REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000814
PARTE ACTORA: ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.127.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.680.
PARTE DEMANDADA: BLANDINI y COMPAÑÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, según asiento Nº 83, Tomo 5-B, de fecha 23/04/1981, en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 3.324.069, y los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS Y RAFAELLE ÁNGELO BLANDINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.784.351 y 12.935.744, respectivamente, y como presuntos accionistas los ciudadanos JÉSSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, italianos, mayores de edad, identificados con los pasaportes Nros. 61.0480 B y A 495131 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: BLANDINI y COMPAÑÍA, C.A: ELIANA ALEJANDRA COSTERO DE ENCINOZA Y DIANA PEREIRA TEIXEIR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 108.602 y 108.603, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: JÉSSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI: JENNY SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 84.081.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD

El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por la ciudadana ANTONELLA ROSÁNGELA MANCINI contra NANCY BLANDINI y COMPAÑÍA, C.A., en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI, y los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS Y RAFAELLE ÁNGELO BLANDINI ROJAS, y como presuntos accionistas los ciudadanos JÉSSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, todos identificados, dictó un fallo que es del tener siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES interpuesto por ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI contra la SOCIEDAD MERCANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., todos identificados, se declara la extinción de la presente causa; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

El 21 de septiembre de 2015, el Abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. El 23/09/2015, la demanda fue oída libremente y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para la distribución respectiva. El 02/10/2015, según el turno establecido, el Superior Civil y Contencioso Administrativo recibió el asunto; y el 07/10/2015, DECLINÓ LA COMPETENCIA y ordenó la remisión de las actas. El 04/11/2015, se recibió el expediente en este Juzgado, y vista la declinación de competencia esta superioridad se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y fijó para informes. El día establecido para el referido acto, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes. Vencido el lapso de las Observaciones, el tribunal agregó al expediente los escritos consignados, y dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
El 4 de mayo de 2011, los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, RAFFAELE ÁNGELO BLANDINI ROJAS, actuando en su propio nombre; GLEDIS CECILIA ROJAS DE BLANDINI actuando en nombre y representación de los ciudadanos italianos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI, asistidos de abogado, solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil BLANDINI y COMPAÑÍA, C.A, e invocaron para ello su presunta condición de accionistas de dicha Sociedad de Comercio, alegando los dos primeros de los nombrados, ser “poseedores” de ochenta y cuatro (84) acciones cada uno; y los segundo nombrados, de ochenta (84) acciones heredadas de la madre ciudadana Germana Blandini, quien dicen falleció en esta ciudad el 01/10/1977. La solitud fue admitida a sustanciación, y se ordenó la notificación de los comisarios y administrador a fin de darles la oportunidad de ser escuchados, y observó la demandante que no se solicitó información alguna al Registrador Mercantil correspondiente a fin de verificar los fundamentos de la solicitud, considerándolo como procedimiento con irregularidades donde se vulneró los derechos de la sociedad mercantil, así como de los accionistas y administradores, y del comisario en funciones. Que, el procedimiento culminó con una convocatoria librada por el tribunal publicada en el diario “El Impulso” el 24/02/2012, para la realización de una asamblea, la que fue celebrada el 27/03/2012 “reunión de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de sociedad mercantil BLANDINI Y COMPAÑÍA, C.A.” con oposición de la parte actora, quien entre otras cosas solicitó a los accionistas presentes los documentos de la compañía, quienes dijeron no poseer ningún documento. Que, el 15/10/2012, la ciudadana Gledys Cecilia Rojas de Blandini, presentó copia certificada del acta levantada por el Tribunal, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, a los fines de la inscripción, y el Registrador realizó el trámite de Ley. Que, por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar en su carácter de propietaria de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ACCIONES en la empresa, a la Sociedad Mercantil BLANDINI Y COMPAÑÍA, C.A., en la persona de su director GAETANO BLANDINI MANCINI, y los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS Y RAFAELLE ÁNGELO BLANDINI ROJAS, y como presuntos accionistas los ciudadanos JÉSSICA GUALTIERI BLANDÍNI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, en la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BLANDINI Y COMPAÑÍA, C.A., celebrada por convocatoria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 27/03/2012, en la sede del tribunal, así como las decisiones tomadas de ella y de las operaciones celebradas y ejecutadas al amparo de la misma, como inscripción del acta levantada al efecto realizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 15/10/2012, bajo el No. 45, Tomo 91-A, a través de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil, concatenados con el artículo 1.109 del Código de Comercio y conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado; y estimaron la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), la cual equivale a 4.673 Unidades Tributarias. Admitida la demanda 03/12/2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley; y agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles. En la oportunidad de la contestación, la abogada Mirelvis Paola Pérez Mendoza, en su carácter de Defensora Ad Litem, de la sociedad mercantil BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., representada por su Director ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, y los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS Y RAFAELLE ÁNGELO BLANDINI ROJAS, y como presuntos accionistas los ciudadanos JÉSSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, todos identificados, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por la ciudadana ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que esté afectada de Nulidad la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BLANDINI y COMPAÑÍA, C.A., realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el 27/03/2012, en la sede del Tribunal. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., carezcan de veracidad; y que las operaciones celebradas y ejecutadas resultantes de la reunión, se encuentren viciadas. El 16/01/2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar la INHIBICIÓN planteada el 18/11/2013, por la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, abogada Mariluz Josefina Pérez. El 10/06/2014, los ciudadanos RAFAELLE ÁNGELO BLANDINI ROJAS, ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, GAETANO BLANDINI MANCINI y GLEDYS CECILIA ROJAS DE BLANDINI, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil BLANDINI y COMPAÑÍA, C.A., asistido de abogado, en oportunidad de de dar contestación, se dio por citado en el presente juicio y convinieron en la demanda, en virtud que efectivamente la convocatoria para efectuar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró el 27/03/2012, por convocatoria librada por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y publicada en el Diario El Impulso, el 24/02/2012, reunión que se celebrara en la sede del citado tribunal, es nula en los términos previstos en el artículo 277 del Código Comercio de Comercio, toda vez que en ella no se enunció expresamente el objeto de la reunión, y finalmente solicitaron a la juez de la causa homologase el convenimiento. Vencido el lapso de emplazamiento, el a-quo abrió el lapso de promoción de pruebas. El 26/06/2014, el Tribunal de Primera instancia, a fin de pronunciarse sobre la homologación del convenimiento, instó a las partes a ratificar el mismo y a consignar el expediente mercantil.

