REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-001041
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 1040, de fecha 07 de Diciembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno de medidas contentivo de 85 folios útiles, abierto en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., contra JOSE GUSTAVO ALVARADO.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, en la que NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dejó constancia que el día 02 de febrero de 2016, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, ambas partes los presentaron. Dándose apertura el lapso de observación a los Informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dejó constancia que el día 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad legal para el acto de observación de informes, presentó escrito el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 138.794, parte demandante.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que “[Su] representada es una empresa cuyo objeto tal como se indica en la clausula primera de su documento constitutivo – estatutos sociales, es la elaboración de proyectos y la construcción en sus diversas ramas civiles, metálicas y eléctricas, así como cualquier otro negocio relacionado con el ramo de la construcción en general. En [ese] propósito y para dar inicios a sus operaciones adquirió la propiedad de una parcela de terreno signada con el No. B-2 que forma parte de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un 12,47% sobre el parcelamiento y una superficie de 13.385,91 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Transversal dos (2) con 140,02 metros; SUR: Retiro de seguridad de la Autopista Centro Occidental, con 121,22 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de Santiago Fortoul con 108, 53 metros y OESTE: Calle tres (3) con 97,18 metros. Donde tal y como se evidencia del documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de julio de 2006, (…) se desarrolló y construyó el CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA DEL ESTE, constante de (44) viviendas para uso residencial, que fueron promocionadas y ofertadas al público para su venta”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “En fecha 14 de Noviembre del año 2009 la Abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO interpuso en contra de [su] representada, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento a un supuesto contrato verbal de opción a compra-venta y no de opción a compra, (…) por cuanto dice se verificó una supuesta venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Lo cual bajo ninguna forma fue cierto y así quedó demostrado en ínterin del juicio, donde todas las decisiones conclusivas en cada etapa fueron a favor de la demandada. En su petitorio solicita que le sea otorgado las respectivas escrituras de venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Cardones, Sector 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida por la casa signada con el Numero 21, (…) o en su defecto, el tribunal, ordenara la protocolización de la sentencia que recayera en el juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirviera como título de propiedad a favor de su mandante. (…) Asimismo, solicitó fuera condenada por daños y perjuicios, en vista del tiempo que adujo en su libelo, la firma mercantil no había cumplido con su obligación como vendedora de protocolizar la venta, (…) por lo que este incumplimiento traía como consecuencia graves daños a su representado. Estimando su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 680.062,90) (…) Proceso judicial que fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente identificado con la nomenclatura KP02-V-2009-004828, que en fecha 06 de febrero de 2012 pronuncia la sentencia definitiva y declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Abg. YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, contra la Firma Mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Sobre [esa] decisión el accionante (…) ejerció recurso de apelación que por distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo civil y Mercantil del Estado Lara en el ASUNTO KP02-R-2012-000189, que emitió su pronunciamiento el 02/07/2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 06 de Febrero del año 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, declarándose NULA la misma, (…)
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por:
a) Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta de la Casa N° 21, del Conjunto Residencial La Colina del Este.
b) Pago de Daños y Perjuicios consistentes en Daños Emergentes y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, (…) en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A. (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Igualmente indica que “Anuncia entonces el demandante recurso de casación que fue conocido y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2012-000516, que en su fallo de fecha 29 de mayo de 2013, lo declaró SIN LUGAR condenando en costas del recurso a la parte actora recurrente (…) (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Es importante destacar que solicitud del demandante el tribunal de primera instancia decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, (…) que se mantuvo hasta la conclusión del juicio con la sentencia de la Sala de Casación Civil de [Tribunal Supremo de Justicia]. Por lo que todo [ese] tiempo la propietaria del inmueble, (…) estuvo arbitrariamente privada para realizar todo acto de administración y disposición del bien de su propiedad (…)”.
