REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000135

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Frederick Couri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.263, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano Freddy couri, titular de la cédula de identidad No. 3.525.907, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, dándole entrada en la misma fecha, este juzgado acuerda esperar consignación de las copias y una vez conste en autos se pronunciara sobre el presente recurso de hecho planteado.
En fecha de fecha 7 de marzo de 2016, el abogado Frederick Couri, ya identificado, actuando con el carácter de abogado asistente del recurrente, consignó copias certificadas de las instrumentales que forman parte del recurso de hecho interpuesto.
Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2016, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, inmersa dentro del plan de des congestionamiento interno acatando un consumo prudente en los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) a mediados de noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, presen [to] demanda dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la ejecución de la sentencia firme dictada por el indicado tribunal en fecha 10 de julio del año 2008. (Negrita y subrayado de la cita)(…)”.
Que “(…) por error fue itinerado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual después de darle irritadamente entrada al asunto declaro 09 de diciembre de 2015: inadmisible dicha demanda violentado así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) en fecha 27 de enero del presente año , enterados de la decisión de inadmisibilidad que con respecto del asunto ut supra indicado emitió irrita y abusadoramente la juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara hici[eron] uso de la apelación respectiva ; la cual fue negada por la nombrada juez el 01 de febrero del mencionado año. Razón por la cual ocurrimos de hecho por ante el superior civil a que corresponda (…)”.
Dicha solicitud fue formulada directamente al tribunal de la causa que pronuncio la sentencia de la que se solicita ejecución , razones por las cuales, la sentencia de inadmisibilidad emitida por la juez(…) por lo cual la mencionada juez solo tenía que remitir dicho expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que es el juzgado de la causa y al cual está dirigido el referido asunto(…)y al no hacerla usurpo funciones que el artículo que ella misma cita le niega(...).”
Que “(…) en el caso indicado ut supra se trata de una demanda para que se ejecute una sentencia, lo cual es el fin máximo de la justicia, por tanto no hay motivos de inadmisibilidad en la demanda contenida en el varias veces indicado asunto para que no se ejecute la solicitud pedida, en razón de que se cumple con todos los requisitos exigidos para la ejecución de la sentencia contenido en el referido asunto. (Negrilla de la cita) (…)”
Que “(…)ante la situación de inadmisibilidad decretada en el ut supra…se anuncio tempestivamente, el recurso de apelación correspondiente el 27 de febrero del año 2016, el cual fue negado , el 01 de febrero del mencionado año, siendo ese el motivo del presente recurso de hecho para que restituya en el expediente ut supra indicado el debido proceso.
En consecuencia le solici[tan ]al juez superior… que le corresponda conocer el presente recurso que declare la admisión de la presente sentencia contenida en el expediente ut supra(…)”.

II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante actuación de fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro inadmisible la demanda de ejecución de sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Vista la demanda de EJECUCION DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, tutular de la cedula de identidad N° 3.525.907, de este domicilio, asistido por los abogados FREDERICK COURI MENDOZA y ZULENNYS HERNANDEZ, DE INPREABOGADO N° 90.262 y 102.116; en la cual solicita se ejecuta la decisión de fecha 10/07/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el Nº KP02-V-2002-670. Al respecto este Tribunal observa:
ÚNICO: se trae a colación lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:
“la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la sala Constitucional en fecha 13/04/2010 sentencia Nº 230, dejo establecido lo siguiente:
“la primera parte del art.523 CPC, consiste en una proposición jurídica de la que se deduce la posibilidad para el justiciable de solicitar la ejecución de las decisiones judiciales ante el tribunal de la causa, o si se quiere, establece la ejecución efectiva de una sentencia, como una consecuencia lógica del derecho de acción y de la tutela judicial efectiva, al tiempo que establece una correlativa obligación para el Tribunal de la causa en Primera Instancia de ejecutar la sentencia. Se trata de una norma de carácter imperativo e indicativo que no preceptúa un mecanismo de control específico para lograr la ejecución de una actuación judicial y, por tanto, no otorga al titular del derecho un recurso específico. Puede decirse igualmente que dicha norma habilita una determinada competencia, mas no otorga, se insiste, un recurso a quien pretende la ejecución para hacer efectivo su derecho”,

En el presente caso se observa que la sentencia de la cual se solicita la ejecución emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, que declaro con lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO y FREDDY RUBEN COURI CANO contra los ciudadanos JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HERNANDEZ, EDDY JOSEFINA COURI HERNANDEZ, AMELIA GRACIELA COURI HERNADEZ, JOSEFINA COURI HERNANDEZ y la empresa REPRESENTACIONES ARAURE C.A, y donde se le condeno a pagar la cantidad de Bs. 1.700.000,00.
Por lo evidentemente y de conformidad con norma ya trascrita y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara ejecutar la sentencia a que se refiere la presente solicitud de sentencia. y así se establece.
Por las razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de EJECUCUION DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO.


III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto presuntamente dictado en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual fue negada la apelación, actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el abogado Frederick Couri , actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano FREDDY COURI, identificado supra, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto dictado en fecha 1 de febrero de 2016, mediante el cual “…negó darle curso procesal al recurso de apelación anunciado en fecha 27 de febrero del año 2016.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 17 de febrero de 2016, contra el presunto auto de fecha 1 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual NEGO la supuesta apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, en el cual presuntamente se anuncio recurso de apelación , en vista de haberse declarado Inadmisible la demanda de Ejecución de sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, motivo por el cual advierte esta alzada que el mismo ha sido interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto. Así se decide.
Así pues, toma en consideración, quien aquí decide , que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe esta alzada pronunciarse en primer término con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y a tal efecto, resulta imperativo aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo este último el cual dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

“Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.

Al efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que tal como se evidencia de la norma transcrita, reviste un carácter indispensable la consignación del testimonio por parte del recurrente, para el efectivo conocimiento del recurso de hecho en cuestión por parte del Juez de Alzada (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 7 de diciembre de 2000, N° 2000-1620, caso: Importaciones Amway de Venezuela, C.A.).






Ahora bien, se observa que anexo al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó todos los autos conducentes a los fines de la resolución del recurso planteado, a lo cuales se alude en el escrito del recurso, incluso el auto objeto del presente recurso de hecho, no aparece consignado en el presente expediente.
Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, Rengel-Romberg expresa lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
En Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, establecen las parámetros para el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el Recurso ante el Tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, tal y como lo hizo este Juzgado Superior, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.





Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal que corresponda , las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud, y tomando en consideración a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Frederick couri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.263, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano Freddy Couri, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.








SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero


La Secretaria Temporal

Yinarly Jaime


Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria Temporal,