REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-N-2015-000169
En fecha 18 de mayo de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY EDUARDO PIÑA COSTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.940, asistido por la abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de mayo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 14 de julio 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió del abogad José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 8 de octubre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas y anexos la parte querellante, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 2 de noviembre de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposición alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, otorgándose diez (10) días de prorroga.
En fecha 25 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado de realizar la audiencia de informes a los mismos términos siguientes del auto fijado de fecha 16 de diciembre de 2015.
Asimismo se dejó constancia que en fecha 12 de diciembre de 2014 el lapso otorgado a la sala situacional Central de Comunicaciones del Comando General de la Policía del Estado Lara para que informara a este Juzgado de lo detallado en el particular de la prueba de informes de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 02/11/2015, se deja constancia que no fue consignado el referido libro de novedades del día 25/10/2013, en consecuencia continúese con el procedimiento de Ley.
En fecha 4 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de febrero de 2016, se deja constancia que mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, realizada por la abogada María Victoria Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.047, consignó copia certificada del libro de novedades, en atención a lo acordado en auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2015, en consecuencia este Tribunal acordó agregarlos al asunto.
En fecha 12 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En esta misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, y por cuanto se observa que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, se acuerda por medio de auto, en fecha 16 de febrero de 2016, agregarlo en una pieza separada con foliatura independiente.
De allí que, por auto de fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ocupaba el rango de Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en este sentido debo recalcar que en fecha 25-10-2013 [se] encontraba prestando servicio conjuntamente con 14 funcionarios más en el Centro Socio educativo "Pablo Herrera Campins" en el sector del manzano, es el caso ciudadana juez que siendo aproximadamente las 17:00 horas llega el funcionario OFICIAL (CPEL) HERRERA LARRY culminando el traslado de los tribunales de la ciudad de Barquisimeto de las respectivas audiencias que le correspondían a los ciudadanos privados de libertad y que se encontraban en dicho centro, cuando este llega al centro socio educativo procede a solicitarle al OFICIAL (CPEL) GALLARDO JORGE (el cual era quien se encontraba más cerca) el apoyo a los fines de realizar la inspección corporal de rutina de los adolescentes que venían llegando, efectuándose la misma sin novedad, sin embargo al retornar el OFICIAL (CPEL) GALLARDO JORGE al área donde resguardaba (sector Manzaníto) observa que la puerta que da acceso a la cancha deportiva estaba abierta, observando un hueco en la parte inferior de la pared hecho con una rejilla de metal de la alcantarilla de desagüe”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) el OFICIAL (CPEL) GONZALEZ DAVID estaba realizando inspección corporal conjuntamente con los guías facilitadores JONNY PEÑA y MAGLIO PADRON, y el resto de funcionarios policiales se encontraban en su servicio asignado a una distancia considerable, de igual modo los funcionarios OFICIAL (CPEL) ALEJOS YORGEN y OFICIAL (CPEL) MARTINEZ OMAR, se encontraban con [su] persona en el área de duchas adyacente al Puesto la Guanábana (iglesia como aparece en la orden) prestando apoyo al guía JESUS VALENZUELA para que cuatro (4) adolescentes se efectuaran el aseo personal quienes habían sido sacados del lugar de aislamiento”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Aproximadamente a las 17:15 horas se [le] acerca corriendo el OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ EDWIN, diciéndo[le] en tono de voz agitado que el OFICIAL (CPEL) GALLARDO JORGE le acababa de informar que había una evasión en el Sector el Manzanito porque había un boquete en la pared perimetral de la cancha de abajo, que fue realizado con una rejilla de metal de la alcantarilla de desagüe y unos barrotes cortados en los calabozos. Seguidamente alerto a los funcionarios que estaban conmigo y al funcionario del puesto La guanábana (iglesia como aparece en la orden)”.
Que, “se procedió a verificar conjuntamente con el guía facilitador JESUS VALENZUELA la cantidad de ciudadanos pudiendo constatar que faltaban 8 ciudadanos asimismo se pudo evidenciar que faltaban unos barrotes de la celda M-6. Asimismo, me comunico con la Sala situacional notificando lo sucedido y solicitando el apoyo para el operativo de búsqueda y recaptura de los jóvenes mayores evadidos, es importante acotar que se efectuó el despliegue correspondiente no obstante fue infructuosa la búsqueda.
En este mismo orden de ideas, debo señalar que en fecha 24- 11-2014, recibí notificación sobre la apertura de procedimiento administrativo de destitución, motivado a que según los representantes de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, me encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a "Cualquier supuesto grave de (...) negligencia manifiesta (...) respecto a normas, instrucciones (...) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente...", (…)”.
