REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000097


En fecha 24 de marzo de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN WLADIMIR EREU SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.681, asistido por la abogada María Mercedes Artigas Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.291, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de marzo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 5 de agosto de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió del abogado Oriana Desiree Linares Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado a agregar en autos la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 27 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para la realización de la Audiencia Definitiva.
En fecha 10 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 24 de marzo de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Fu[é] funcionario policial adscrito a la Dirección General del Cuerpo de Policía estadal de la Gobernación del Estado Lara, el caso es que para el día sábado 26/07/2014/ en hora de la mañana tom[ó] la guardia como oficial policial, como oportunamente lo ven[ía] haciendo durante años, donde el oficial JEFE (CPEL] PEREZ ELEAZAR, [lo] designo como conductor de la Unidad VP-1204, y como clase junto a [su] persona al Oficial CPEL HERNANDEZ JUNIOR y la Oficial MEDINA LOURDE designados al modulo del GIRAJARA, quedándo[se] en dicho punto hasta las tres 03:00pm de la tarde integrándose posterior al punto el Oficial ( CPEL) CARRASCO GILBER quedando este ultimo signado a dicho punto. Aproximadamente a las 6:00 de la tarde del presente día se retira del modulo la oficial la Oficial MEDINA LOURDE, por presentar dolor abdominal (Menstruación) informándose así al oficial de Primera línea para tal momento, siendo retirada hasta la dirección de tránsito, aproximadamente a las 7:30pm. Fue así cuando el Oficial HERNANDEZ JUNIOR y CARRASCO GILBER, [le] solicitaron la colaboración para que le facilitara la unidad VP-1204, cuyo objeto salir a comprar la cena (comida), vista la circunstancia acepte prestarle la unidad, vista la circunstancia acepte prestarle la unidad como en acto de buena fe, compañerismo y solidaridad. Mas en ningún momento tuv[o] ni la más remota idea o conocimiento de lo que los funcionarios podía hacer en [su] ausencia en el trayecto a buscar los alimentos. Fue así cuando salí a realizar mis labores cotidianas de trabajo y Salí al auxilio Vial cumpliendo con [su] jornada de trabajo y las ordenes de [sus] superiores, retornando alrededor de los 8:00pm al punto de control encontrando a dos ciudadanas, una de ella de nombre ELICAR REBECA CHIRINO Cédula de Identidad V- 15.597.961 procediendo a preguntarle a los oficiales HERNANDEZ SUAREZ YUNIOR JOSE , titular de la cédula de identidad V- 22.272.089 Y CARRASCO VIVAS GILBER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- 21.726.787, que quienes eran tales ciudadanas, informándo[le] ambos oficiales que se encontraban haciendo un procedimiento de revisión de personas y por tal razón se encontraban allí en el puesto vial. Posterior a esto [se] ausent[ó] del modulo policial a realizar auxilio vial por ordenes del Oficial Jefe (CPEL) PEREZ ELEAZAR quien [le] ordeno por vía radio alerta informándo[le] que había un vehículo marca FORD, Modelo Conquistador de color Gris, accidentado en la Avenida Ribereña con calle 12, por lo que Sal[ió] a realizar el auxilio. En cuyo lugar dur[ó] mucho rato prestándole la seguridad al ciudadano conductor mientras solucionaba el incidente con un mecánico que llego minutos más tarde. Retirándo[se] del lugar [se] dedi[có] hacer el recorrido de rigor por la avenida Ribereña con calle 12, bajando por dicha avenida, llegando hasta la redoma de agua Viva hasta el semáforo de farmatodo. Encontrándo[se] en tal recorrido otro vehículo accidentado marca RENAULT LOGAN, al cual también se le prestó el auxilio vial con el resguardo a la integridad del conductor ya que el conductor esperaba una grúa para el remolque. De seguida pros[iguió] con el recorrido de la Avenida Ribereña hasta la calle 12, retornando nuevamente al punto de auxilio vial Jirajara como a las 10: 15 p.m (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…)[se] aproxim[ó] al oficial CARRASCO GILBER que si había alguna novedad en [su] ausencia en referido punto de auxilio Vial, preguntándole a su vez que había pasado con las ciudadana que se encontraban en el lugar que habían traído a verificar, fue