REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000130
En el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano DICXANDER JESUS LARA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.136.345, asistido en ese acto por la abogada Jessika Meilin Aljorna Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.086. Se deja constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Se abre el acto y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: a los fines de fundamentar sobre la apelación en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo al artículo 117 de la mencionada Ley, se entenderá que desiste de la acción si el demandante no compareciera, y resulta que se encuentra asignado al expediente que compareció el día de la audiencia, suscrita por la secretaria del mencionado Juzgado es de hacer notar que el espíritu de esta Ley es de Justicia Social, es que me asistido no estuvo representado y que no acarrea la consecuencia del desistimiento de la acción, mi asistido si hizo acto de presencia como demandante, y a la audiencia de conciliación no asistieron los demandados ni por si ni por intermedio de apoderada alguno y en consecuencia de reponga el acto de contestación de la demanda y con lugar la apelación, en este estado la Juez Solicita al demandante plenamente identificado en autos explique la situación sucedida el día 05 de febrero del 2016 quien expone: Ese día a la hora pautada por el Tribunal me encontraba en el mismo y solicite la constancia a la ciudadana secretaria para llevarla a mi trabajo, luego de entregarmela sin que la otra estuviese en el acto me dijeron que había quedado desistido por no tener representación judicial.
En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de las partes, se procederá de conformidad con el artículo 123 ejusdem, y quedando así determinado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior se procede a dictar el extenso del fallo.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 05 de febrero del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por DICXANDER JESUS LARA VASQUEZ, contra los ciudadanos WASILA ELNECER EL NECER y FIRAS MOHAMED NIRS DARWICH, todos plenamente identificados. Por no haber comparecido ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado Judicial a la Continuación de la Audiencia de Mediación que fue acordada para el día Viernes 05 de Febrero del 2016, y es por lo que el Juzgado a quo fundamentó dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 105: Si el Demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos en efectos… (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Visto lo anterior en el presente caso la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial a la audiencia de mediación que había sido debidamente prolongada y fijada en la primera audiencia de mediación en el que la parte actora y apoderado estuvieron presentes, por lo que se encontraba a derecho y en conocimiento de la prolongación de la audiencia de mediación, por lo que, en aplicación con lo establecido en el artículo 103 ejusdem encontrándose en la fase de mediación el juez a quo vulnero el derecho a la defensa y debido proceso visto que de la norma se desprende que la audiencia de mediación será en formal oral, publica y presidida personalmente por el juez o jueza:
Articulo 103: La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o de su apoderados o apoderadas… (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Si la parte demandante no comparece personalmente o por medio de apoderado Judicial, sin causa justificada a la fase de mediación tanto a la primera como a las complementarias, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha, tal desistimiento extingue la instancia y la parte demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días.
En efecto la parte demandante en fecha 07/03/2016 mediante diligencia consigna por ante la U.R.D.D (NO PENAL) mediante diligencia en un (01) folio útil original de constancia emitida por la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren De la circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana CECILIA NOHEMI VARGAS; la cual es valorada por esta juzgadora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el 1.384 del Código Civil vigente.
Así pues; la constancia solicitada por el demandante a los fines de ser presentada por su ausencia en el trabajo; la cual fue avalada por la secretaria del referido Juzgado CONFIRMA; para quien aquí juzga que si estuvo presente el día pautado para la continuación de la audiencia de mediación, asistió a dicha audiencia y visto que estaba sin representación judicial el Juzgado A-quo emitió el fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 ejusdem , sin realizar de ninguna manera una audiencia de mediación con la presencia del demandante de autos; de esta manera vulneró su derecho a la defensa dejando desistido el proceso, y existiendo una incongruencia en el fallo puesto que dicha acta debía ser suscrita por el demandante presente; aun sin la representación debido a que es clara y precisa la letra de la ley en su articulo 103 ejusdem; al estipular la comparecencia obligatoria de la parte o su apoderado judicial por lo que literalmente es sabido que el conector “o” es alternativo es decir una u otra no ambas a diferencia del conector “y” que es incluyente es decir ambas partes y apoderados. Es importante resaltar que el mencionado artículo hace referencia a que deben las partes asistir de manera obligatoria o por medio de apoderados el mismo no especifica la obligatoriedad de llevar la representación judicial al acto de mediación, pero definitivamente si la obligación de asistir al acto.
Es por lo anterior necesario enfatizar; que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).
De caso bajo análisis el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren De la circunscripción Judicial del Estado Lara, debió instar a la parte presente (demandante), a suscribir el acta de la audiencia de mediación; sin evitar su participación en dicho acto. Así se decide.-
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia :
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante no se le permitió conocer estar presente en el acto de la prolongación de la audiencia de mediación, ni aun menos los motivos de hecho del desistimiento cuando realmente se encontraba presente, ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Así las cosas, comprobado como ha quedado en el presente caso que el afectado fue sancionado con una omisión total y absoluta de procedimiento, resulta forzoso para esta Juzgadora anular la decisión de fecha 05 de febrero del 2016; y reponer al estado de volver a celebrar la prolongación de la audiencia de mediación; al comprobarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante ciudadano; DICXANDER JESUS LARA VASQUEZ. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por DICXANDER JESUS LARA VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.136.345, debidamente asistido por la Abogada JESSIKA ALJORNA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.086; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2016 que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: SE ANULA Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2016.-
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia de Mediación por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 2:25 p.m
La Secretaria Temporal,
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