REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KC04-X-2016-000004
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, contenida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos BAILONI JUAN CARLOS, NOGUERA ALBA DORIS Y BAILONI NOGUERA ALBA NERINA contra la empresa SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO, C.A., la cual es del tenor siguiente:
“…SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2015-000563 (16-2748), relativo al juicio de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos Juan Carlos Bailoni, Alba Doris Noguera y Alba Nerina Bailoni Noguera, contra la firma mercantil Servicios Salas Mantenimiento, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la enemistad manifiesta con el abogado Edgar A. Becerra Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.188, quien es co-apoderado judicial de la parte actora, conforme consta en el poder que fuera conferido al prenombrado abogado que obra agregado al folio 26 del presente asunto. Es de hacer resaltar, que en anterior oportunidad, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2009-003548, en donde actuaba el precitado abogado, y en mi condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedí a inhibirme de conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo es preciso señalar que, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, en el expediente 09-1209, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia de esta alzada, en un caso similar, en el que se declaró con lugar la inhibición del juez, por enemistad con uno de los apoderados, por considerar que “el hecho de que la abogada (…..) se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado (….) apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado (…), no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso”. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto…”

De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se evidencia que la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

María Carolina Álvarez García