REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2015-000217

En fecha 30 de junio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GREISY REBECA MONTES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, asistida por el abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 1 de julio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de mayo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 29 de julio 2015.
En fecha 12 de diciembre de 2015, se recibió de la abogada Oriana Desiree Linares Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 3 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 4 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. . En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 03 de enero de 2014, en horas de la mañana sentí dolores muy intensos en el área de los riñones por lo que decidí acudir al hospital Dr. Juan Daza Pereira (Seguro Social), donde fue atendida por el Dr. Jorge Colmenárez, quien me diagnostico un Lumbago severo y un cólico Nefrítico, posteriormente soy notificada en fecha 13 de noviembre de 2014 por parte de los representantes de la Oficina de Control de Actuaciones policiales (de acá en adelante OCAP), de la apertura de un procedimiento administrativo por la supuesta falsificación del reposo medico que me fuere expedido en fecha 03 de enero de 2014, fecha en la que me encontraba en estado de gravidez pero de igual modo se me apertura el procedimiento administrativo de destitución por la supuesta falsificación del referido documento (certificado de incapacidad), es importante destacar que en fecha 25 de marzo de 2015 fue dictada la providencia administrativa mediante la cual soy destituida de mi cargo como funcionaría policial, la cual me fue notificada el día 08 de junio de 2015, fecha en la que a pesar de haber dado a luz y estar amparada por el derecho del fuero maternal soy notificada de la misma vulnerando mis derechos constitucionales y legales, traduciéndose en un procedimiento administrativo que adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega, “Vicio del debido Proceso v del derecho a la defensa: En este sentido, cabe enfatizar que se quiere hacer ver un supuesto incumplimiento de la ley, por la supuesta falsedad de de un reposo médico que me fue expedido en la sede del Seguro Social, en fecha 03 de enero de 2014, en este sentido se atribuyo que mi conducta, se encuadraba en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la función policial, que establecen 4- Alteración, falsificación, simulación (...) de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. 10- Cualquier otra falta prevista en el estatuto de la función pública como causal de destitución. En lo que respecta al artículo 86 "serán causales de destitución, numeral 6 de la ley del Estatuto de la función pública que reza lo siguiente: Falta de probidad (...) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”. (Negrillas de la cita).
Que, “(…) en el caso de aplicar dichas causales de destitución debió el órgano de investigación (OCAP) explicar con claridad en el acto de formulación de cargos a cuales hechos se refiere cuando menciona estas causales de destitución, tampoco se especificó cuál de los supuestos legales se presumía subsumidos en las circunstancias fácticas, ya que como es sabido no es igual hablar de falsificación de documento que de alteración o modificación, lo cual era esencial para determinar si éste se encuadra en el supuesto de hecho abstracto de cada una de las normas incoadas por el órgano, y así garantizar a plenitud el derecho a la defensa, el cual no fue garantizado, ya que como lo he resaltado, debía conocer los supuestos facticos en los que se fundamentaba la representación de la administración (OCAP) a los fines de efectuar mi defensa”.
Que, “(…) la administración pública debió motivar suficientemente y cumplir con las garantías constitucionales y procesales en el procedimiento administrativo, pudiendo hacer uso del principio de la autotutela que orienta a los órganos de la administración Pública y lo faculta como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, trayendo consigo la necesidad de motivar los actos administrativos para no caer en el vicio de inmotivación. Por ende, en el caso que nos atañe la administración debió en vista de no tener elementos necesarios para fundar debidamente la situación jurídica y al observar la violación de los principios y garantías constitucionales y procesales, debió revocar, subsanar corregir y absolver de responsabilidad a mi persona en el presente caso”.
Denuncia, “(…) Vicio del Falso Supuesto: En primer lugar, resulta oportuno resaltar que cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho.”