El abogado Luís Rafael Monagas Romero, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Antonio Julio Blandini Rojas, Raffaele Ángelo Blandini Rojas, Gaetano Blandini Mancini, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil BLANDINI y COMPAÑÍA C.A., en virtud de que el tribunal de la causa insta a las partes del presente juicio a ratificar el convenimiento de la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta en su contra por la ciudadana ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI, a todo evento RATIFICARON, en todas y cada una de sus partes dicho convenimiento expresada el 10/06/2014; y en cuanto a la solicitud de consignación del expediente, informó al Tribunal de Primera Instancia, que dicho expediente ya se encuentra inserto en el asunto KP02-V-2013-003488. Asimismo, el 01/07/2014, la Abogada Gledys Cecilia Rojas de Blandini, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JÉSSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI, co-demandados en su carácter de accionistas de las sociedad mercantil BLANDINI COMPAÑÍA, C.A., a todo evento RATIFICÓ en todas sus parte el referido convenimiento expresado el 10/06/2014. El 07/07/2014, el tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas de las partes y el 15-07-2014 admitió solo las de la parte demandada.

Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primea instancia objeto de apelación, siendo así se observa:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, quien juzga pasa de inmediato a realizar el análisis de los medios probatorios aportados al proceso; los cuales son los siguientes:
PRUEBA DE LAS PARTES
Parte Actora
Acompañó al libelo:
A- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del 16/07/2013, No. 37, Tomo 197, del Libro de Autenticaciones, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la legitimidad de los apoderados de la parte actora para actuar en el juicio.
B- Fotocopia certificada del Expediente KP02-S-2011-3127, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en el cual se ordenó la realización de la asamblea de socios que aquí se demanda su nulidad.
C- Fotocopia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa BLANDINI Y COMPAÑÍA, C.A., y sus respectivas modificaciones. el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la personalidad jurídica de la empresa.
En el lapso probatorio:
A- Fotocopias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas en el asunto KP02-S-2011-003127, contentivo de la solicitud de la CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA BLANDINI Y COMPAÑÍA, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
B- Fotocopia certificada de todo el expediente mercantil N° 9887 correspondiente a la empresa BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A.,
C- Prueba de Exhibición del Libro de ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA BLANDINI C.A., y del LIBRO DE ACUERDOS DE LA JUNTA DIRECTIVA del 27/03/2012.
D- Prueba de EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., CELEBRADA EN FECHA 27/03/2012 Y PRESUNTAMENTE PUBLICADA EN DIARIO DE TRIBUNALES EL 17/10/2012.
E- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., CELEBRADA el 27/03/2012, PRESUNTAMENTE PUBLCIADA EN EL DIARIO DE TRIBUNALES EL 17/10/2012.
F- PRUEBA DE INFORMES para las siguientes instituciones:
Oficio a la Empresa DIARIO DE TRIBUNALES, para que informe si para el día 17/10/2012 los ciudadanos MIRABEL RODRIGUEZ y JERSON LÓPEZ eran los Directores del DIARIO DE TRIBUNALES
- Si para el 17/10/2012, circuló el Diario de Tribunales.
- Si el 17/10/2012, se publicó en ese periódico el Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa BLANDINO Y COMPAÑÍA C.A., celebrada el 27/03/2012.
- Si el 17/10/2012, se publicó en ese periódico en el Acata de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., celebrada el 27/03/2012.
- Que remitan al Tribunal de Primera Instancia copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa BLANDINI Y COMPAÑÍA celebrada el 23/03/2012.
- Que remitan al Juzgado de Primera Instancia un ejemplar del DIARIO DE TRIBUNALES del 27/03/2013.
- Promovió las testificales de los ciudadanos MIRABEL RODRÍGUEZ Y JERSON LÓPEZ.

En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal a quo mediante auto desechó las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio (Folio 504); por tanto, no son objeto de valoración.
Parte Demandada:
Defensor Ad litem
1- Originales de la boleta de notificación y las copias de los telegramas enviados a los ciudadanos GAETANO BLANDINI MANCINI, ANTONIO BLANDINI ROJAS, RAFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, JESSICA GUATIERI BLANDINI y SEGIO GUALTIERI BLANDINI, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia de publicación de Edición del Diario de Tribunales de fecha 17/10/2012, se valora conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la fecha de publicación del acta cuya nulidad se solicita.
3- Copia simple de factura fiscal emitida por la sociedad mercantil del Diario de Tribunales C.A., la cual no tiene efecto probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por su emisor.
4- Prueba de Informes a la empresa DIARIO DE TRIBUNALES C.A., para que informe:
1- Si para el 17/10/2012, fue emitida la Edición que contiene la publicación de la empresa BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A. así como otras empresas.
2- Si fue emitida factura fiscal No. 3247 de fecha 17/10/2012, en beneficio de la empresa BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A.
3- Si es cierto, si las publicaciones a las que procede la empresa lo son a solicitud de parte.
4- Cualquier otro particular que considere oportuno a efectos de la confirmación del ejemplar.
La anterior probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la veracidad de los hechos cuya información se requirió.

5- Se constituya en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se deje constancia de:
1- La existencia del expediente mercantil de la empresa Blandini y Compañía C.A.
2- La constancia de las sucesivas modificaciones realizadas a la mencionada empresa, en especial de la Inserción en el Registro Mercantil del acta impugnada.
El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la personalidad jurídica de la empresa, así como las múltiples modificaciones del acta constitutiva, incluyendo el acta impugnada.

Hecho el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, quien juzga pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, examinados los informes presentados en esta alzada, quien juzga considera oportuno y necesario pronunciarse –primeramente- sobre las denuncias realizadas por el apoderado de la parte actora como fundamento del recurso de apelación interpuesto por cuanto los alegatos empleados contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio ya que atañen al orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-640 del 9-10-2012 Exp. N° 2011-31 estableció:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”

Así tenemos que el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI, expresa que en el presente caso, no se manifestaron los principios rectores pues consideró que el juicio cayó en un caos procesal; en virtud que, dos de los demandados JÉSSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI, residen en la ciudad de Catania, República Italiana, tal como se desprende de los poderes otorgados en la República Italiana a la ciudadana Gledys Rojas de Blandini, consignados por la mencionada abogada para su representación, y que dicho instrumento está debidamente apostillado, lo que debe considerarse como un documento público válido en Venezuela. De la misma forma dice, que por existir en autos la evidencia de que los codemandados no están en el país, se dispuso la citación personal de ellos, y agotada esta vía se libró carteles de citación, fundamentada en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, obviándose la disposición contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla la práctica de la citación cartelaria del no presente en la República, quedando así, viciado de nulidad el proceso, al violarse el derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, situación que afecta a todas las partes interviniente.

