REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000416
En fecha 12 de agosto de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.998, asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.232, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de septiembre de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 16 de septiembre 2015.
Seguidamente, por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación los abogados de la parte querellada, en consecuencia se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 10 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante, y se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En ese mismo acto se acordó aperturar el lapso probatorio.
En fecha 18 de enero de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada María Alejandra Romero Rojas.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de pruebas en fecha 11 de enero de 2016 la parte querellante y en la misma fecha la parte querellada. Asimismo se acordó agregar a través de dos piezas separadas los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 22 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento dentro de los lapsos legales y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 14 de Mayo de 2013, [fue] formalmente notificado, por parte de la Directora de la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, que en fecha 7 de Agosto de 2012, había sido iniciado una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en [su] contra, objeto de que tuviese acceso al mismo y ejerciera [su] derecho a la defensa; en cuyo momento, comenzó a correr el lapso fijado por la Ley para la Formulación de los Cargos. (…) en dicha notificación, se hace referencia a que la misma había sido por encontrar[se] en actos de servicios en la sede del cuerpo policial y apare[ce] mencionado como uno de los oficiales integrantes de la comisión a quienes para la fecha de los hechos, que dieron origen a dicha averiguación administrativa, se [les] evadió un ciudadano que se encontraba bajo custodia policial y que por tal motivo, podría ser sancionado con medida de destitución, (…) en el Acto de Formulación de Cargos, emitido en fecha 21 de Mayo de 2013, se [le] imputan como causales de destitución, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) se evidencia en el acto recurrido actuaciones propias de un acto administrativo, es preciso señalar la incompetencia manifiesta por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, Lcdo. Alfredo Antonio Orozco, cuando actúa como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (C.P.M.A.E.B.E.L), (…)”.
Indica que, “Otro de los factores determinantes en dicho procedimiento, es que el funcionario decisor no valoró, ni se pronunció sobre los Alegatos presentados por [el querellante], en el escrito de descargo consignado en fecha 26 de mayo de 2013, donde se ponía de manifiesto la forma maliciosa, falsa, irregular y temeraria con que actuó el Funcionario Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, Oficial Agregado Argenis Rodríguez y del Consultor Jurídico de ese Cuerpo Policial, ciudadano Frank Colmenárez,(…)”.
Alega que, “(…) como pudo dicho Funcionario Policial tomar las declaraciones de los manifestantes incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo; viciando de nulidad absoluta los Actos Administrativos de Tramites contenidos en la Averiguación Administrativa N° 004/2014; al igual que en la Providencia Administrativa N° 002/2014, emanado del despacho del Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (C.P.M.A.E.B.E.L), de fecha 16 de Mayo de 2014 y que [le] fue notificado el 30 de Mayo de 2014; con lo cual se [le] causó un estado de indefensión, vulnerándo[le] [sus] derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, a Ser Oído, a Ser Juzgado por un Juez Natural y a los Principios de Imparcialidad, Proporcionalidad, Certeza y Seguridad Jurídica; previstos en el artículo 49, tanto en el encabezamiento, como en los ordinales 1, 2, 3 y 4 de nuestra Carta Magna, al igual que en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia la reincorporación a su cargo y lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 01 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “La Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) comenz[ó] a realizar los trámites correspondientes para la apertura de la averiguación administrativa, signada con el No. 004/2012 de fecha 07/08/2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 76, 77 numerales 1 y 3, 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por solicitud realizada por el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, Lcdo. Alfredo Orozco quien para la fecha fungía como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, designado según Resolución N A-64/2013 de fecha 29 de Noviembre del año 2013. (…) se efectuaron entre otras las siguientes actuaciones administrativas:
• En fecha 07/08/12 se inicia la averiguación administrativa,
• En fecha 08/08/12 se incorpora al expediente entrevista de los ciudadanos: Carlos Pérez, Rivero Antonio, Omar Calderón, Francisco Gutiérrez, Aquimedes Jiménez, Francisco Silva, José Rodríguez, José Sangronis, José Gutiérrez, Gerardo Silva, Héctor Pérez, Carmen Arrieche, María Carrasco, Víctor Suarez, Jairo Gui, Aura Silva, Luis Suarez, Nohel Vargas, Ember Escalona, entre otros,