Que, “En este orden, los representantes del consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara señalan la existencia de una entrevista formulada al ciudadano JORGE LUIS COLMENAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.256.350, en donde este indica que la firma que aparece en una serie de reposos médicos es falsa, entre los cuales esta uno que me fuere concedido a mi persona (al cual hice referencia up supra CAPITULO I), en este sentido debe analizarse de manera exhaustiva dicha entrevista, por cuanto existen varias contradicciones, vale decir, en la SEGUNDA PREGUNTA se le interrogó ¿Diga el entrevistado, según como pudo observar dentro de los certificados de incapacidad del trabajo, reconoce su firma y sello húmedo? A lo cual contestó: el sello si es mío pero la firma es falsa. De igual modo, se le pregunto, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, alguna vez ha extraviado el sello húmedo que le enviste como médico?, Respondió: Si. Asimismo, en la CUARTA PREGUNTA se le interrogo, ¿Diga el entrevistado, quien tiene acceso a su sello húmedo como medico? A lo que contesto: nadie eso está bajo llave.”
Que, “ Después de analizar cada una de estas interrogantes cabe preguntarse ¿Cómo se puede extraviar un sello húmedo de un medico, si el mismo está bajo llave?, de igual forma cabe preguntarse, ¿Cómo puede llegar el sello húmedo de un medico a manos de un funcionario policial, estando el mismo bajo llave?, dichos razonamientos lo realizo en virtud, que soy destituida de mi cargo por cuando existen supuestamente elementos para los representantes del consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara de que falsifique el reposos médico que me fue expedido en el seguro social, no obstante debo hacer mención a que cumplí con todas las formalidades y exigencias del seguro social para que me fuera expedido el referidos reposo médico, es por ello que en ningún momento ejecute alguna acción tendente a menoscabar la norma y obtener el referido certificado de incapacidad al trabajo.”
Que, “ Continuando con lo antes explanado el Dr. en cuestión señala en la respuesta a la pregunta sexta que existen reposos con patologías distintas a la especialidad que este posee, vale decir la traumatología, en este sentido cabe resaltar que el Lumbago severo es una patología que perfectamente es conocida por un especialista en dicha área, de igual manera cabe enfatizar que en el referido certificado de incapacidad (folio 13 del expediente administrativo).”
Indica, “(…) Violación del Principio de racionalidad: Nos encontramos en presencia de un acto administrativo y por ende de un procedimiento administrativo que no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad. En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio constitucional del debido proceso. Es por ello, que cualquier limitación a la garantía y derechos consagrados en la constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional, en este orden cabe enfatizar que la decisión dictada donde se me destituye de mi cargo como funcionario policial, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos facticos que no se suscitaron y que no fueron demostrados por los representantes de la OCAP a quienes les correspondía efectuar las investigaciones tendentes a demostrar la supuesta falsificación de documento invocada, dictándose consecuencialmente una decisión con apariencia de legalidad, cuando ciertamente de la lectura del expediente administrativo se evidencia claramente que no existen elementos suficientes que permitan crear el cimiento necesario para generar la convicción de mi destitución, vulnerándome mi derecho al fuero maternal ya que como lo he resaltado fui notificada de la apertura del procedimiento administrativo estando a punto de dar a luz a mi hijo, y a su vez soy destituida de mi cargo estando dentro del lapso de inamovilidad especial (fuero maternal) el cual es un derecho constitucional establecido por el legislador como una obligación para el estado en cualesquiera de sus manifestaciones la garantía o protección a la familia como célula fundamental de la sociedad.”
Que, “Es hacer hincapié, en el hecho que la presente decisión (Anexo A) mediante la cual se me destituye dé mi cargo como Funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no se respeto los aspectos propios inherentes a las garantías y derechos constitucionales y legales, vale decir, se dicto el acto administrativo con fundamento a pruebas inexistentes y con pruebas impertinentes, de igual modo en el acto de formulación de cargos se menoscabaron derechos esenciales, a pesar que debe insistirse en que el mismo es de transcendencia, de hecho el acto de formulación de cargos es catalogado como uno de los quid o elementos de vital importancia en los expedientes administrativos, ya que el mismo opera como una garantía del funcionario investigado, en consecuencia el mismo debe estar exhaustivamente motivado, por lo que en este deben analizarse las pruebas que resultaron de la fase investigativa o fase previa, incluida la declaración del investigado, pues de ello depende el cabal ejercicio del derecho a la defensa”.
