucieña y en parte con la Posesión Loma de León; SUR: Con el Río Turbio; ESTE: Con la cuesta denominada Perozo; y OESTE: Con el camino llamado de la Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar La Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer al Río Turbio. Este inmueble es propiedad de la demandada “AGREGADOS RIO TURBIO”, según consta de documento debidamente inscrito por la ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/12/1996, bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero. Que la cautela solicitada es procedente al estar justificados los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así como la designación de un administrador o en su efecto de un veedor judicial con las facultades que le designe el tribunal, en consideración a los siguientes hechos y circunstancias: que del texto del documento de opción de compra venta así como de los recibos de pago, consta la cancelación de la suma convenida en el citado documento como la cantidad inicial, por lo que falta únicamente la voluntad registral de la operación, situación que comprende el objeto de la demanda promovida; la fácil enajenación por parte de la demandada del inmueble cuya tradición registral se solicita, durante el curso del proceso, determina la presunción por la existencia de una grave presunción de ilusoriedad del fallo, a tal punto, que el objeto de la demanda sería inexistente materialmente. Fundamenta esta solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina la presunción del buen derecho reclamado así como el riesgo de inejecución del fallo a dictarse por los motivos expuestos; solicita la designación de un veedor judicial, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; finalmente afirma que el inmueble descrito es propiedad de la demandada “Agregados Río Turbio C.A”.

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de igual manera, por el peligro potencial de daño en la administración de la persona jurídica constituida a partir del instrumento y que involucra a las partes, acuerda como medida innominada la designación de un veedor judicial, que garantice el manejo y controlada de la actividad mercantil de la empresa demandada, para evitar una lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo en su administración.

En fecha 11/11/2014, la abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta formal oposición a la medida cautelar de la manera siguiente; como punto previo a la oposición manifiesta que el ciudadano Pedro Navarro si celebró contrato en fecha 18 de mayo de 2012; con su mandante Inversiones ALC, CA, representada en dicho acto por apoderado legal Angelo Lapenta de Filippo, no obstante del referido contrato opción de compra-venta de acciones de la empresa Agregados Tío Turbio CA, se desprenden una serie de condiciones para cuya venta efectuara los efectos del contrato, contenidas en la cláusula tercera “…De las arras de ésta opción y precio de la venta definitiva” de la cual se lee que el prominente comprador convienen pagar a la promitente vendedora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que la promitente vendedora declara recibir de manos del promitente comprador de la siguiente manera: i) Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que recibe en este mismo acto; ii) Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que serán pagaderos a los sesenta (60) días continuos siguientes al 18 de mayo del 2.012…” que el precio por el cual la promitente compradora tiene derecho a comprar las acciones conforme a lo estipulado es la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) los cuales el promitente comprador deberá pagar por completo de la siguiente forma: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) de la forma ya descrita; Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) pagados mediante dos pagos de Un millón cada uno; con vencimiento de 30 días continuos a partir del 18 de Julio de 2012, de los cuales solo cumplió con el pago de un millón de bolívares; es decir que las cantidades no fueron pagaderas de la forma que debía; acota que Angelo Lapenta de Filippo recibió del demandante una cantidad de Dos Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.020.000,00) en fecha 11/09/2013, es decir que el ciudadano Pedro Navarro faltó a la cancelación puntual de las referidas cantidades; manifiesta que los elementos probatorios otorgados por la parte demandante, no sustentan la medida, debido a que el ciudadano Pedro Navarro, no cumplió con las condiciones de pago previstas en el contrato de compra venta; aduce que los elementos probatorios otorgados por la parte demandante no sustentan la medida, debido a que el ciudadano Pedro Navarro no cumplió con las condiciones de pago previstas en el contrato de opción compra-venta ya que se afirma que se hizo un pago adicional de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00) en fecha 11/09/2013, es decir un año después; aunado a que en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes se estableció que sobre el bien inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar pesa una hipoteca del Banco Caribe, según documento protocolizado en fecha 30/06/2011, según la cual su mandante se obligaba a levantar el gravamen una vez vencido el plazo del crédito ahí acordado, por lo cual es inviable la fácil enajenación del inmueble. Que la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora no cumplió de manera definitiva con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por lo que pide muy respetuosamente la revocatoria de la presente medida cautelar. Seguidamente continúa en su escrito con respecto de la oposición a la medida cautelar innominada del veedor, ya que infiere claramente que la parte actora en ningún momento señala a ciencia cierta los requisitos indispensables para el decreto de este tipo de medida innominada, solo hace mención de que consta en el contrato de opción a compra y en unos recibos de pago que su representado canceló la suma convenida, hecho este que es totalmente incierto, y tal como lo afirma la parte actora, con el libelo de la demanda se acompaña un recibo de una cantidad de dinero que debió ser pagada a los sesenta días y fue pagada más de un año después, lo cual hace vidente el claro incumplimiento de la parte actora en el contrato de opción; aduce que del auto que acuerda la medida innominada se infiere de manera indubitada que el tribunal designa veedor pero no consta motivación y el análisis de los requisitos legales que demuestran la procedencia de la medida por parte de quien juzga, así mismo se infiere de dicho decreto que este supuesto veedor judicial, en realidad es un interventor que supuestamente garantizará el manejo y controlará la actividad mercantil de la empresa demandada, que no se especifica en el auto cual de las empresas demandadas es la que estará sujeta a la medida, así como tampoco se aclara en que consiste esa garantía de control, ni que facultades y actividades supone, por lo que solicita se declare con lugar la oposición y se revoque la medida innominada de designación de un veedor judicial.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el escrito de Solicitud de Medida:
1. Consigna copia de la demanda y del auto de admisión
2. Consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida; consistente en un lote de terreno sector la Carucieña final calle araguaney sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas.
3. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes los medios probatorios que fueron acompañados al momento de dictarse la medida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares innominadas en el presente proceso.