• En fecha 10/05/13 Notificación de los funcionarios involucrados en la averiguación administrativa,
• El 21/05/13 Acto de Formulación de Cargos,
• En fecha 29/05/13 Presentaron escrito de Descargo los involucrados,
• Decisión
• Notificación
Señala que, “(…) las actuaciones que se encuentran en el expediente administrativo en comento, se encuentran enmarcado en la normativa legal vigente, garantizando a todo los involucrados sus garantía constitucionales y legales que le permitieran ejercer cada uno de los derechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Alega que, “SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION (…) En virtud de las atribuciones del ciudadano Alcalde, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los alcaldes o alcaldesas ejercerán la Dirección de la Función Policial en sus respectivas jurisdicciones, y el articulo 48, numeral 1 de la Ordenanza del Servicio de Policía en el Municipio Andrés Eloy Blanco y del Instituto Autónomo “Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara “CPMAEBEL”, el Alcalde o Alcaldesa es la primera Autoridad del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco y que según lo establecido en su artículo 36, en consonancia con lo establecido por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, la Alcaldesa o el Alcalde, es competente para organizar su cuerpo policial, para coadyuvar a la mejor presentación del servicio policial y garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos. Para la fecha de los acontecimientos que motivaron las destituciones objeto del presente recuro en virtud de no haber designación del nuevo Director de la Policía asumió temporalmente el ciudadano alcalde la dirección de la Policía”. (Mayúsculas de la cita)
Señala en relación a la aplicación del debido proceso y al derecho a la defensa que, “(…) no se configuró vicio de vulneración al derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento de Destitución del funcionario se produjo con apego a la Constitución de la República Bolivariana y la Ley, Se evidenci[ó] que se siguieron todos los pasos, notificaciones necesarias para el proceso sancionatorio, garantizándole al funcionario sus garantías constitucionales y legales que le permitieran ejercer sus derechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Luis Enrique Suarez Vásquez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Suárez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.998, asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.232, contra la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en ese Cuerpo Policial.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 11 de enero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 25 de agosto de 2016, se acordó agregarlos al asunto en dos (2) piezas separadas.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto, Adujo la parte actora que “(…) se evidencia en el acto recurrido actuaciones propias de un acto administrativo, es preciso señalar la incompetencia manifiesta por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, Lcdo. Alfredo Antonio Orozco, cuando actúa como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”.
Invocó la violación de los artículos 80 y 81 numeral 3, de la Ley del poder público municipal.
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
En este mismo orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).
En tal sentido, “el vicio de usurpación, como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguientes:
“(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004).
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que cursa al folio del 631 de la pieza del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de destitución, notificado en fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano Lcdo. Senecio Raimundo Guédez Angulo, actuando con el carácter de Director General (E) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
(…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente, y visto que el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, es un jefe natural dotado de jerarquía en virtud de su titularidad dentro del referido Cuerpo, es evidente que la misma se encuentra facultada para imponer medidas sancionatorias disciplinarias dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En cuanto a la violación al principio constitucional y legal de ejercer más de un cargo público, establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido al principio legal, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado.
En este sentido, el artículo 148, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. (Subrayado de este Tribunal).
En nuestra Constitución se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.
Dentro de este contexto, resulta importante destacar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al analizar el alcance de la disposición contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este a través de su Sala Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece”. (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 35 y 36 respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”. (Resaltado de este Tribunal)
“Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”.