Que, viola el derecho al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto, “(…) LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiso hacer ver que actu[ó] en forma negligente al no tomar supuestamente las medidas de previsión el día 25-10-2013 cuando me encontraba prestando el servicio en las instalaciones del Centro Socio Educativo "Pablo Herrera Campins" en el sector el manzano del Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara en el cual así como el procedimiento administrativo adolecen de un conjunto de vicios de nulidad absoluta (…).
Que, “(…) es preciso destacar que la administración pública debió motivar suficientemente y cumplir con las garantías constitucionales y procesales en el procedimiento administrativo, pudiendo hacer uso del principio de la autotutela que orienta a los órganos de la administración Pública y lo faculta como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, trayendo consigo la necesidad de motivar los actos administrativos para no caer en el vicio de inmotivación (…)”.
Que, “se produce el falso supuesto de hecho […] En el caso que nos ocupa la Administración quiso hacer ver que no cumplí con las obligaciones inherentes a [su] cargo, se argumenta en el acto de formulación de cargos (anexo B) o folio 108 de los antecedentes administrativos que no tom[ó] las previsiones correspondientes al caso con relación a la seguridad, a tal efecto señalan que se evidencia en entrevista realizada al ciudadano coordinador de seguridad y apoyo institucional que riela en el folio 57 y 58 de los antecedentes administrativos y en donde según ellos como consecuencia del montaje fotográfico existente se constata que el boquete que se realizo fue de afuera hacia adentro. Sin embargo, es de recalcar que dicha situación debió ser determinada por un experto en la materia, vale decir un funcionario del CICPC, por lo que no entiendo cómo llegaron a la conclusión que el boquete se abrió de afuera hacia adentro.
Asimismo, quedo demostrado en la fase de pruebas en el procedimiento administrativo sustanciado en la OCAP en las fotografías promovidas la existencia de una rejilla que tiene una marca de cal considerable, que permite presumir de manera clara que fue utilizada por los jóvenes para abrir el boquete en la pared, lo que permite de igual forma constatar que la tesis de la posible abertura del boquete de afuera hacia adentro se cae por su propio peso, y que la administración ciertamente quiso hacer ver los hechos de manera diferente a como acontecieron ”.
Denuncia, “(…) la violación al principio de la racionalidad: Nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo y en consecuencia un acto administrativo que no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad”.
Denuncia, “(…)Violación del principio de imparcialidad: La presente providencia administrativa de destitución cuya nulidad solicito, vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana en virtud que la administración no es objetiva en analizar la realidad de Los hechos tal como lo explane anteriormente, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Pública, y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución (…)”.
Indica, “(…)Violación del principio de valoración de las pruebas: En el procedimiento administrativo que trajo consigo mi destitución del cargo de funcionario policial, no se valoraron las pruebas ni los argumentos que se encontraban en el expediente administrativo, ni las que esgrim[ió] tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas, ya que tal como lo señale desde el inicio del procedimiento administrativo, se me estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional, como lo era el principio del debido proceso, derecho a las defensa y presunción de inocencia, en este sentido, debo destacar que no fueron valoradas las pruebas ni los argumentos que utilice para desvirtuar los hechos argumentados inicialmente, tampoco se valoraron los argumentos que present[ó] (…)”.
Señala, “Violación del principio de globalidad de la decisión: Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados”.
Denuncia, “Violación del Principio de legalidad: Todas estas actuaciones de la administración pública indudablemente vulneran el principio de legalidad; como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Como ya lo he recalcado en todos estos supuestos que he esgrimido en cada uno de los principios que han sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino [su] destitución, la representación de la administración pública, encamino su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que [le] corresponden, y a los cuales hizo caso omiso”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 7 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Rechaza[n], n[iegan] y contrad[icen] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano Andy Eduardo Piña Costero identificado en autos (…)”.
Que, “De la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa” –Señala que- “(…) no se lee de manera concreta alguna privación por parte del Cuerpo de Policía del Estado Para al ciudadano Andy Eduardo Pina Costero, de alguna facultad procesal o el impedimento del ejercicio de algún medio o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, por tal motivo se niega, rechaza y contradice la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por el demandante de autos”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “En relación presunto vicio de INMOTIVACIÓN - Señala – “En el caso de marras, se observa del acto administrativo que acordó la debida destitución del demandante de autos, de fecha 18 de febrero del año 2015 (Folio 25 al 29 del expediente judicial), una narrativa del procedimiento sancionatorio de donde se lee que quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano Andy Eduardo Piña Costero, en la evasión de ocho(08) ciudadanos que se encontraban recluidos en el centro socio educativo “Pablo Herrera Campis” en el sector El Manzano de Barquisimeto, conducta lesiva esta que encuadró en lo dispuesto en numeral 11del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, causal taxativa de destitución.