Que “solicitó igualmente en [ese] proceso y el tribunal en fecha 1 de agosto de 2013 decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, oponiéndo[se] a la medida como representante legal de la empresa, Oposición que fue declarada sin lugar, ejerciendo entonces el recurso de apelación que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el Expediente KP02-R-2014-000479, que en su decisión de fecha 19/11/2014 decide:
“(…) declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declar[ó] CON LUGAR LA OPOSICIÓN, a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en fecha 02 de abril de 2014, (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “Anunci[ó] el demandante recurso de casación sobre es[a] decisión resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la nomenclatura AA20-C-2015-000048 el día 6 de julio de 2015, declarando perecido el recurso al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. (…)”. (Negrillas de la cita).
Señala que, “(…) por haberse decretado en este último proceso a solicitud del demandante JOSÉ GUSTAVO ALVARADO una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la parcela de terreno distinguida con el Numero 21 y la casa quinta sobre ella construida propiedad de Inversiones La Colina del Este C.A., que se mantuvo por mucho mas de un año, y en conocimiento los bancos de encontrarse afrontando un litigio le fueron suspendidos los créditos, (…) y estando imposibilitada de vender ese bien y tener obligaciones pendientes que honrar tanto con el personal como con los proveedores, su Representante Legal se vio en la necesidad de acudir a personas conocidas, comerciantes y empresarios de la ciudad, que le facilitaron dinero en calidad de préstamo para la compra de maquinarias, materiales e insumos propios de su actividad comercial, (…) cantidades de dinero que hasta la actualidad tampoco ha podido pagar y por las que igualmente la empresa ha sido demandada. (…) Como consecuencia de es[a] medida cautelar además del desequilibrio económico de la empresa se creó un caos, un estado de confusión e incluso un clima de malestar, discordia con los integrantes de la familia, quienes responsabilizan al ciudadano JOSE LITO LOUREIRO (Representante Legal de la Empresa demandante) de las necesidades y carencias que han tenido que padecer (…) resultando agriamente disminuido el presupuesto familiar, produciéndose igualmente su desprestigio comercial al ser expuesto como persona morosa, (…) ya ni siquiera podía hacer operaciones crediticias de ninguna naturaleza, pues las puertas de los bancos le habían sido cerradas, su nombre como representante de la compañía aparecía como una mala referencia, por lo que además de la solicitud de préstamos particulares, tuvo que disponer de los bienes de su patrimonio personal (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alega que, “En atención de lo expuesto con fundamento a los preceptos jurídicos invocados, acompañado como instrumento fundamental del hecho generador de los daños la copia certificada de las sentencia proferidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2015 que declaró perimido el recurso, es por lo que acud[e] ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demand[a] al ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, (…) para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en que por la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de [su] representada, decretada a su solicitud en la ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE PROPIEDAD que instauró en contra de INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. (…) causó daños y perjuicios patrimoniales (…) que se derivan directamente de la variación del poder adquisitivo registrado en el país durante el último año, en lo que respecta al mercado inmobiliario por el alto costo de los materiales de construcción, lo que indudablemente incide en el precio en que se ha cotizado el valor del inmueble sobre el que recayó la medida, (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indica que, “A los efectos legales correspondientes estim[ó] la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00) (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señala que, “Por cuanto con las sentencias que se acompañan queda demostrado el hecho doloso en que ha incurrido el demandado, la cual constituye prueba fehaciente del derecho que se reclama, unido al hecho de la demora en la tramitación del juicio, que puede dar lugar a que este ciudadano para evitar el cumplimiento del fallo que en definitiva se imparta a la presente causa, solicitó al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO conforme consta en el documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de 2009, (…) Solicitud que obedece única y exclusivamente a razones de hecho y de derecho para que en aplicación de la normativa legal vigente se proteja y garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de la demandante, por lo que solicit[ó] al ciudadano juez que corresponda conocer de es[e] asunto, se pronuncie de manera inmediata sobre el decreto de la medida peticionada y en tal sentido oficie al ciudadano Registrador Público (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indica que, “Sustentada en estas argumentaciones de hecho y de derecho, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en el articulo 585 en concordancia con el numeral 3 del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se decrete de manera inmediata medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del demandado (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) por las razones anteriormente expuestas y en base al derecho invocado SOLICITO se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra la RESOLUCION N° 017-2014-I de fecha 05 de junio de 2014, (…); asimismo solicitó que se admita el presente recurso, se proceda a su [Sic] tramitación conforme a la Ley, se dicte la medida cautelar y se declare la NULIDAD del acto impugnado. (…)”. (Mayúscula de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
“(…) El tiempo de duración que puede tener una causa si bien está relevado de prueba porque se presume, no es la única razón que debe sustentar a la cautelar, deben existir otros medios de convicción que sanamente apreciados convenzan de la necesidad de la cautelar.