Denuncia, “Violación del Principio de imparcialidad: La presente providencia administrativa de destitución cuya nulidad solicito, vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana en virtud que la administración no es objetiva en analizar \a realidad de los hechos tal como lo explane anteriormente, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Pública, y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, todo esto lo traigo a colación en virtud que consigne en la fase probatoria en el procedimiento administrativo elementos de convicción que permitían demostrar mi estado de gravidez y aun así los representantes de la OCAP a sabiendas que podían hacer uso del principio de auto tutela de la administración pública para revocar el auto de apertura del procedimiento administrativo por cuanto el día que fui notificada estaba a días de dar a luz a mi hijo circunstancia que se demuestra fácilmente con la revisión del informe de ingreso y de egreso de la clínica, así como de la boleta de nacimiento, no obstante no se hizo nada en ese sentido, vulnerando lo previsto en la sentencia de la corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en fecha 10 de mayo de 2011, sentencia numero 000734, caso Elysel García vs Consejo Legislativo del Estado Lara, con Ponencia de Alejandro Soto Villasmil .”
Plantea, “ Violación del principio de qlobalidad del acto administrativo: Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.”
Que, “En este sentido cabe resaltarse que si se analiza el acto administrativo, obviamente que no encontramos por ningún lado algunos aspectos de trascendencia, verbigracia, los señalamientos inherentes a la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, ni mucho menos los elementos en donde se refleja la parcialidad con la que actuaron los representantes de la OCAP, vale decir en los antecedentes administrativos existen pruebas contundentes en donde se podía evidenciar que me encontraba embarazada para el momento de la apertura del procedimiento administrativo como por ejemplo los reposos e informes médicos en donde se podía constatar que estaba encinta, no obstante a pesar de ser pruebas esenciales nunca fueron valoradas por los representantes del consejo disciplinario”.
Que, “Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo una norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto administrativo, tal como se ha destacado en decisión la corte Primera de lo Contencioso administrativo (CPCA 6-3-80; 13-5- 80; 20-5-80: 6-5-81; 26-5-81)”.
Que, “Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es nulo (CSJ-SPA 10-6-82).”
Que, “La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto está supeditada al hecho que los alegatos o pruebas no considerados sean susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del referido acto (CPCA 11-6- 87; 4-11-87; 9-3-89); lo que ocurrió claramente en el presente procedimiento administrativo”.
Denuncia, “(…) Violación del Principio de Legalidad: Todas estas actuaciones de la administración pública indudablemente vulneran el principio de legalidad; como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Como ya lo he recalcado en todos estos supuestos que he esgrimido en cada uno de los principios que han sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino mi destitución, la representación de la administración pública, encamino su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, y a los cuales hizo caso omiso”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho que para el día 03/01/2014, en horas de la mañana la ciudadana GREISY REBECA MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, sintió dolores muy intensos en el área de los riñones por lo que decidió acudir al hospital Dr. Juan Daza Pereira (seguro social), donde fue atendida por el Dr. Jorge Colmenárez, quien le diagnosticó un lumbago severo y un cólico nefrítico, posteriormente fue notificada en fecha 13 de noviembre del 2014 por parte de los representantes de la oficina de control de actuaciones policiales (OCAP), de la apertura de un procedimiento administrativo por la falsificación del reposo médico que le fue expedido en fecha 03 de enero del 2014, fecha en la que se encontraba en estado de gravidez, por lo que se le apertura el procedimiento administrativo de destitución por la falsificación del mismo (certificado de incapacidad), es importante destacar que en fecha 25 de Marzo del 2015 fue dictada la providencia administrativa mediante la cual es destituida del cargo como funcionaría policial, la cual le fue notificada el día 08 de junio de 2015. “
Que, “En fecha 27/10/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa a la funcionaría policial OFICIAL (CPEL) GREISY REBECA MONTES SANCHEZ (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “El auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
Serán causales de destitución:
(omissis...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(omissis...)