Que, “Respecto al falaz argumento de FALSO SUPUESTO – Indica -los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden, coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos de la inmotivación, no se refieren a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben ir dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, lo cual no fue alegado así por el demandante de autos”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “En relación a la falsedad de la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO RACIONALIDAD” - Señala- “(…) el alegar la violación del principio de racionalidad envuelve la aceptación de la regularidad pero cuestiona la gravedad cié la sanción, sin embargo en el caso de marras debido a la responsabilidad en la evasión de 8 detenidos, lo cual hizo forzoso a la administración decidir la destitución del accionante de autos (…)”.
Que, “Respecto a la falaz VIOLACIÓN DLL PRINCIPIO IMPARCIALIDAD - Aduce - En el caso de marras el accionante de autos no demuestra que haya sido víctima de algún tipo de discriminación, ni que los funcionarios que sustanciaron y decidieron la causa administrativa
Que, “En relación a la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” – Señala - El Cuerpo de Policía del Estado Lara, en caso de haber omitido pronunciamiento de mérito de alguna de las pruebas promovidas por el hoy accionante debidamente destituido, debe entenderse que las mismas “no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión.”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Así mismo, argumenta la VIOLACIÓN del principio de globalidad de la decisión – Contradice – “(…) ya que del acto administrativo, expresa los motivos fácticos que dieron origen al inicio del procedimiento, establece el análisis probatorio que demuestra la certeza de tales hechos y los subsume en los supuestos de hecho previstos en los fundamentos legales causales de la destitución". (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Andy Eduardo Piña Costero, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución Nº CPEL-OCAP-193-14 de fecha 18 de febrero de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andy Eduardo Piña Costero, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.940, asistido por la abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-054-14 de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 16 de febrero de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que.
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso“(…) al destituirse[le] de la Institución policial sin un motivo o causa (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 27 de octubre del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numeral 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (folio 81 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 86 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 1 de diciembre de 2014 (folio 108 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante, de fecha 5 de diciembre de 2014, ante la Oficina de Control Policial (folios 172 al 178 de la pieza del expediente administrativo), Auto de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se deja constancia que el funcionario Andy Eduardo Piña Costero presento escrito de promoción de pruebas (folio 188 de la pieza del expediente administrativo, Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 372 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 593 al 602 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 27 de enero de 2015 (folio 605 de la pieza del expediente administrativo), Oficio mediante el cual se devolvió a Asesoría Legal Proyecto de recomendación para que presente nueva recomendación al Consejo Disciplinario de fecha 30 de enero de 2015 (folios 606 al 607 de la pieza del expediente administrativo), Nuevo proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 6 de febrero de 2015 (folios 608 al 610 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 10-15 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 612 al 614 de la pieza del expediente administrativo), Acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 18 de febrero de 2015 (esta última con firmada por el querellante como recibida).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 12/02/2015, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Por otra parte, se observa que el querellante señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que “(…) la Administración quiso hacer ver que no cumplí con las obligaciones inherentes a mi cargo, se argumenta en el acto de formulación de cargos (anexo B) o folio 108 de los antecedentes administrativos que no tomé las previsiones correspondientes al caso con relación a la seguridad (…)”. (Negrillas de la cita).
En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:
“cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Andy Eduardo Piña Costero, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-193-14, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esa causal de destitución está establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 1 de diciembre de 2014 (folios 108 de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos: Cualquier supuesto grave de (…), negligencia manifiesta, (…) respecto a normas, (…) del servicio policial…”, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 11.