así cuando el oficial GILBER [le] informa que todo se encontraba en plena normalidad y que las ciudadana ya se habían marchado sin novedad alguna. Aproximadamente a las 10: 40 pm, Sal[ió] del punto de Jirajara nuevamente hasta la sede de la Dirección de Transito a realizar el mantenimiento y aseo de rigor a la unidad VP-1204, retornando ya por última vez al punto de control del Jirajara aproximadamente a las 12:00 de la media noche en compañía de otro compañero que se encontraba de guardia conmigo en el recorrido, al llegar en tal lugar se encontraban funcionarios del CICPC ,donde uno de ellos [le] pregunto para tal momento si [él] [se] encontraba de servicio en el lugar, respondiéndole que si, pero no de forma fija ya que hice varias salidas y entradas al lugar puesto que [se] encontraba prestando auxilio en la calle. Fue cuando de manera inmediata le pregunt[ó] al funcionario Oficial JUNIOR HERNANDEZ que era lo que había sucedido en [su] ausencia, respondiéndo[le] el mismo que estando las ciudadanas en el puesto móvil, se le fue un disparo de manera accidental al OFICIAL CARRASCO GILBER, impactando a una de las ciudadanas, quien falleció al instante, y el oficial CARRASCO la llevo hasta la maleza detrás del modulo policial. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) Posterior a esto un funcionario del CICPC, [le] pregunto si [él] era el mas antiguo del puesto, y le respondí[ó] que si, manifestándo[le] [se] encontraba detenido para qué rindiera declaración sobre el homicidio, y le dij[o] que porque yo...! si no tenía nada que ver, llamando de inmediato al OFICIAL Jefe [CPEL] PEREZ ELEAZAR supervisor en línea a quien le indi[ó] lo que se estaba presentando. Posterior a esto fu[é] puesto a la orden del Ministerio Publico para y por ende a derecho al tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) En relación a lo anterior la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en fecha 29 de Septiembre de pasado año 2014 apertura un procedimiento administrativo en [su] contra de DESTITUCION de [su] cargo como funcionario policial adscrito a la Gobernación DEL Estado Lara, cuya nomenclatura de procedimiento signada con el número de expediente Nº CPEL-0CAP-364-14. Dicho procedimiento administrativo se fundamento en el artículo 97 numeral 3, 06 y 08 del Estatuto de la Función Policial artículo 86 Numeral, 06 y 07 de la Ley Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) En virtud de tal procedimiento hi[zo] uso del derecho que [le] asiste en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en efecto al principio de la presunción de la inocencia, procedí a dar formal contestación a los cargo que de [le] acusaban y por ende el acto de promoción y evacuación de pruebas en fecha 13 de Noviembre de 2014 a fin de esclarecer los hechos. Y de cuyo RESUELVE tuvo por lugar la procedencia de [su] DESTITUCIÓN al cargo de funcionario policial estadal de la Policía del Estado Lara, por lo que a criterio de tal instancia administrativa considero hacer[le] responsable de manera inquisitiva de tales hechos, sin hacer previamente el estudio y diferenciación de las personas y los hechos ocurridos. Es por lo que orden de idea nieg[a] y contradi[ce] de forma categórica, todas y cada una de las circunstancias por las cuales se [le] apertur[ó] el procedimiento administrativo el cual estuvo amparado en hechos y circunstancias de lo cual [su] persona no tuvo ni la más mínima participación intelectual, ni mucho menos material, tal como lo hizo ver la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, sin que fueran tomando en cuenta los argumentos esgrimidos para [su] defensa. Siendo así destituido según providencia administrativa de fecha 12 del mes de diciembre 2014. Siendo notificado el día 08 de Enero 2015, dictada por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) Debo acentuar que dicha providencia administrativa como también el procedimiento administrativo adolecen de fundamentos de hecho y derecho por lo que la dispositiva del resuelve administrativo carece de compendios de peso legal. Puesto que no se entiende, ni se asume como puede atribuirse una culpabilidad para destituirme sin tener los suficientes elementos de convicción probatorios en [su] contra que demuestren verdadera culpabilidad como se presenta en [su] caso Ya que en la fase probatoria de promoción y evacuación de testigo se fundamento fielmente por parte de este recurrente, testimonio de testigos tales como funcionarios policiales y demás elementos