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
La otra norma transcrita establece, que la compatibilidad que permite la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
Pues bien, en la doctrina internacional, encontramos que Ramón Parada, al hacer referencia a la legislación española y a la europea en general indica que:
“En este punto el Derecho comparado impone, por regla general, la más rigurosa incompatibilidad: en algunas legislaciones ni siquiera se establecen las normas sobre incompatibilidades porque resulta inimaginable que se pueda ser funcionario y al propio tiempo tener otro empleo en el sector público o privado o ejercer una profesión libre. Los Estatutos que abordan esta cuestión, como el francés, suelen ser muy rigurosos, imponiendo la regla de la interdiction des cumuls: ‘los funcionarios dedicarán la integridad de su actividad profesional a las tareas que les sean confiadas. No podrán ejercer a título profesional una actividad privada lucrativa de cualquier naturaleza que ésta sea’. En España, la regla tradicional ha sido, en función de muy variadas circunstancias, de una generosa permisividad para que los empleados públicos pudieran simultanear su empleo o con otros públicos o privados” (PARADA, Ramón. Derecho Administrativo Segundo Tomo Organización y Empleo Público. Decimo Novena Edición, Marcial Pons Madrid 2007. Pág. 547 y 548).
Como se puede apreciar, la doctrina europea muestra cierta disparidad que no permite establecer un criterio unísono que limite la doble percepción de remuneraciones, sin embargo la legislación nacional es clara y no deja dudas que la regla es la prohibición de ejercer más de un cargo público a la vez y que la única excepción es que se trate de un cargo académico, accidental, asistencial o docente.
De allí que puede constatarse al folio ciento quince (115) de la pieza del expediente judicial, en la copia de la Gaceta Municipal, número 43, de fecha 29 de noviembre de 2013, donde la misma señala lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER al ciudadano DAVID RAMON FONSECA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en el Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 7.380.661 soltero, licenciado en Tecnología Policial, mención Sistema de Seguridad, del cargo de Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara CPMAEBEL” ENCARGADO PROVISIONALMENTE, a partir de su notificación.
SEGUNDO: En mi condición de Alcalde y con el carácter de primera autoridad de Policía del Municipio, según lo previsto en el artículo 48 de la mencionada Ordenanza del Servicio de Policía en el Municipio Andrés Eloy Blanco y del Instituto Autónomo “Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara” “CPMAEBEL”, ASUMO la Dirección General del Instituto Autónomo “Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara” “CPMAEBEL”, mientras se designa al nuevo Director General. (Subrayado de este Tribunal).
De la cita anterior, logra esta Juzgadora establecer que la referida Resolución, mediante la cual se asume el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco la Dirección General del Institutito Autónomo de Cuerpo de policía del referido Municipio, es de carácter temporal,”(…) mientras se designa al nuevo Director General”, decisión que se ajusta a las atribuciones y obligaciones del alcalde o alcaldesa contenido en el articulo 88 numerales 3 y 7, que señalan: “Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local” y “Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir, y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal”. Y así se establece.
Además, es importante señalar que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial señala la competencia en cuanto a la rectoría, dirección y gestión de la Función Policial a nivel municipal recae sobre los alcaldes, por lo que estando el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el Nivel Municipal, es competente el referido Alcalde por sí o por intermedio de la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio, para dictar la Resolución Administrativa de Destitución de los funcionarios adscritos al referido Cuerpo policial, por la cual debe desecharse el alegato de usurpación de funciones del funcionario que dicto el acto. Así se decide.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido, según el querellante “(…) [le] causó un estado de indefensión, vulnerando[le] [sus] derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
En fecha 10 de mayo del año 2013 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en los Artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 231 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante en fecha 14 de mayo de 2013 (folios 248 al 250 de la pieza del expediente administrativo),auto mediante el cual se le hace entrega formal de copias fotostáticas del expediente administrativo al querellante, de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 261 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 21 de mayo de 2013 (folios 282 al 291 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, de fecha 29 de mayo de 2013 (folios 334 al 342 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, por parte del querellante de fecha 5 de junio de 2013 (folios 382 al 384 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 5 de junio de 2013 (folio 392 de la pieza del expediente administrativo), Auto de admisión de pruebas, de fecha 6 de junio de 2013 (folio 394 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 423 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 424 al 474 de la pieza del expediente administrativo), Acta de juramentación de los integrantes del Consejo Disciplinario de fecha 31 de enero de 2014 (folio 488 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Decisión del Consejo Disciplinario CPMAEBEL de fecha 13 de mayo de 2014 (folios 496 al 504 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2014 (folios 506 al 521 de la pieza del expediente administrativo) y notificación de destitución, con firma del querellado de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 560 al 577 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).”
