REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000118
PARTE RECURRENTE: FIGUEROA ROMERO ALICIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072, en representación del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-06-1997, bajo el Nº 26n Tomo 29-A.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Vista la diligencia de fecha 09-03-2016, suscrita y presentada por la Abogada FIGUEROA ROMERO ALICIA, actuando como Apoderada Judicial del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A, mediante la cual expone “…DESISTO del presente recurso por cuanto el día 29-02-2016 y el 7-03-2016 fue decidido el recurso de apelación que tiene relación con este recurso, por el Tribunal 3º Superior Civil (R-2015-448)…”

Ahora bien, con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la recurrente de desistir de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual NEGÓ la suspensión de la Entrega Material del inmueble ENTREGA MATERIAL…”

Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales que la Abogada actúa con poder que acredita su representación, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, la citada Abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, parte recurrente en el presente asunto, solicita una vez declarado el desistimiento, se ordene la devolución de los recaudos por ella acompañados, previa la certificación de las copias acompañadas, se acuerda de conformidad. En consecuencia, devuélvanse los documentos originales consignado, y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificada las copias, agréguese a los autos, y entréguensele los documentos.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando FIRME el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 25 de enero de 2016, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por las ciudadanas LEOCADIA JOSEFINA GIMENEZ YUSTIZ e IGYOSEIDA DEL VALLE GIMENEZ YUSTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.432.607 y 13.644.095, respectivamente contra AURA MORENO DE JIMÉNEZ y ELIO JOSE JIMÉNEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 924.607 y 7.353.993, respectivamente.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se devolvieron los originales solicitados.
La Secretaria Acc,

María Carolina Álvarez García