Que, “(…) que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigada la funcionaría pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica lo siguiente:
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(omissis...)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
...(omlssis...)”. (Mayúsculas de la cita).
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso señala que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] lo expuesto por la demandante, respecto del vicio del falso supuesto, del cual no especifica si se trata de una falsa apreciación de los hechos o del derecho (…)”.
Que, “(…) se puede observar que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud que no fundamentó su decisión en hechos falsos, al contrario, a lo largo del procedimiento administrativo se evidencia que los mismos sucedieron de la forma que los apreció en su resolución, y no hubo prueba alguna promovida por la querellante que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigada, por lo que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea apreciación de los hechos por parte de la administración (…)”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano administrativo, puesto que éste implica que la administración debe actuar lógica y congruentemente, de lo contrario actuará irracionalmente, lo cual se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre la motivación del acto y su parte dispositiva”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “se niega la presunta violación del principio de contradicción, en razón de que el Cuerpo de Policía realizó las notificaciones correspondiente para que el administrado pudiera ejercer su derecho a la defensa, el cual es continente del derecho de contradicción.". (Resaltado de la cita).
Que, “Demostrado que el Cuerpo de Policía del Estado Lara dio cabal cumplimiento a cada una de las fases y actuaciones procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se niega, rechaza y contradice, la supuesta violación del principio de legalidad, por el contrario la administración actuó sumisa a la constitucionalidad y la legalidad”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-123-14 de fecha 25 de marzo de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, asistido por la abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General Del Cuerpo De Policía Del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-123-14 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2015, Con la notificación al Órgano querellado y en concordancia con lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó a la remisión del expediente administrativos o de los antecedentes correspondientes, relacionados con el presente asunto, no habiendo sido consignado por la parte querellante ni dentro del lapso establecido para la consignación de los mismos, ni fuera de este, a pesar de que en el escrito de contestación se promovió como prueba, ofreciendo consignarlos “durante la etapa procesal correspondiente, con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso” (folio 70 del expediente judicial).
Alega que el acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación al debido proceso, al procedimiento y a la defensa, por cuanto a su decir hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción. En tal sentido este Juzgado señala:
El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" .

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como:
"...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea “un mero ejercicio académico”.
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

En el caso de autos, la parte recurrente alega la ausencia en el expediente disciplinario de elemento alguno que la ubique en las diversas conductas y hechos de los que es impuesta, tales como, falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución; además denuncia la ausencia de pruebas alguna en el expediente disciplinario que fundamenten tales faltas, y falta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, con lo cual se ignoraron y desconocieron sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción.
Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, la cual obliga su incumplimiento la sanción contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesaria la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte alega hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, además de ser promovido en el escrito de contestación por parte de la parte querellada como un medio de prueba el cual no consignó, siendo la parte recurrente contumaz en acatar la orden de este Juzgado. De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la entrevista rendida por el ciudadano Jorge Luis Colmenarez, en sede administrativa, y a la cual no tiene acceso este Juzgado.
En este sentido, la sentencia Nro. 1257, antes citada, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
Omissis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Omissis…
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, asistida por el abogado Luis Ángel Carucí, ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GREISY REBECA MONTES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1: Se anula el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-123-14, de fecha 25 de marzo de 2015, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual resolvió destituir a la querellante del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.
2.2: Se ordena reincorporar a la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Policial del Estado Lara.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.





Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria Temporal,