En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En ese mismo sentido, al tratarse de medidas innominadas se exige el requisito “fumus periculum in damni”, que tal como lo establece el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, el juez a quo indicó basado en el contrato de opción a compra venta, que haciendo un preventivo cálculo o juicio de probabilidad efectuado en forma somera, se desprendía verosimilitud en el buen derecho reclamado para solicitar las medidas, dando así por demostrado el fumus bonis iuris.

Asimismo, el peligro de mora lo encuentra satisfecho el Tribunal en dos aspectos, el primero relevado de prueba que es el transcurso del tiempo necesario hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y por otra parte, el Tribunal entiende que la dinámica del contrato suscrito involucra fuertes sumas de dinero algunas entregadas, otras prometidas por el sólo paso de tiempo y otras sometidas a condición; todas ellas a cumplir por ambas partes; por lo que considera necesario preservar el inmueble dentro del patrimonio del demandado.

Igualmente, dio por demostrado el periculum in damni de las acciones desplegadas por la demandada, trasladando la misma justificación que la llevó a dar por demostrado el periculum in mora, agregando que en la primera oportunidad dictó la medida amparada en la naturaleza de la convención suscrita, donde se le permite por una fuerte suma de dinero el ingreso en una empresa a la que en la fecha no puede conocer, en forma preventiva quien suscribe estimó necesario el nombramiento de un veedor quien como auxiliar de justicia garantizaría el correcto manejo y control de la empresa demandada.

Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas innominadas; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la parte opositora, examinando si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:

“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

La parte demandada opositora, manifiesta que los elementos probatorios otorgados por la parte demandante no sustentan la medida, debido a que el ciudadano PEDRO NAVARRO, no cumplió con las condiciones de pago previstas en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, tal como la misma parte actora lo admite en su libelo de demanda (FOLIO 3) ya que se afirma QUE SE HIZO UN PAGO ADICIONAL DE UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00) EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, esto es que la propia parte actora asevera en su libelo que incumplió el contrato suscrito entre las partes, ya que parte del pago que debió hacer a los sesenta días, tal como se desprende del contrato suscrito lo realizó MAS DE UN AÑO DESPUES, aunado a que en la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes se estableció que sobre el bien inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar pesa una hipoteca del Banco Caribe, según documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 2011, tal como se videncia de la nota marginal cursante en el folio 12 del presente cuaderno, según la cual mi mandante se obliga a levantar el gravamen una vez vencido el plazo del crédito ahí acordado, por lo cual es inviable la fácil enajenación de este inmueble, tal como lo afirma el decreto de la medida.

