REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000848
PARTE ACTORA: ALVAREZ RODRIGUEZ JOSÉ AMADEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.864.
PARTE DEMANDADA: NAVARRO DE ALVAREZ ELSIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AÑEZ y GUDELIA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.191 y 186.761, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Junio de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALVAREZ RODRIGUEZ JOSE AMADEO contra la ciudadana NAVARRO DE ALVAREZ ELSIDA ROSA, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ AMADEO ALVAREZ RODRIGUEZ Y ELSIDA ROSA NAVARRO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.157.311 y V-4.072.294, respectivamente y de este domicilio, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1.973, anotado bajo el N° 305, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.973. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres KEINER RAFAEL, TITINA DE LA CONCEPCION, MANUEL JOSE y TATIANA PASTORA mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada…”

En fecha 1 de octubre de 2015, la ciudadana NAVARRO DE ALVAREZ ELSIDA ROSA, parte demandada asistida por las abogadas María Añez y Gudelia Aguilar, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.191 y 186.761, respectivamente, apeló de la anterior decisión y oída la misma en ambos efectos el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 23/11/2015, se le dio entrada y cumplidas las formalidades de Ley previo conocimiento de los informes presentados solo por la parte demandada, se agoto el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Señala la parte actora ciudadano JOSE AMADEO ALVAREZ RODRÍGUEZ, que el día 05/10/1973, contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana, ELSIDA ROSA NAVARRO ALVAREZ, por ante la alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara; que en esa oportunidad fijaron su domicilio en la Urbanización Sucre, Barquisimeto, Estado Lara; que desde el día 26 de marzo de 1994, se separaron de hecho y cada uno se instaló en domicilios diferentes; que por cuanto han transcurrido más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que acude ante el tribunal a solicitar la disolución del vínculo conyugal que les une, con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente; solicitó que en virtud de la separación se suspenda la vida en común de los cónyuges y que cada uno tiene derecho de vivir y fijar su domicilio o residencia en cualquier lugar de la República donde convengan sus intereses; que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos, KEINER RAFAEL, TITINA DE LA CONCEPCIÓN, MANUEL JOSÉ Y TATIANA PASTORA, quienes son mayores de edad; que durante su matrimonio adquirieron una casa ubicada en la calle Guatopo, 2da transversal, N° 428, Qta. Timeka, Fundalara, Barquisimeto Estado Lara; que a partir del decreto de admisión de la demanda que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de sus obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo ó industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren quedando disuelta la Sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código civil; Consignó documentos públicos marcados “A”, “B”,”C”, “D” y “E”.

En fecha 28/01/2015, fue admitida la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se ordenó la citación de la demandada y al Ministerio Público.

En fecha 25/02/2015, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Decima del Ministerio Público; en fecha 26/02/2015, la Fiscal consignó diligencia exhortando al tribunal solicitara a las partes la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de Keyner Rafael por cuanto consignaron fue copia simple, siendo la misma consignada en fecha 08/04/2015.

En fecha 05/05/2015, el apoderado de la parte actora solicitó se notificara nuevamente a la Fiscal de familia; en fecha 21/05/2015, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Estado Lara consignó diligencia mediante la cual expuso que vistas las actas que conforman la presente causa, consideró que se había cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no hacia objeción a la solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo.

En fecha 11 de junio el a-quo, dictó decisión, la cual fue motivo de apelación, correspondiendo a quien juzga analizar con detenimiento las resultas y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo, o si por el contrario la misma adolece de legalidad.

En fecha 8 de enero de 2016, día par el acto de informes en este Juzgado, la parte demandada, presentó escrito en el cual alegó en primer lugar, que en fecha once de junio del dos mil quince, el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia de Divorcio en el asunto KP02-F-2015-000046, la cual fue apelada en su oportunidad en fecha 01/10/2015; en segundo lugar, que dicha apelación obedece a razón de que durante el proceso se violaron los pasos correspondiente para realizar la sentencia los cuales cita: Que no se nombra ni se identifica a la demanda tal y como lo establece el artículo340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela numeral 2º El nombre, apellidos y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, que solo se evidencia una enmienda, en el libelo en donde lo colocan a puño y letra, alterando así su contenido, que tampoco se evidencia de los autos que se le haya notificado por ninguna vía a la demandada violándole su derecho a la defensa, según lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela como norma rectora, que así mismo se evidencia el carácter con el que actúa el abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ sin el debido mandato o poder como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y que se evidencia en los autos de fecha 8/4/2015 folio 4, realizando actos sin el debido poder o mandato para dichos actos; y en tercer lugar, que dicha apelación se efectúa a razón de que en la sentencia dictada por el tribunal que conoció de la causa violo los requisitos contemplados en el artículo 340 de los requisitos de forma del Código de Procedimiento Civil de Venezuela numerales 2 y 8, Artículo 185-A en su cuarta parte del citado artículo, que el Juez debió librar la respectiva boleta, para que se pudiera cumplir los requisitos que debe contener una sentencia específicamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y violándose así el debido proceso se dicta una sentencia; que por todo lo expuesto es que ocurre ante esta alzada para solicitar muy respetosamente la Nulidad de la sentencia tal y como lo establece el artículo 209 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela

Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados por la recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho la sentencia apelada que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE AMADEO ALVAREZ RODRIGUEZ y ELSIDA ROSA NAVARRO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.157.311 y V-4.072.294, con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-a del código civil. Así como determinar la procedencia de la solicitud de Nulidad de la Sentencia por el presente recurso intentada

Resulta oportuno en el caso que nos ocupa ilustrar y retomar los postulados que consagran el procedimiento peticionado en la presente causa a los fines de determinar su estricto cumplimiento

Establece el artículo 185-A del Código Civil que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, como se ve tiene previsto un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria (Subrayado del tribunal) es decir, sin contención, aspecto que desde el punto de vista formal, se puede decir que, el legislador ha pretendido, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, ya que precisamente, aún cuando el vínculo matrimonial desde el punto de vista jurídico sigue vigente, en realidad tal vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años, es decir, la separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esa situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio, por ende, la familia y a quienes de igual modo el Estado debe protección integral.

Se persigue con el divorcio la disolución del vínculo matrimonial, en efecto, parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que el marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real concurrencia de una separación efectiva:” Al preguntarnos si habrá que probar el hecho mismo de la separación, al acudir al artículo 185-A del Código Civil, vemos que la norma no lo exige. “La prueba se va a perfeccionar cuando el otro cónyuge, compareciendo personalmente, no haga alegato contrario a la solicitud.” (Nerio Perera Planas. Análisis del Nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Maracay. 1983, p.p. 131-131).

Al hilo de lo expuesto y de igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que ‘este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis ‘por alguna necesidad del procedimiento’.
El alegato fundamental único y necesario, es la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que la separación se produjo desde determinada fecha y que desde entonces han transcurrido, hasta el momento de la formulación de la solicitud, por lo menos cinco años, sin que la secuencia temporal haya sido interrumpida por la reconciliación. De modo que, la separación de cuerpos, para que produzca efectos en la esfera de aplicación del artículo 185-A del Código Civil, debe caracterizarse también por la permanencia. De autos se desprende que la ciudadana ELSIDA ROSA NAVARRO DE ALVAREZ aquí apelante, durante la etapa procesal del presente juicio no compareció a manifestar voluntad alguna con relación a los hechos expuestos por el presentante y cónyuge ALVAREZ RODRIGUEZ JOSE AMADEO, situación que a todas luces resulta contraria a derecho y al debido proceso.
En el caso de marras, la posición asumida por la cónyuge al determinar que en el caso se violaron normas relativas al derecho de la defensa ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, considere procedente analizar a los fines de garantizar la estabilidad procesal alegada por la apelante, como norma de orden público.
Sin embargo, como institución que afecta la estabilidad familiar, todas las normas que regulan esta materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco podrán ser ignoradas mucho menos por los órganos judiciales; ya que siendo el Estado garante del debido proceso, tal quebrantamiento no pudiera venir de quien tiene el deber de impartir justicia con pleno conocimiento de las causas sometidas a su alta investidura. Esta noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, especialmente, las relativas a la disolución del matrimonio, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges en divorcio, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
En efecto, tal como ocurrió no habiendo comparecido conjunta ni personalmente la cónyuge de autos confirmando ni alegando lo contrario a lo expuesto en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta Superioridad, al observar tal vicio considera, que lo procedente en derecho es declarar la Nulidad de la sentencia proferida, así como todas las actuaciones incluyendo el libelo de la demanda, que adolece de los requisitos formales de los enunciados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NAVARRO DE ALVAREZ ELSIDA ROSA, parte demandada asistida por las abogadas María Añez y Gudelia Aguilar, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.191 y 186.761, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2015, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALVAREZ RODRIGUEZ JOSE AMADEO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.311, contra la ciudadana NAVARRO DE ALVAREZ ELSIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.294.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y NULAS todas las actuaciones, realizadas en el juzgado a-quo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así NULA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes