REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2015-000008

En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil POLICLINICA DE CABUDARE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el Nº 209; contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 17-A.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 30 de marzo de 2015 se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 11 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Seguidamente, por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el 21 de enero de 2016, el primer día.
Así, en fecha 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por la parte demandada los abogados Charvin Fernandez y Naybeth Cedeño, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 224.822 y 205.113, respectivamente, donde se acordó suspender la causa, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la parte demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que de manera inexplicable, la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A., ha dejado de cancelar a la Policlínica de Cabudare C.A., los servicios médicos prestados a sus beneficiarios de pólizas de salud, es por ello, que desde enero de 2014, han instado a la demandada al pago voluntario por medio de convenios que ellos mismos han propuesto, pero que no concretan o terminan de cancelar, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de suspender de forma temporal la atención a los trabajadores – beneficiarios de pólizas de salud, emitidos por Inversiones Milazzo C.A..
En cuanto a la medida cautelar alude a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y alega en cuanto al periculum in mora que las pérdidas económicas que sufre su representada que desgastó su inventario de material clínico e insumos médicos y para la reposición del mismo, no sólo tuvo que invertir capital íntegro del mismo sino que el precio de reposición varió,
Que en lo que respecta a la presunción de buen derecho, señala que está fundamentada en los medios de prueba y en la argumentación presentada. Alude a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señala que demanda a la parte sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A., por la cantidad de “QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 579.969,28)”, representados en Tres Mil Ochocientos Sesenta y Seis coma Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 3.866,46), más intereses moratorios y costas del proceso.
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción por cobro de bolivares contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por cobro de bolivares ha sido interpuesta por un particular, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial por cobro de boliavares interpuesta por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Policlínica de Cabudare, C.A, ya identificada; contra la sociedad mercantil Inversiones Milazzo, C.A.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por la parte demandada los abogados Charvin Fernandez y Naybeth Cedeño, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 224.822 y 205.113, respectivamente, donde se acordó suspender la causa, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la parte demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
(…)
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios treinta y ocho (38), cuarenta y nueve (49) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por la firma mercantil Inversiones Milazzo, C.A, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y por la Procuraduría General de la República, respectivamente; siendo agregada la última de ellas en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 55); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2015.
Así, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2016, este Juzgado acordó suspender por quince (15) días hábiles la presente causa, celebrándose posterior a ello la audiencia preliminar, la misma fue celebrada en fecha 07 de marzo del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 104), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Policlínica de Cabudare, C.A, ya identificado; contra la sociedad mercantil Inversiones Milazzo, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil POLICLINICA DE CABUDARE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el Nº 209; contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 17-A.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 10:33 a.m.



La Secretaria Temporal,