Ahora bien, de la sesión Nº 10-15 se desprende lo siguiente:
DECISIÓN
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial Agregado (CPEL). Andy Eduardo Pifia, Oficial […]. Ya que el hecho cometido por los administrados y demostrado en la presente causa, se pueden subsumir en las causales de destitución al formularle cargos por, “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial, cuya exacta determinación, conste en el reglamento correspondiente", establecido en el ordinal 11 del art 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Igualmente, se extrae sesión N° 10-15 del Consejo Disciplinario CPEL, lo siguiente:
“Consta en los folios 171 al 177. Escrito de descargo de defensa del funcionario Ofc/Agrdo (CPEL). Andy Piña (administrado), donde rechaza, niega y contradice los cargos que se le adjudica, quien es conteste en afirmar que cuando Oficial (CPEL). Larry Herrera (administrado), llega en la VP-1139, le solicito apoyo al Oficial (CPEL). Jorge Gallardo (administrado), para realizarles la inspección corporal a los adolescentes que habían llegado en la referida unidad luego de retornar de las audiencias, debido que el Ofc/Agrdo (CPEL). Andy Pina (administrado) se encontraba junto a dos oficiales prestando la seguridad a uno de los guías por que este había sacado a 04 adolescente para el respectivo aseo personal pero desde su ubicación los visualizaba, siendo que cuando el Oficial (CPEL). Jorge Gallardo (administrado) termina la inspección corporal se traslada nuevamente a su servicio observando que la puerta de acceso a la cancha deportiva estaba abierta, que al verificar observa un hueco en la parte inferior de la pared por donde se habían evadido 08 adultos. Se observa en estas documentales que este funcionario fue negligente, respecto a normas o instrucciones del servicio, en vista que Ofc/Agrdo (CPEL). Andy Pina (administrado) visualizó la situación irregular (folio 171), donde el Oficial (CPEL). Larry Herrera (administrado), solicito apoyo a otro funcionario que tenía un servicio asignado y al descuidar dicho servicio ocurre una fuga de detenidos, evidenciando que este administrado una vez que visualiza el hecho como oficial superior debió coordinar lo conducente para prestar el apoyo sin descuidar los servicios y de esa forma evitar dicha evasión de detenidos, conducta esta que se observa como una negligencia manifiesta a instrucciones de servicio. (Resaltado del Tribunal).
Considera este consejo disciplinario, que existen suficientes elementos probatorios que compromete la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios Ofc/Agrdo (CPEL). Andy Piña, Oficial (CPEL). Larry Herrera y Oficial (CPEL). Jorge Gallardo (administrados), en virtud que quedo probado el hecho que se le imputa, donde la OCAP logro recabar suficientes elementos de convicción, con los cuales se prueba la responsabilidad administrativa de los funcionarios administrados. Por lo tanto estos Funcionarios Policiales, incurren en faltas disciplinarias susceptibles a la aplicación de la medida de destitución, en virtud que el hecho de no demostrar lo contrario a lo que la administración le atribuye en instancia administrativa es una falta disciplinaria que deja ver una conducta grave de, negligencia manifiesta, respecto a normas del servicio policial, que amerita medida de destitución. Así mismo el accionar desplegado por los funcionarios investigados al exhibir su conducta, no usando las buenas prácticas policiales, se desvía del propósito de la actuación eficiente que debe tener un funcionario policial, en virtud que el funcionario público debe ser honesto, responsable, recto en todo su accionar y obrar, apegado a las normas jurídicas que regula su buena conducta en sociedad y en su trabajo. Y en este caso quedo evidenciado que estos funcionarios administrados no observan normas básicas de la función policial y deberes que deben ser acatados por todos los funcionarios policiales, ya que se observa claramente, que los administrados si incurrieron en una conducta violatoria a la normativa interna de la institución policial y en este caso las del Centro Socio-Educativo "Pablo Herrera Campins”, donde se encontraban prestando sus servicios como custodia de sus instalaciones, hecho corroborado por las actuaciones y diligencias realizadas por la OCAP, además los propios administrados asumen y confirman dicha investigación al manifestar que su responsabilidad era la de guardia y custodia de los detenidos y de las instalaciones físicas donde debían redoblarse la vigilancia, siendo esto elementos de convicción insertos en el presente expediente (…)”.

En este sentido, es de hacer notar lo siguiente, la responsabilidad de los actos de cada dividuo son excusables, siempre y cuando no vayan estos en detrimento del quebrantamiento de normas, en razón que este administrado, al tener la responsabilidad de supervisión y “su responsabilidad era la de guardia y custodia de los detenidos y de las instalaciones físicas donde debían redoblarse la vigilancia, siendo esto elementos de convicción insertos en el presente expediente”, por cuanto debió coordinar de manera tal que pudiese cumplirse las actividades de revisión y control de las personas , en este caso quienes ingresaban del traslado, sin descuidar el resto de las funciones propias de guarda y custodia en el referido lugar, situación que al no tomarse las precauciones y tomarse las medidas necesarias dio originó la fuga de detenidos, que ocasionó el procedimiento administrativo en el cual, la administración demostró, que el administrado Andy Eduardo Piña Costero, facilitó de alguna manera la evasión de los detenidos, bien sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia a la norma.
Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”.
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-193-14, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
DECIDE, que es procedente la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial Agregado (CPEL) Andy Eduardo Piña […] ya que el hecho cometido […] y demostrado en la presente causa, se pueden subsumir en las causales de destitución al formularle cargos por, “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial, cuya exacta determinación, conste en el reglamento correspondiente” establecido en el ordinal 11 del art 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
...Omissis...”.
Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que “(...) por ser el supervisor inmediato y contar con un grupo de funcionarios policiales para cumplir con una buena función policial dentro de las instalaciones del Centro Socio-Educativo "Pablo Herrera Campins”, debía prevenir estas irregularidades como superior o supervisor inmediato y de esta manera evitar estar inmerso en este tipo de investigación”.
En el caso bajo análisis, a juicio de la parte querellante, se configuró el vicio de falso supuesto al haber considerado la Administración que había incurrido en la falta imputada, cuando ello no se encuentra, a su juicio, demostrado en autos, lo cual se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que corresponde a este Juzgador verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto de hecho.
Al efecto, observa del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, que cursa a los folios 616 al 620 del expediente administrativo, que el mismo contiene una serie de considerandos que llevaron a la Administración a concluir que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al a negligencia manifiesta respecto a normas, instrucciones del servicio policial:
“Visto que, en fecha 27 de Octubre de 2014, se realiza la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con una Nomenclatura de GPEL-GCAP-133-14, Fundamentándose dicha apertura, en el artículo. 97 Numeral, 11 del estatuto de la función policial, a los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ANDY EDUARDO PIÑA COSTERO […] fundamentándose dicha apertura en... evasión de ocho (08) ciudadanos que se encontraban recluidos en el centro socio educativo "Pablo Herrera Campins” en el sector El Manzanito, de esta ciudad. En virtud de los hechos narrados, la falta presuntamente cometida por el funcionario, podría encontrarse subsumida en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 Numera! 11, del estatuto de la función policial, numeral 11: cualquier supuesto grave de (...) negligencia manifiesta (...) respecto a normas, instrucciones de! (...) servicio policial (...)”.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “que este funcionario fue negligente, respecto a normas o instrucciones del servicio, en vista que Ofc/Agrdo (CPEL). Andy Piña (administrado) visualizó la situación irregular (folio171), donde el Oficial (CPEL). Larry Herrera (administrado), solicito apoyo a otro funcionario que tenía un servicio asignado y al descuidar dicho servicio ocurre una fuga de detenidos, evidenciando que este administrado una vez que visualiza el hecho como oficial superior debió coordinar lo conducente para prestar el apoyo sin descuidar los servicios y de esa forma evitar dicha evasión de detenidos., conducta esta que se observa como una negligencia manifiesta a instrucciones de servicio“, invocada para la destitución del hoy querellante. (Resaltado de este Tribunal).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
Para la configuración de la causal bajo análisis, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es menester valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio.
Este elemento es de tipo subjetivo, en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. En este caso, exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.
Debe señalarse que el calificativo de “manifiesta” atribuido a la negligencia exigida para la configuración de la causal en estudio, agrega un elemento de gravedad que incide en la gradación tanto de la falta como de la pena, pues mientras la negligencia implica un descuido, falta de cuidado o imprevisión, la negligencia manifiesta es aquella que en razón de la profesión, oficio, industria o arte es de tal naturaleza que raya en el dolo; es decir, que resulta casi inconcebible que una persona con un alto grado de conocimiento en una materia determinada, pudiera cometer una falta que sólo se justificaría en un lego, y cuyo grado de torpeza en el experto casi raye en la intención, razón por la cual la administración recalca el hecho de ser el oficial superior a cargo para el momento de los hechos acaecidos, y quien debió advertir los riesgos y tomar las previsiones para evitar la evasión de los detenidos.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas en el caso de marras, se ajustan a los hechos acaecidos, pues el descuido descrito respecto a la actuación del querellante, configura -por lo menos para el caso en concreto- una conducta de negligencia manifiesta en sus funciones, según el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante tenía la responsabilidad de coordinar acciones en resguardo de la función encomendada y por tanto, tomar las precauciones ante la posibilidad de fuga de los detenidos. Por lo tanto, estima esta Sentenciadora como cúmulo probatorio suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-193-14, de fecha 18 de febrero de 2015 y así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andy Eduardo Piña Costero, titular de la cédula de identidad N° 13.084.940, asistido por la abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY EDUARDO PIÑA COSTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.084.940, asistido por la abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-193-14 de fecha 18 de febrero de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria Temporal,