En tal sentido, el Código Civil estipula que cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente lo represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

En este caso, la Ley Procesal indica que se deberá proceder a llamar a esa persona no presente mediante Cartel, para que acuda a darse por citado en el juicio para el cual se le demanda. Para que proceda el emplazamiento por cartel, deben satisfacerse tres aspectos previamente.
a) En primer lugar, no debe haber ninguna duda sobre la existencia del demandado;
b) En segundo lugar, en el expediente tiene que aparecer constancia del Alguacil de que habiéndola buscado no le haya sido posible encontrarla; y si es persona jurídica, que luego de que se hubiere pedido, acordado y tramitado su Citación por correo certificado con aviso de recibo, también por esa vía resultara infructuosa la gestión; o que no se hubiere pedido esta citación por correo (ya que es optativa).
c) En tercer lugar, que haya la absoluta certeza de que la parte demandada y no localizada, no se encuentra dentro de la República.
En este caso, la manera de probar que el demandado no se encuentra en el territorio nacional es solicitando que el Juez oficie a la Oficina Administrativa encargada del seguimiento migratorio de las personas recabando información sobre si la persona demandada y requerida se encuentra dentro del territorio de la República; cuestión que en el caso bajo análisis no ocurrió, sin embargo, a los demandados se les garantizó y ejercieron plenamente su derecho a la defensa a lo largo del proceso a través de la abogada Jenny Sánchez, designada defensora ad litem; por lo que no tiene asidero la defensa que ahora hace el apoderado de la parte actora de los co demandados Jéssica Gualtieri y Sergio Gualtieri.
Aduce igualmente, que la más significativa violación es que la defensora ad litem promovió cuestiones previas simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda, las cuales fueron admitidas y sustanciados ambos procedimientos simultáneamente.

Al respecto, examinadas las actas procesales se verifica lo señalado por la parte recurrente y en tal sentido, la Sala de Casación Civil acogiendo criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553 ha señalado que en estos casos se tendrá como no interpuestas las cuestiones previas. Sin embargo, la juez a quo manifiesta en su fallo que la caducidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público y por tanto no podía omitir pronunciarse sobre este aspecto.

En este sentido, debemos señalar que la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

La caducidad de la acción determina la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, por lo que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.

Asimismo, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla; destacándose igualmente que opera frente a todos los titulares de la pretensión.

En el caso bajo análisis, donde se demanda la nulidad de una asamblea societaria, la norma que establece el lapso para intentar la acción es la contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público del 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III, vigente para la fecha de realización del acto:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”

En el asunto bajo estudio, a los fines de verificar los presupuestos para la procedencia de declaratoria de la caducidad; se evidencia de las actas procesales que el acta de asamblea de socios cuya nulidad se demanda fue protocolizada el 15 de octubre de 2012, efectuándose su publicación en la prensa en el diario de tribunales en fecha 17 de octubre de 2012 finalmente, siendo intentada la demanda en fecha 08/11/2013 es decir, cumplido el lapso de caducidad establecido en el artículo en comento.

La parte actora asegura que el lapso de caducidad no puede operar en su contra, porque tal como se corroboró en la inspección judicial efectuada en el expediente que reposa en el Registro Mercantil no está consignada la publicación en prensa; considera que el lapso de caducidad invocado no se ha iniciado por cuanto no consta de manera legal y fehaciente el cumplimiento del requisito para su comienzo; y pidió expresamente que se establezca y se deseche el alegato de la caducidad.

En este sentido se observa que la norma reguladora (artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado) no establece que la publicación del acta de asamblea deba hacerse en un medio específico, ni que una vez publicada deba consignarse en el expediente para comenzar a computarse el lapso allí establecido; es decir, que solo se exige la publicación en la prensa para de esta forma darle publicidad al acto, no pudiendo el juez establecer cargas u obligaciones que el legislador no estableció para darle validez a dicho acto; siendo oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09/12/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000515) donde lo dio plena validez a una publicación realizada en el mismo medio que fue hecha en el presente caso.

En síntesis, siendo la caducidad una institución de orden público, tal como lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, la juez a quo tenía la obligación de declarar la misma verificados los presupuestos de procedencia, tal como lo hizo; razón por la cual la apelación interpuesta no debe prosperar. Así se declara.

Declarada la caducidad de la acción, se hace innecesario pronunciarse sobre los otros alegatos realizados. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES interpuesto por ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.335.127, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, según asiento Nº 83, Tomo 5-B, de fecha 23/04/1981, en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.324.069, y los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS Y RAFAELLE ÁNGELO BLANDINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.784.351 y 12.935.744, respectivamente, y como presuntos accionistas los ciudadanos JÉSSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, italianos, mayores de edad, identificados con los pasaportes Nros. 61.0480 B y A 495131 respectivamente.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN de la presente causa.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

María Carolina Álvarez García