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue iniciado por el Oficial Agregado (CPMAEBEL) Argenis Rodríguez, Funcionario Instructor de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue notificado en fecha 10 de mayo del año 2013, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, se le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 29 de mayo de 2013, en fecha 5 de junio de 2013 presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 10 de junio de 2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 19 de junio de 2013, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 31 de enero de 2014 fue juramentado el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión de fecha 13 de mayo de 2014, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 3, 4, 10 y 11de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el curso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
En efecto, se lee del auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, donde se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionante:
SANARE, 06 DE JUNIO DE 2013. Quien suscribe Oficial Agregado Gil I Maira, en mi carácter de Directora de Oficina de Control de Actuación Policial, dejo constancia que en fecha cinco (05) de Junio, del presente año en curso, los funcionarios R policiales investigados: (01) Oficial Bruce Brando Vásquez Canelón, Titular de la I Cédula de Identidad N" V-14.353.504, (02) Oficial Agregado Ember Eloy Escalona López, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.115, (03) Oficial Luis Enrique Suarez Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-l8.689.998, (04) Oficial Nohel Angel Vargas Abarca, Titular de ¡a Cédula de Identidad N° V-16.899.160, Oficial Arrieche flores Carmen Rosa};Titular de la Cédula de Identidad N" V- 15.447.536, encontrándose en el 5o quinto día hábil para la promoción y evacuación de prueba, previsto en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecen ante esta Oficina Administrativa con la finalidad de consignar los escritos de Promoción y Evacuación de pruebas correspondientes. Donde cada uno de
los funcionarios en cuestión, consignan dos (02) folios útiles originales, contentivo de cuestionario de once (11) preguntas para que le sean formuladas por esta Oficina de Control de Actuación Policial, a los Oficiales Vicente Aranguren, Torres Julio, Caicedo Jonatán y Leonardo Valenzuela, en ese sentido se deja constancia, que a pesar haberse ejercido tal derecho en el último de los días hábiles legales, esta Oficina procedió a admitir y a diligenciar lo humanamente posible para garantizarles a los mismos su derecho a la defensa, por lo que se procedió a realizar llamadas telefónicas a los funcionarios promovidos, utilizando para tales fines el número telefónico (0416) 601-51-58), asignado a este Oficina de Control Interno, logrando la comunicación por dicho medio con el Oficial: Torres Julio al número (0414-513-69-19), Oficial Caicedo Jonatán, al número (0426-524-59-10) y oficial Leonardo Valenzuela al número (0426- 455-38-82). Quienes manifestaron no poder asistir a la sede administrativa, alegando cada uno de ellos situaciones personales”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Igualmente se constata al folio 572 de la pieza 2 del expediente administrativo que la Administración señala lo siguiente:
“Este Consejo Disciplinario, en base a los principios de equidad, justicia,
imparcialidad, entereza, equilibrio, legalidad, legitimidad e igualdad, que
garanticen un justo y debido proceso considera que en el presente caso, una vez analizados como lo fueron, los descargos presentados por los funcionarios investigados, así con cada uno de los documentos administrativos incorporados en autos, que dejan ver suficientes elementos probatorios que al no ser 'desvirtuados por los funcionarios investigados, prueba que tienen responsabilidad disciplinaria que se puede encuadrar en los causales que la Oficina de Control de
Actuación Policial, les atribuye, basando su defensa en una falta o abuso por parte de la administración, que bien pudiera originar una investigación del hecho, pero no cambia el resultado de los acontecimientos del caso que se está analizando”.
De lo anterior se observa, que la Administración admitió las pruebas promovidas por el recurrente en torno a las cuales adminiculó con el resto de las promovidas, sustentando la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas por las partes, en razón de lo cual no advierte este sentenciador que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 16 de mayo de 2014, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.998, asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.232, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.998, asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.232, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos tanto el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa 002/2014 de fecha 16 de mayo de 2014; como el acto administrativo de tramite correspondiente a las averiguación administrativa de carácter disciplinario o expediente administrativo Nº 004/2012.
Notifíquese al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
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