REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000229
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, titular de la cédula de identidad No. 11.433.037, contra la apelación oída en un solo efecto emitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, dándole entrada en fecha 11 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil ,este juzgado acuerda esperar consignación de las copias y una vez conste en autos se pronunciara sobre el presente recurso de hecho planteado.
En fecha de fecha 14 de marzo de 2016, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas de las instrumentales que forman parte del recurso de hecho interpuesto constante de 6 folios.
Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2016, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, inmersa dentro del plan de des congestionamiento interno acatando un consumo prudente en los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 8 de marzo de 2016, la parte codemandada presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 22 de febrero del año 2016, sale auto que oye la apelación (formulada el 10-02-2016) en un solo efecto y el tribunal insta a la PARTE RECURRENTE A QUE SUMINISTRE LOS FOTOSTATOS DE LA TOTALIDAD DEL PRESENTE ASUNTO PARA QUE PREVIA CERTIFICACION EN AUTOS SEA ANEXADA A DICHA APELACION(…)”.
Que “(…) el 26-02-2016 (folio 4) presento escrito consignando fotostatos de los folios: 239, 240, 268, 272,280y 281, para ser certificadas y agregadas al cuaderno del Recurso …para posteriormente ser remitido al superior conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil(…) “.
Asimismo “(…) El 03-03-2016 sale Auto que advierte:” este tribunal ratifica el auto de fecha 22-02-2016, en el sentido que debe suministrar los fotostatos de la totalidad del expediente a los fines legales consiguientes.” sic.(…)”
En este orden de ideas el recurrente señala sus elementos de derecho en los artículos 295,305 ambos de la ley adjetiva civil, así como unas citas jurisprudenciales de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que (…) luce exagerado, que para solventar una incidencia de algo puntual, que el juez, sin estar interesado, porque no se motivo, que exija copia de todo el expediente. (…)”.
Que”(…) ante lo arbitrario de exigir todo el expediente copiado, como una carga judicial innecesaria e impertinente ,que debe verse como una modalidad de obstruir el recurso de apelación ejercido y oído , y no darle curso, como una pena pecuniaria de certificar, cuando es suficiente con 6 folios (…)”.
Finalmente “(…)ruega al Tribunal declarar con lugar el Recurso de Hecho INTENTADO, anular parcialmente los autos del 22-02-2016 y 03-03-2016, en lo atinente a la exigencia de copia del expediente completo, certificar los fotostatos corrientes a los folios 5 al 11 del expediente N° KP02-R-2016- 000107 y remitirlo al a URDD CIVIL, pare el curso de ley(…)”.
II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Mediante actuación de fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó oír la apelación en un solo efecto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la Diligencia anterior, suscrita por el abogado Jorge Mogollón, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 23.834, Apoderado Judicial de la parte demandada, se acuerda de conformidad. En consecuencia se oye en un solo efecto, la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 04/02/2016 y se ordena remitir oportunamente la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) A los fines de que sea distribuido ante cualquier Juzgado Superior en lo Civil de esta circunscripción judicial. De conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos de la totalidad del presente asunto para que previa su certificación en autos, sea anexadas a dicha apelación. Déjese copia del presente auto en el asunto principal.-
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra los autos dictados en fecha 22 de febrero de 2016 y 03-03-2016, respectivamente,, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual fue oída la apelación en un solo efecto, actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Mogollón , actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, identificado supra, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de los autos dictados en fecha 22 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, mediante los cuales “…se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y se insto a la parte recurrente a que suministrara los fotostatos de la totalidad del presente asunto para su certificación en autos, para ser anexada a dicha apelación.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 8 de marzo de 2016, contra los autos de fecha 22 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, respectivamente, dictados por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó oír la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2016, en el cual se anuncio recurso de apelación, motivo por el cual advierte esta alzada que el mismo ha sido interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto. Así se decide.
Así pues, toma en consideración, quien aquí decide , que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.
Ahora bien, se observa que en la apelación realizada, anexa al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó todos los autos conducentes a los fines de que prosperara su apelación tal y como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, donde establece “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que indique el tribunal”…
Como corolario de lo anterior, es oportuno mencionar el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual es claro al establecer que “ el juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde señala que “ lo establecido en la Carta Magna al reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 , ah sido entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”).
Así pues, debe precisarse que las copias que solicita el Tribunal a quo, que deben acompañar el recurso de apelación ejercido por el recurrente, deben ser las indispensables para que el Tribunal pueda remitir oportunamente la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de que sea distribuido ante el Juzgado correspondiente, así como acertadamente lo indico el juzgado recurrido. Así se decide.
Alrespecto,Rengel-Rombergexpresalosiguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
En otra Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de apelación corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal que corresponda , las copias de las actas conducentes y aquellas que establezca el tribunal para la solución de su Recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal que le corresponda decidir en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso ejercido.
Tomando en consideración las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal Superior debe ratificar la decisión de los autos del Tribunal a quo, y forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Mogollón , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, contra el JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de los autos dictados en fecha 22de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, respectivamente, mediante el cual acordó oír la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se RATIFICA el auto del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se insta al recurrente de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a que suministre los fotostatos de la totalidad del presente asunto para que previa su certificación en autos, sea anexadas a dicha apelación para su procedencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero
La Secretaria Temporal
Yinarly Jaime
Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
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