REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-000967
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el Oficio Nº 019-2016, de fecha 15 de enero de 2016, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copia certificadas del Expediente Nº KP02-V-2014-001472 de la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TORREALBA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.420.361; contra los ciudadanos CLAUDIA JOSEFINA TORREALBA FLORES, ARMANDO NOEL TORREALBA FLORES y GREGORIA JACINTA TORREALBA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.111.385, 4.436.979 y 6.964.007 respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, en razón de la sentencia emitida el día 20 de octubre de 2015, mediante la cual declaró su Incompetencia para decidir sobre el fondo del presente asunto, en consecuencia Declinó competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De modo que en fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del fallo.
De esta forma, revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a pronunciarse previo las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de noviembre de 2015, el abogado Edgar Francisco Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.269, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito con base a los siguientes argumentos:
Que, “APEL[Ó] la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Octubre del año 2015 por el [Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara], en la presente causa, y a todo evento solicit[ó] la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ya que la presente causa es meramente civil, porque se está dirimiendo el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agrega que “(…) el demandante no probó la veracidad de los recibos falsificados, los cuales quedaron fuera de controversia por haberse promovido la impugnación y el desconocimiento en su contenido y firma de los recibos consignados con la demanda y señalados como falsos al momento de la contestación de la demanda y como consecuencia correspondía al demandante promover la prueba de cotejo según el artículo 445 del código de procedimiento civil vigente y no lo hizo, y los testigos que promovió el demandante, no probaron la autenticidad, entonces, no quedaron reconocidos en su contenido y firmas de los recibos falsos porque alegaron no conocer a los demandados y no haber presenciado nunca ningún pago y por consiguiente quedo probado que el demandante no pago nunca a los demandados por lo que dicho contrato de opción a compra venta quedo desechado del procedimiento (…)”. (Negrillas de la cita).
Señala que, “Por lo expuesto, nada tiene que ver la materia agraria en el presente procedimiento y es por eso que aquí APEL[Ó] de dicha sentencia y [pidió] la regulación de la competencia”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA DICTADA
A través de la sentencia emitida en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su INCOMPETENCIA para decidir sobre el fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales por su materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente”
“…Articulo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”
Señala que, “(…) la competencia resulta determinante para que el Juez pase a conocer sobre el merito de la causa. (…) de la simple lectura del escrito libelar así como del instrumento fundamental de la acción, se evidenció que el bien sobre el cual versa la controversia se trata de un lote de terreno de SIETE HECTÁREAS Y MEDIA (7.5 Has) ubicadas en la Posesión Negrete, en Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Tintorero del Estado Lara, dichas bienhechurías están compuestas por alambres de púas y estantillos de madera, terrenos aptos para el cultivo, laguna artificial y toma de agua potable, (…) Dicho Inmueble le pertenece a los demandados conforme a sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Mayo de 2007, tal como se desprende del instrumento fundamental de la acción autenticado ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara en fecha 30 de Octubre de 2007 e inserto en los libros de autenticaciones de esa oficina notarial bajo el Nº 27, Tomo 67”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indica que, “(…) el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Articulo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas al crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Cónsono a lo anterior, el artículo 198 de la Ley Agraria in comento dispone:
Articulo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Alega que, “(…) en base a lo esgrimido anteriormente, resulta evidente la incompetencia de quien juzga para dirimir la controversia sobre el asunto de marras, ya que de los intríngulis del mismo se aprecia la vocación agraria del bien objeto de la Litis y conforme al ordenamiento jurídico previamente transcrito y a criterio de quien juzga, el Tribunal competente para conocer del fondo del asunto es un Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (…)”.
Que, “En aplicación del articulado transcrito ut supra, [el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara], se declar[ó] INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente causa y en consecuencia, se declin[ó] la competencia y se acord[ó] remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, quien es competente por materia para conocer de la misma (…)”. (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia planteada en virtud de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su INCOMPETENCIA para decidir sobre el fondo del presente asunto; en consecuencia DECLINA competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga conociendo del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la regulación de competencia solicitada, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.
Como punto trascendente se observa que se trata de una solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, en virtud de la sentencia emitida el día 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para decidir sobre el fondo del presente asunto, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano José de los Reyes Torrealba Flores; contra los ciudadanos Claudia Josefina Torrealba Flores, Armando Noel Torrealba Flores y Gregoria Jacinta Torrealba Flores; todos plenamente identificados.
En primer lugar, de la revisión del escrito de la demanda, se evidencia que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato, suscrito por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre del 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual no se verifica domicilio especial por lo que la competencia territorial atrayente es donde este ubicado el inmueble objeto de la controversia, siendo el Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. así se establece.-
En segundo lugar, se evidencia que el fundamento que utilizó el Juzgado a quo, para declarar su INCOMPETENCIA, fue el hecho de que, a su criterio, “se aprecia la vocación agraria del bien objeto de la litis y a criterio de quien juzga, el Tribunal competente para conocer del fondo del asunto es un Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial”. Fundamento estos tipificados dentro de la Ley de tierras y desarrollo agrario publicada en gaceta oficial Nº 40.382 de fecha 28 de marzo del 2.014.
En tercer lugar, se reitera que el fundamento de la solicitud se efectuó en que la presente causa es meramente civil, porque se está dirimiendo el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta de de unas bienechurias ubicadas en la posesión negrete, en Quibor Municipio Jiménez Parroquia Tintorero del Estado Lara. Aunado al hecho de unas defensas de fondo las cuales no están dentro del límite de la controversia sobre el Recurso de Regulación de competencia; quien aquí juzga no se pronunciara en el presente fallo al fondo de la controversia.-
Ya advertido los términos del presente asunto, considerando que lo impugnado en el mismo, versa sobre la competencia referente a la materia del Juzgado que debe conocer la demanda por cumplimiento de contrato incoada, se considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado agregado)
En efecto, el referido artículo (norma rectora), establece la competencia por la materia del juez por la naturaleza de la cuestión que se discute; “y” inclusive por las disposiciones legales reguladoras de la misma; no obstante debe quien juzga debe dilucidar inclusive lo referente a la competencia Territorial en función del principio rector de celeridad.
La Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
En relación al criterio anterior, que el Legislador Patrio y la jurisprudencia reiterada enmarcan el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse que comprende cualquier controversia que afecte la producción agroalimentaria y aun mas las que tierras con vocación de uso agrario.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. De lo anteriormente planteado esta Juzgadora debe regular la competencia según la material efectuando un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria; pero es claro en el caso bajo análisis que las bienechurias sobre las cual recae la controversia se encuentran en “…SIETE HECTARIAS Y MEDIAS (7.5HAS.) …” “.compuesta por alambres de púas y estantillos de madera, terrenos aptos para el cultivo, laguna artificial y toma de agua potable…” tal y como lo establece la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta determinando que la naturaleza propia del bien objeto de la controversia versa sobre un terreno y que las bienechurias en el construidas son susceptibles de explotación agropecuaria por ser terrenos aptos para el cultivo; que gozan de la protección especial y fuero atrayente. Así se establece. (Negrita del tribunal)
De allí que se verifique que la referida causa se refiere al Cumplimiento de Contrato sobre “(…) unas Bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de Siete Hectáreas y Medias (7.5 Has.) ubicadas en la Posesión Negrete, en Quibor Municipio Jiménez Parroquia Tintorero del Estado Lara, compuesta por Alambres de Púas y Estantillos de Madera, terrenos aptos para el cultivo, laguna artificial y toma de agua potable (…)”
Quedando evidenciada la susceptibilidad para el desarrollo agrario y la naturaleza agropecuaria de dicho terreno, así como la ubicación territorial dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, en razón de la sentencia emitida el día 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para decidir sobre el fondo del presente asunto. En mérito de lo anterior, se confirma parcialmente la sentencia emitida. Así se decide.
En tal sentido considera éste Tribunal, una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, y de acuerdo al criterio up supra transcrito, es como este Tribunal Superior, regula la competencia para el conocimiento en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, para que conozca de la presente causa y mediante el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y desarrollo agrario. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, en virtud de la sentencia emitida el día 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para decidir sobre el fondo del presente asunto; en el juicio que Cumplimiento de Contrato instaurase la ciudadana Digna Arrieche Mogollón, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE DE LOS REYES TORREALBA FLORES, contra los ciudadanos CLAUDIA JOSEFINA TORREALBA FLORES, ARMANDO NOEL TORREALBA FLORES y GREGORIA JACINTA TORREALBA FLORES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia planteada.
TERCERO: Se confirma parcialmente el fallo de fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se modifica solo en cuanto se refiere a la competencia territorial.-
CUARTO: Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisora,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria Temporal
|