en donde claramente quedaba evidenciada mi inocencia, es por lo que tal procedimiento so pena de nulidad absoluta. Por lo que es importante señalar que la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP) DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiso hacer ver que integre la comisión indirecta del homicidio en cuestión sin la previa apreciación y análisis de los testimoniales y las pruebas consignadas en la oportunidad procesal, si por contrario se ejerció un criterio a priori para inculparme de formar deliberada si racionalidad alguna. (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) que la MEDIDA DE DESTITUCION decretada no se encuentra dentro de los extremos de los suficientes elementos de culpabilidad contra [su] persona, ya que el quid o punto fundamental era si al momento de presentarse los hechos relatados up supra [su] conducta había sido refractaria a la norma o no (al responsabilizar[le] en la cooperación de un delito de homicidio que nunca comet[ió]de modo alguno) como conducta contraria a la ética profesional como parte de la función policial, elemento en lo que versó la formulación de los cargos y que en ningún momento quedaron demostrados en el expediente administrativo, para que en definitiva dictar la decisión de destitución que de igual manera decretaron inquisitivamente en [su] contra. La oficina de control de actuaciones policiales (OCAP) en definitiva enmarco una responsabilidad que no existió por el simple hecho de estar a cargo del grupo de trabajo de los dos oficiales policiales la noche del suceso. A demás de hacer algunas consideraciones legales, nombrando dispositivo normativo, cuando en realidad los hechos narrados por los testigos evacuados y promovidos en el procedimiento administrativo ratifican lo declarado en todo momento por [su] persona (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Plantea violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto “(…) porque desde el inicio del procedimiento administrativo hasta su finalización en ningún momento se pudo demostrar culpabilidad a [su] persona como funcionario policial, ni mucho menos responsabilidad debidamente probada y demostrada durante el proceso en cuestión. En ningún momento debe enfatizarse en forma radical e inquisitiva como se realizo así "Su ejecución, evadir la responsabilidad o amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efecto” Articulo 06 "Falta de probidad... conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública" Articulo: 07 "La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio (...) al servicio. Quedando indemostrable en la mera fase investigativa la falta de certeza de culpabilidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que viola el principio de la racionalidad, “A tal efecto la garantía de la racionalidad valga la redundancia implica que ningún poder público puede basar sus actuaciones en criterios irracionales o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y al tal fin perseguido. Es por ello que cualquier limitación a la garantía y derechos consagrados en la constitución tiene legitimidad siempre, y cuando sea racional y proporcional donde se me destituye de mi cargo por cuanto se fundamenta en supuestos facticos que no se suscitaron (…)”.
Que, “La mencionada providencia administrativa de destitución de cargo ,cuya nulidad solicito , puesto que vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y cuerpo de policía Nacional Bolivariana en vista de que la administración no fue objetiva en analizar la realidad de los hechos tal como ocurrieron y señale anteriormente, por contrario se analizan en forma subjetiva , fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de pruebas sin pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de las circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la administración Pública y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución”.
Denuncia, “violación al principio de valoración de la pruebas”, señalando que, “En el procedimiento administrativo que trajo consigo la destitución del cargo policial no se valoraron los testimoniales promovidos y evacuados, ni tampoco los argumentos que se encontraban en el escrito de descargo y promoción de pruebas en el procedimiento administrativo. Ya que tal como lo señale desde el inicio, se [le] estaban vulnerando principio sustanciales de índole constitucional, como lo era el principio del debido proceso, derecho a las defensa y presunción de inocencia (…)”.
Alega, “VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION”, señalando que, “En este principio de globalidad de la decisión, también ha sido es el principio de la congruencia o de exhaustividad que debe tener toda dispositiva de un fallo o decisión. Por ello administración pública debe pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan pertinentes y necesarias para emitir decisión alguna. Lo que no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como una norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte, dispositiva lo que hace posible la a nulidad del acto (…)”.
Señala violación al principio de legalidad, “Todas estas omisiones por parte de la administración pública constituyen menoscaban el principio de la legalidad como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades deban actuar con respecto a la constitución la ley y al derecho. Dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (…)”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho, que en fecha 27/07/2014, el funcionarlo policial
OFICIAL (CPEL) JUAN WLADIMIR EREU SIRA, titular de la cédula de
identidad Nº V- 18.525.681, se encontraba prestando servicios en el Módulo Inteligente Jirahara, en compañía de los funcionarios Oficial (CPEL) Gilber Carrasco y Oficial (CPEL) Júnior Hernández, siendo el funcionario administrado en la presente causa el más antiguo de los tres prenombrados, así como lo manifiesta en el informe presentado por el mismo (ver folio 18 de los antecedentes administrativos)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Es el caso que, aproximadamente siendo las 08:00 p.m. luego de haber salido a comprar comida para cenar, los funcionarios Oficial (CPEL) Gilber Carrasco y Oficial (CPEL) Júnior Hernández retornan al Módulo Inteligente Jirahara con dos (02) ciudadanas, las cuales habían llevado a los fines de verificarlas, retirándose a las 08:10 p.m. dejando dichas ciudadanas en el mencionado módulo”.
Que, “Es importante destacar, que a los fines de verificar a dichas ciudadanas era necesaria la presencia de una funcionaría femenina y sólo habían funcionarios masculinos por lo cual, el funcionario OFICIAL (CPEL) JUAN WLADIMIR EREU SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.525.681, debió haber girado instrucciones precisas a los funcionarios Oficial (CPEL) Gilber Carrasco y Oficial (CPEL) Júnior Hernández a fin de que solicitaran la colaboración de una funcionaría femenina y así dar cumplimiento a las normativa interna de la institución. Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Por qué el funcionario OFICIAL (CPEL) JUAN WLADIMIR EREU SIRA, titular de la cédula de identidad N° 18.525.681, luego de pasados diez (10) minutos de haber ingresado las ciudadanas en cuestión NO preguntó ni averiguó que novedad había en cuanto a verificación (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Además señala que, “Por qué negligentemente permitió la permanencia de las ciudadanas en el Módulo Inteligente sin la presencia de una funcionaría femenina?, ¿Por qué NO solicitó la colaboración al Centro de Coordinación Policial más cercano, a los fines de solicitar la presencia de una funcionaría femenina, tal y como lo establece el reglamento, con la finalidad de verificar y requisar de ser necesario a las ciudadanas? como se puede apreciar y según lo dicho por el mismo funcionario (ver folios 18 y 35 ambos inclusive de los antecedentes administrativos). En lugar de ello, salió de dicho módulo y regresó al mismo a las 10:15 p.m. transcurriendo un lapso de más de dos horas. ¿Por qué NO verificó que la presencia de las dos ciudadanas en el módulo inteligente haya sido plasmada en el Libro de Novedades?, por cuanto en la revisión de los antecedentes administrativos NO consta la misma". (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 29/09/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL) JUAN WLADIMIR EREU SIRA , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.525.681 (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) Ledo. José Luís Lozada López, Director (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP).”
Que, “Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el Nº CPEL-OCAP-364-14 (ver folio 69 del expediente administrativo) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala:
Serán causales de destitución:
(omissís...).
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
(omissis...).
Que, “(…) la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 02, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica lo siguiente:
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaría policial que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ¡lícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución o efectos.
...(omissis...)
Que, “de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano JUAN WLADIMIR EREU SIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.525.681, anteriormente identificado, fue notificado en fecha 23/10/2014 (ver folio 72 de los antecedentes administrativos).
Que, “El acto de formulación de cargos del ciudadano JUAN WLADIMIR EREU SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.525.681, se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación (…)”.
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, en fecha 06/11/2014 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. (Ver folios 90 al 91 ambos inclusive del expediente administrativo)”.
Que, “consta en los folios 96 al 98 (ambos inclusive) del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 13/11/2014, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio (…)”.
Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 14/11/2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el expediente administrativo (…)”.
Que, “en fecha 21/11/2014, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Jorge Luis Timaure Gutiérrez, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución funcionario policial […] (Ver folios del 121 al 124 ambos inclusive del expediente administrativo)”.
Que, “en fecha 09/12/2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ver folio 127 del expediente administrativo)”.
Que, “En vista de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, de conformidad con los artículo 80 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionada Agregado (CPEL) Ledo. Luís Alberto Rodríguez Aranguren, dictó acto administrativo (…)”.
Que, “consta en el expediente administrativo Nº CPEL-OCAP- 364-14, la debida notificación al ciudadano JUAN WLADIMIR EREU SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.525.681 del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Dicha notificación fue debidamente suscrita por el hoy querellante en fecha 08/01/2015, en donde además figuran sus huellas dactilares, tal y como lo establece el artículo 89 aparte 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folio 138 de los antecedentes administrativos)”.
En cuanto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia señala, “resulta desatinada tal denuncia, pues a tal efecto, el accionante argumenta que el Tribunal de control Nº 2 en relación al asunto KP01-P-2014-014328 decide que no existen los suficientes elementos de convicción sustanciales, para atribuirse su responsabilidad penal en tal Homicidio lo que a su decir demuestra su inocencia, se evidencia de la investigación, sustanciación e instrucción del procedimiento administrativo realizado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, se recabaron suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidades causales de destitución al ciudadano querellante estas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97 numerales 3 y 6, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numerales 6 y 7, por lo que se demuestra no se violo el principio denunciado”.
Que, “En relación a la violación del PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD.
Argumentado por esta Representación Procuradural y demostrado del expediente administrativo que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó en estricta aplicación de la Constitución, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al sustanciar un procedimiento que determino la certeza de los hechos irregulares en los que estaba involucrado el actor de este proceso, a la administración le fue forzoso aplicar la sanción de destitución, siempre en el ánimo de perseguir el hecho irregular y nunca a la persona, a efectos de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; por ende queda así demostrado que el actuar de la administración no es arbitrario”.

Que, “En relación a la SUPUESTA violación del principio de imparcialidad:
En razón de que el Cuerpo de Policía de Estado Lara, aplicó a cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido por el legislador, se puede afirmar sin duda alguna que los funcionarios que intervinieron en la sustanciación y decisión de la destitución objeto del presente juicio de nulidad, lo hicieron de manera imparcial, al punto que no estaban incurso en ninguno de los supuestos de inhibición”.
Que, “Respecto a la SUPUESTA violación del principio de valoración de la prueba: […] el demandante no indica cuales pruebas presuntamente la Administración no tomó en cuenta, no valoró a los efectos de tomar la decisión de aplicar la sanción de destitución, por lo que debe ser desestimado el alegato de violación del principio de valoración de la prueba, ya que siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia (…)”.
Que, “Respecto a la SUPUESTA violación del principio de globalidad de la decisión: Es[a] Representación Procuradural, insiste en la prevalencia del principio finalista, entendiendo que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, y es que en caso de marras, no existen duda de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano JUAN EREU, esto, aunado a la CONFESIÓN ESPONTÁNEA del actor al alegar la violación del principio de proporcionalidad (entendiendo que por el hecho irregular que cometió se le debió aplicar una sanción menos gravosa), se puede concluir que no existe duda razonable para la aplicación de la destitución.”
Que, “Respecto a la SUPUESTA violación del principio de legalidad: Demostrado que el Cuerpo de Policía del Estado Lara dio cabal cumplimiento a cada una de las fases y actuaciones procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se niega, rechaza y contradice, la supuesta violación del principio de legalidad, por el contrario la administración actuó sumisa a la constitucionalidad y la legalidad”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6º-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Juan Wladimir Ereú Sira, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Wladimir Ereú Sira, titular de la cédula de identidad Nº 18.522.681, asistido por el abogado María mercedes Artigas Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.291, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Expediente Nº CPEL-OCAP de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 22 enero de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) se sustanció el acto administrativo en la formulación de cargos en una supuesta desobediencia e indisposición frente a la norma o pautas de conducta, durante los hechos en el precepto legal, dejando[le] en un estado de indefensión (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 29 de septiembre del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numerales 2, 6 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, (folio 69 de la pieza del expediente administrativo), notificación de inicio de procedimiento administrativo al querellante de fecha 1 de octubre de 2014 (folio 94 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 79 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial (folios 90 al 91 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, por parte del querellante (folios 96 al 108 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 116 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 120 al 124 de la pieza del expediente administrativo), ), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 9 de diciembre de 2014 (folio 127 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión Nº 76-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 12 de diciembre de 2014 (folios 128 al 130 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 12 de diciembre de 2014 (esta última con firma del querellado de fecha 8 de enero de 2015).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha acto administrativo y notificación de destitución, de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 138 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 11/12/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03, 6 y 08, del estatuto de la función policial, el articulo 86 Numeral, 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el articulo 97 numeral 03, 6 y 08, del Estatuto de la Función Policial y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 76-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 130 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 80 ejusdem (sic), por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario Oficial Jefe (CPEL), Juan Wladimir Ereu Sira C.I.V- 15.176.143, Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en el articulo 97 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual refiere “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial” “Utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 06, que refiere a la “Falta de Probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente la administración pública”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo del querellante (folios 104 al 107 de la pieza del expediente administrativo y reiterada en escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual el querellante señala que:

“(…) el día sábado 26/07/2014/ tome la guardia como oficial policial […] como conductor de la unidad VP-1204 […] Encontrándome en tal recorrido otro vehículo accidentado marca RENAULT LOGAN] al cual también se le prestó el auxilio vial con el resguardo a la integridad del conductor mientras ya que el conductor esperaba una grúa. De seguida proseguí con el recorrido de la Avenida Ribereña hasta la calle 12, retornando nuevamente al punto dé auxilio vial Jirahara como a las 10: 15 pm, me aproxime al oficial CARRASCO GILBER que si había alguna novedad mientras me encontraba ausente del punto de auxilio preguntándole a su vez que donde estaban las ciudadana que habían traído a verificar, informándome el oficial GILBER que todo se encontraba en plena normalidad y que las ciudadana ya se habían marchado. Aproximadamente a las 10: 40 pm. Salí del punto de Jirahara hasta la sede de la Dirección de Transito a realizarle mantenimiento de aseo a la unidad VP-1204, retornando ya por última vez al punto de control del Jirahara a las 12:00 de la media noche, al llegar en tal lugar se encontraban funcionarios del CICPC ,donde uno de, ellos me pregunto para tal momento si yo me encontraba de servicio en el lugar respondiéndole que si, pero no de forma fija ya que hice varias salidas y entradas al lugar puesto que me encontraba prestando auxilio en la calle. Fue cuando de manera inmediata le pregunte al funcionario Oficial JUNIOR HERNANDEZ que era lo que había sucedido en mi ausencia, respondiéndome el mismo que estando las ciudadanas en el del puesto móvil, se le fue un disparo de manera accidental al OFICIAL CARRASCO GILBER, impactando a una de las ciudadanas, quien falleció al instante, y el oficial CARRASCO la llevo hasta la maleza detrás del modulo policial. Posterior a esto un funcionario del CICPC, me pregunto si yo era el más antiguo del puesto, y le respondí que si, manifestándome me encontraba detenido para qué rindiera declaración sobre el Homicidio, y le dije que porqué sino tenía nada que ver, llamando de inmediato al OFICIAL Jefe (CPEL) PEREZ ELEAZAR supervisor en línea a quien le indique lo que se estaba presentando (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual refiere “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial” “Utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 06, que refiere a la “Falta de Probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente la administración pública”, invocada para la destitución del hoy querellante.