Agrega la demandada que lo importante es señalar que los alegatos y documentos presentados no dan cierta presunción de que mis representadas pudieran causarle un daño patrimonial al demandante; así como tampoco demuestran la posible mora o retardo en el proceso, todo se sustenta en que los hechos deben ser acompañados no con simples aseveraciones o afirmaciones, sino con evidencias e indicios que convenzan al juez de que en el caso de no otorgar la medida, la sentencia definitiva que se dicte y que pueda favorecer al actor pueda ser inoficiosa o inejecutable por la insolvencia del demandado. En lo que al caso se refiere, INVERSIONES ALC, CA. y AGREGADOS RIO TURBIO C.A., tiene 43 años de reconocida trayectoria motivo suficiente para descartar el supuesto requisito sobre el cual se fundamenta el Periculum in mora.

En lo que respecta al requisito fumus bonis iuris llamado también apariencia de buen derecho, la parte actora en su libelo de demanda solicita el cumplimiento del contrato celebrado, no obstante, fue su persona quien falto al cumplimiento del mismo, tal como se especificó ut-supra.
Como sustento de lo antes señalado presentó los siguientes medios probatorios:
1. Reproduce e invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.
2. Promueve, consigna y opone copia simple del documento constitutivo de Hipoteca, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/06/2011, inscrito bajo el Nº 43, folio 557, del tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2011; en el cual se evidencia hipoteca convencional de 1º grado hasta por la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00).
3. Promueve, consigna y opone marcado con la letra “B” copia simple de documento de acta constitutiva de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30/07/1996, inscrita en el registro de Comercio bajo el Nº 55, Tomo 198-A, a fin de demostrar la trayectoria de 18 años ininterrumpidos.
4. Promueve, consigna y opone marcado con la letra “C” copia simple de documento de acta constitutiva de la empresa INVERSIONES ALC. CA debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18/12/1989, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 76, Tomo 11-A a fin de demostrar la trayectoria de 25 años ininterrumpidos.
5. Promueve, consigna y opone marcada con la letra “D” y “E” copias simples de acta de asamblea extraordinaria de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., y de INVERSIONES ALC, C.A.
6. Promueve la confesión realizada por la parte actora que consta en el folio 3 del libelo de demanda cursante en autos en el expediente principal; al respecto se observa que lo manifestado por la parte actora en el citado escrito forma parte de los alegatos y argumentos para sustentar su demanda, por lo que no pueden considerarse como una confesión en los términos establecidos en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las copias de documentos identificados en los numerales 2 al 5, los cuales al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachado, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales se deduce lo manifestado por la demandada con respecto a la trayectoria de las empresas demandadas; así como el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar; evidenciándose igualmente la composición de la junta directiva de las sociedades mercantiles demandadas.

Sin embargo, tales medios probatorios más allá de probar lo señalado en el párrafo anterior, no desvirtúan los elementos que conllevaron a dictar la medida cautelar innominada, ya que ciertamente del contrato de opción a compra suscrito por las partes y expresamente reconocido por la demandada, induce a esta suscriptora a presumir que la parte demandante tiene un interés directo en la objeto de litigio y que el hecho de haber firmado un compromiso de compra-venta pone en debate su efectivo compromiso a quien debe imputársele su incumplimiento, lo cual se determinará en la sentencia del mérito de la causa. Por todo lo expuesto esta Juzgador presume el buen derecho que asiste a la parte demandante.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

Finalmente, la opositora hacer una serie de consideraciones relativas a la separación patrimonial que debe existir entre las distintas personas jurídicas que suscriben el capital de la sociedad de comercio, y por tanto son propietarias de las acciones de Inversores Integrados del Este C.A., pero esto en modo alguno desvirtúa las razones que conllevaron al juez a quo a dictar el decreto cautelar, ni tampoco a los medios apreciados por el Juez a objeto de su concesión. Así se declara.

Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada por la apoderada actora a través de diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, constata este Juzgado la subsanación con los extremos exigidos por el invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que: Alega el temor de que su contraparte, venda de nuevo el inmueble objeto de la presente controversia, dada la circunstancia alegada por el demandado quien manifestó que ya él había ofrecido la casa a otra persona.

En cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida, Asimismo observa esta juzgadora, a través del contrato suscrito entre las partes del presente juicio y que aparentemente no fue impugnado por la parte contra quien se quiere hacer valer y se dice aparentemente, pues, no estudia este juzgado la totalidad de las actas. Este hecho, y más precisamente, esta prueba documental induce a esta suscriptora a presumir que la parte demandante tiene un interés directo en el inmueble objeto de litigio y que el hecho de haber firmado un compromiso de compra-venta pone en debate su efectivo compromiso a quien debe imputársele su incumplimiento. Por todo lo expuesto este Juzgador presume buen derecho que asiste a la parte demandante. Así se declara.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, se observa que pasados más de dos años de la firma del contrato y del agotamiento del lapso previsto para realizar el definitivo documento, la parte actora demanda el cumplimiento del mismo argumentando el incumplimiento de la demandada quien a su vez imputa dicho incumplimiento a la parte actora; es decir, existe una tardanza evidente en la materialización de la negociación pactada; lo cual aunado a que de un somero análisis del contrato suscrito y el recibo de pago de fecha 13-09-2013 se observa que en el mismo la demandante pagó una suma de dinero, lo cual acepta la demandada; sin que exista evidencia en autos de que esta última haya prestado contraprestación alguna. Todo lo anterior lleva a esta sentenciadora la convicción de la existencia de la probabilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución de un fallo que favorezca al demandante. Así se declara.

En relación al periculum in danni manifiesta la demandada que el Tribunal designa un VEEDOR, pero no consta la motivación y el análisis de los requisitos legales que demuestran la procedencia de la medida por parte de quien Juzga, así mismo se infiere de dicho decreto que este que este supuesto veedor judicial en realidad es un interventor que supuestamente garantizará el manejo y controlara la actividad mercantil de la empresa demandada, no se especifica en el auto cual de las empresas demandadas es la que estará sujeta a la medida, así como también no se aclara en qué consiste esa garantía de control, ni que facultades y actividades supone, esto es, se acuerda pero no se establece en qué términos procede la misma.

Este nombramiento del veedor supone una violación al derecho a la libre asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, debido a que la inclusión de un veedor-administrador supone usurpar y violentar las funciones que legal y estatutariamente han sido conferidas a órganos societarios igualmente este nombramiento infringe el derecho a la libertad económica de mis representadas, debido a que la inclusión de un veedor en los términos previstos en la medida supone una restricción al ejercicio de las actividades comerciales de las empresas, sin que exista justificación legal o estatutaria que permita tal regulación.

Con relación a los anteriores alegatos, es pertinente señalar que la juez a quo expresa que dictó la medida en razón de que en una primera oportunidad observó del contrato suscrito que en el mismo se permite la entrada del demandante en una de las empresa demandadas mediante el pago de una cantidad de dinero; situación que a decir del demandante aun no se ha materializado.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se verifica lo señalado por el juez a quo, ya que en el contrato del cual se demanda su cumplimiento se previó la figura del veedor durante la vigencia del contrato, cuestión que no fue desvirtuada por la demandada; razón por la cual esta juzgadora considera que la juez a quo actuó ajustada a derecho ya que esta conducta de la demandada al no permitir la entrada del veedor ocasionan un fundado temor de la posibilidad de un daño patrimonial en el demandante.

Aunado a lo anterior de las actas procesales se evidencia de las declaraciones de la ciudadana Carmen Yépez designada inicialmente como veedor por el tribunal que no le fue permitida su ingreso a la empresa Agregados Río Turbio C. A., lo cual no hace más que reforzar el fundado temor de la posibilidad del daño en el patrimonio del demandante; razón por la cual quien juzga considera satisfecho el requisito del periculum in danni. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior se confirma la designación del veedor en la empresa realizada por el tribunal a quo, quien garantizará el correcto manejo y control de la actividad mercantil de la empresa demandada para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa demandada no sufra deterioro o menoscabo dando cuenta a este Tribunal de las irregularidades que advierta en la administración; limitando su actuación sólo a la supervisión y vigilancia, para lo cual contará con la total colaboración de los Administradores de las empresas demandadas.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada la abogada ANELAY SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal en fecha 07/10/2014, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.306.944, en contra de INVERSIONES A.L.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/12/1989, anotada bajo el Nº 76, Tomo 11-A y a la Empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 55, Tomo 198-A, ambas representadas por ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.289.
SEGUNDO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes