REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
EXP. Nº KE01-X-2016-000011
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Aissis Solarte Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 25 de febrero del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha diez (10) de Agosto del año 2009 a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 78; Tomo 60 de los libros de autenticaciones y documento de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2009 debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren inserto bajo el N° 44; Tomo 160 de los libros de autenticaciones, mi representada AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A. ya identificada, suscribió con la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA, contrato de compra-venta, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha diez (10) de Mayo del año 2012 quedando inscrito bajo el Numero 2012.448, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…) dicho contrato de compra venta, tiene como objeto, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero 280 del Plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, que se encuentra ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara (…)”.
Que “(…) Dicho terreno fue adquirido previamente por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA mediante contrato suscrito con la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° -0; Tomo 17; Protocolo Primero (…)”.
Que “(…) AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C A. a los fines de comenzar a desarrollar la parcela adquirida, tramitó en su debido momento todo lo concerniente a pagos de tributos, asi como la documentación necesaria para solicitar los permisos necesarios, sabiendo que la fuente y comienzo de todo es el cambio de la titularidad de la parcela ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, principalmente la cédula catastral evidenciándose dichos tramites de la constancia de recepción con fecha 6 de agosto del año 2012 con N° de control 151-2012 y tramites que algunos hoy en día se encuentran en proceso, a sabiendas de que es un hecho comunicacional y notorio lo lento que son los procesos relacionados con los distintos departamentos correspondientes de la Alcaldía”.
Que “(…) en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2014 a través de la resolución N° 002-2014 / J.D. 1.503 La Junta Directiva de COMDIBAR resolvió aprobar el inicio de la Resolución de Contrato en el marco referencial del decreto 77-2014 de fecha 28 de julio de 2014 conforme a lo previsto en su artículo 4 Parágrafo Unico "... respecto a las enajenaciones hechas sobre las parcelas ubicadas en las zonas industriales, en las cuales los compradores iniciales o compradores sucesivos aparentemente hayan incumplido con las condiciones contractuales...” procediendo entonces a realizar el Acta de Inicio de fecha 20 de Octubre del año 2014 (…)”.
Que “(…) [su] representada acudió al procedimiento dándose por enterada del mismo mediante diligencia tal y como consta en el folio 86 del expediente contentivo del procedimiento administrativo aperturado sobre el terreno que actualmente es de su propiedad, tal como se demostró en vía administrativa y como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 2012 quedando inserto bajo el número 2012.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.
Que “(…) el procedimiento iniciado por COMDIBAR C.A. surge en aplicación de las clausulas establecidas en el contrato de compra venta primogénito, suscrito entre el antiguo propietario PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA y CONDIBAR, aduciendo la representación de CONDIBAR que la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA incumplió con lo acordado en el contrato suscrito en fecha 25 de junio de 1997 y por ello procedía por consiguiente a resolver dicho contrato y tomar posesión del terreno, sin que fuera tomado en cuenta [su] representado como actual tenedor y propietario de la parcela objeto del rescate activado por COMDIBAR C.A., ello a pesar de ser reconocida su propiedad y de inclusive haberse ordenado su notificación en el auto de apertura del procedimiento administrativo, denotándose el hecho de que tal notificación es librada a [su] representado en calidad de tercero y no como principal interesado en el procedimiento aperturado por el ente municipal”.
Que “(…) resulta preocupante que el órgano administrativo no solo apertura un procedimiento en contra de una persona jurídica que no es propietario del terreno, sino que además dicta una resolución afectando los intereses de [su] representada, más aun cuando el propio órgano reconoce la propiedad de la misma sobre la parcela de terreno, y no es ordenada su notificación como principal parte en el procedimiento”.
Que en el acto administrativo signado con el numero RC077-2014-01, indico “(...) se declara RESUELTO de pleno derecho el contrato de Compra-Venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la firma mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA…) ordenando inclusive la devolución de la contraprestación efectuada por PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA al momento de la adquisición del terreno, sin considerar el derecho de [su] representada como actual propietaria”.
Finalmente solicita “(…) sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC 077-2014-01 de fecha veintidós (22) de Abril del año 2015 (…) sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se produzca la sentencia definitiva o en su defecto subsidiariamente la cautelar nominada (…)”. (Mayúsculas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo “Nº RC 077-2014-01 de fecha veintidós (22) de Abril del año 2015”, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificado en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual resuelve la resolución del contrato y expresó con relación al fumus boni iuris, que viene dada según “(…) documento de propiedad debidamente registrado a favor de [su] representada, la posesión pacifica y reiterada, los tramites de la cédula catastral, trámites realizados ante la Sindicatura del Municipio para la compra venta de la parcela y correspondencias enviadas al municipio”.
Además, expresa que en cuanto al periculum in mora “(…) deviene del peligro que corre [su] representada de que al obtener sentencia a favor, esta sea de imposible cumplimiento, y por ende de un daño irreparable al no lograr obtener una tutela efectiva y eficaz y materializar la orden emanada de este Honorable Tribunal; toda vez que producto de la situación jurídica infringida por parte de la administración, se le niega a la recurrente el libre desenvolvimiento de sus derechos constitucionales, y la cooperación de [su] representada en el desarrollo y producción del país y del municipio (…)”.
Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente principal, se observa que si bien la actora consigna un cúmulo de elementos probatorios mediante los cuales pretende demostrar los escritos de reconsideración presentados -entre otros- relacionados con el presente asunto (folios 22 al 36), documento de compra-venta entre Productos Quimicos Zoaroma C.A. y Agropecuaria Guasare del Llano C.A. (folio 39); no es menos cierto que el alegato sostenido por la parte recurrente sobre el “peligro que corre [su] representada de que al obtener sentencia a favor, esta sea de imposible cumplimiento, y por ende de un daño irreparable”, carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la clara convicción del Juez sobre la existencia del periculum in mora, es decir, de los cuales pueda desprenderse la afectación que sufre y los daños económicos inminentes con la resolución del contrato emitido por la Alcaldia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de lo cual no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del fumus boni iuris, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el periculum in mora para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se observa que la parte demandante sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002 solicitó subsidiariamente una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En consecuencia corresponde a este Juzgado Pronunciarse sobre lo solicitado, al respecto, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.(subrayado de este Juzgado).
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar a los fines de resguardar los derechos que serían determinados en el fallo que sea dictado.
II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo.
Sin que pueda exigirse otro requisito diferente a los expresados, salvo que por vía legal así sea establecido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos por la remisión contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada. En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:
1.- Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 78, Tomo 60, del cual se desprende que el ciudadano Sergio José Callizo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.940, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Productos Químicos Zoaroma C.A, dan en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasare del Llano C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, representada por el ciudadano Assis Aan Solarte Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.626.893, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 280, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial Nº 2, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos en reserva de Comdibar, en la referida urbanización industrial; SURESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con la carrera 1 de la referida parcela industrial; NORESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 281; SUROESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 241; inmueble registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinticinco (25) de Junio del 1997, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero. (Folio 39 y vto del asunto principal)
2.- Copia del recurso de reconsideración de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual declara improcedente dicho recurso, (folios 22 al 36 del asunto principal).
De las aludidas probanzas se desprende -cuando menos en esta fase cautelar- la presunción de la existencia del buen derecho, todo lo cual se traduce en la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.
Por otro lado, respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo dictado en el presente caso, es de señalar que la copia del documento de compra venta protocolizado –señalado anteriormente con el numeral “2”-, consignado por la parte demandante en su demanda, crea la presunción a este Juzgado que no existiría impedimento alguno para que el demandado (Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto) enajenen el inmueble en cuestión, y de esta forma quedaría ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional encuentra configurado el periculum in mora.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 607, de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:
“Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado Oscar Muñoz Berajano, antes identificado, fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, Maricela Ortiz Rubio, Yajaira Josefina Ortiz Rubio, Norma Mercedes Muñoz Rubio, Marbella Isabel Muñoz Rubio y Libis Esmeralda Muñoz Rubio, con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fé de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso”
En virtud de ello, habiéndose demostrado la presencia de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 280, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial Nº 2, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos en reserva de Comdibar, en la referida urbanización industrial; SURESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con la carrera 1 de la referida parcela industrial; NORESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 281; SUROESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 241; inmueble registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinticinco (25) de Junio del 1997, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena NOTIFICAR por oficio al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE: medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.-
- PROCEDENTE: la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada Aissis Solarte Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).Así se decide.-
- Se ACUERDA: medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 280, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial Nº 2, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos en reserva de Comdibar, en la referida urbanización industrial; SURESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con la carrera 1 de la referida parcela industrial; NORESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 281; SUROESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 241; inmueble registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinticinco (25) de Junio del 1997, inscrito bajo el N° 40, Tomo 17, Protocolo Primero Así se decide.-
- ORDENA: oficiar al ciudadano al Registrador del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de hacerle de conocimiento de la presente decisión, para que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión. Así se ordena.-
Notifíquese, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO; remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al siete (07) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria Temporal,
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