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 134 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Juan Wladimir Ereu Sira, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 3 y 6, referente a “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” y “Utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” en concordancia con establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 06, que refiere a la falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente la administración pública.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Juan Wladimir Ereú Sira incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial y Utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (artículo 97, numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 72 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 23 de octubre de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lic. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que ésta Oficina, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-364-14, en relación a la presunta falta cometida […]. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 30 de octubre de 2014 (Folios 79 al 80 de la pieza de antecedentes administrativos), el articulo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Supervisor Jefe (CPEL) Lic. José Luís Lozada López, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue notificado en fecha 23 de octubre de 2014, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 6 de noviembre de 2014, en fecha 13 de noviembre presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de noviembre de 2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 21 de noviembre de 2014, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Supervisor Jefe (CPEL) Abg. Jorge luís Timaure Mendoza, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 9 de diciembre de 2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 76-14 de fecha 12 de diciembre de 2014, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
En cuanto a la violación al principio de legalidad, se señala que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
De allí que esta Juzgadora, observa del Acta de la sesión N° 76-14 del Consejo Disciplinario, de fecha 12 de diciembre de 2014, al folio 130 de la pieza del expediente administrativo, donde señala lo siguiente:
“Consta en los folios 90 y 91. Escrito dé descargo de defensa del funcionario, Oficial (CPEL Juan Ereu (administrado), donde rechaza, niega y contradice los cargos que se les adjudican alegando la conducta asumida por el, antes de ocurrir el hecho de su detención, no desvirtuando la su desidia o negligencia como supervisor inmediato al no dejar constancia de las acciones de los otros administrados. Observa este órgano colegiado que esta defensa no lo exime de la responsabilidad que se le acredita, por cuanto se demuestra en la investigación, una conducta agravante de omisión novedades, en el hecho investigado, ya que no desvirtúa el porqué no se deja constancia por ningún medio de la presencia de dos ciudadanas en él modulo inteligente, creando dudas sobre su buena actuación policial, respecto a normas del servicio policial, incurriendo así en una causal para su destitución.” (Resaltado del Tribunal)).
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante señaló que: “para actuales momentos luego de cumplido el lapso de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público solicito al tribunal de control n° 2 […] el sobreseimiento de Asunto […] a mi favor”.
Ante tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación, que la naturaleza de la sanción de destitución impuesta al actor, fue producto del quebrantamiento de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal señala que la situación de hecho que condujo a la sanción disciplinaria aplicada al ciudadano Juan Wladimir Ereú Sira, se ajustó perfectamente a las disposiciones legales previstas en la en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, cabe acotar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 02455 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de la referida Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración”.
En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000 (ratificada, entre otras, por la Nº 431, de fecha 22 de febrero de 2006), la Sala asentó lo siguiente:
‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es claro que la decisión judicial comentada (mediante la cual se el recurrente alega de sobreseimiento de los cargos penales formulados en su contra), es una decisión que puso fin a un procedimiento penal seguido al recurrente y acordada por el órgano jurisdiccional competente; mientras que la decisión que ahora se revisa en el recurso contencioso administrativo de nulidad, forma parte del catálogo de actos administrativos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado como de tipo disciplinario.
De lo anterior se infiere, que un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria administrativa y a la vez encuadrar en un tipo penal. Sin embargo la determinación de ambas responde a Órganos y procedimientos diferentes, no encontrándose una supeditada a la otra, de allí que las sanciones de carácter disciplinario que adoptó la administración, no dependen de la calificación jurídica como delito o falta que pudo otorgarle la jurisdicción penal. Y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2014, incoado por el ciudadano Juan Wladimir Ereú Sira, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.681, asistido por el abogado María Mercedes Artigas Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.291, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Wladimir Ereú Sira, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.681, asistido por el abogado María Mercedes Artigas Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.291, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2014.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 01:28p.m.

La Secretaria Temporal,