En el caso de autos, el Tribunal no encuentra ninguna prueba promovida al respecto, no existe prueba de algún acto que constituya peligro por la tardanza del juicio, pues a los autos median exclusivamente dos causas civiles intentada entre las partes, elementos que en el mejor de los supuestos, sin que ello constituya reconocimiento, sólo lograría acreditar la presunción de buen derecho, razón suficiente para NEGAR la medida cautelar solicitada (…)”. (Negrilla, y mayúscula del Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, (…).”
(Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES
Informes presentados por la parte demandante
Mediante escrito de informes de fecha 2 de febrero de 2016, el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:
“(…) como defensa, el hecho de la inmotivación de la ciudadana juez de la decisión por la cual niega la medida solicitada, siendo éste un requisito esencial y de estricto orden público, que permite garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Se observ[ó] que en su decisión, la juez hace alusión a dictámenes de [el Tribunal Supremo de Justicia], y sin mayor fundamentación, correlacionando y argumentando esos principios con el caso sometido a su consideración concluye que “… en el caso de autos, el Tribunal no encuentra ninguna prueba promovida al respectivo, no existe prueba del algún acto que constituya peligro por la tardanza el juicio, pues a los autos median exclusivamente dos causas civiles intentadas entre las partes, elementos que en el mejor de los supuestos sin que ello constituya reconocimiento, solo lograría acreditar la presunción del buen derecho, razón suficiente para negar la medida cautelar solicitada…” Por lo que en definitiva la sentencia carece del requisito fundamental consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”
Alega que, “(…) para el conocimiento de este Tribunal de alzada, que en nombre de [su] representada y por las argumentaciones suficientemente explicadas en el libelo, sustentadas con sentencias dictadas por tribunales de la República y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, en nombre de [su] representada interpus[ó] demanda de daños y perjuicios en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, (…) Medida cautelar que niega el tribunal en un auto exiguo carente de motivación y argumentación, de fecha 27/11/2015 (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) ciertamente, emergen de los medios probatorios consignados, el fomus bonis iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama; y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que insist[e] no se trata solamente de la mera circunstancia de insolvencia, sino de ese conjunto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas realizadas por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin existir dudas acerca de que el retardo procesal cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la mora, corriéndose por demás el riesgo que durante este tiempo el demandado mediante ocultamiento, contratos y ventas simuladas traspase sus bienes a terceros, (…) En virtud de los hechos que anteceden, los razonamientos suficientemente explicados sustentados con los medios probatorios aportados, y por ser ajustada a derecho solicit[ó] al ciudadano Juez que ha de conocer la presente causa, el decreto inmediato de la medida solicita (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Informes presentados por la parte demandada
En fecha 2 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
“(…) En primer lugar, acompañ[ó] al presente escrito, marcada con la letra “A”, copias de las siguientes actuaciones del asunto identificado con las siglas: KP02-V-2015-002846, actualmente en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido al juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado por la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en contra del ciudadano: JOSE GUSTAVO ALVARADO, (…)” . (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señala que, “(…) la parte actora fundament[ó] su solicitud de medida cautelar en base al argumento de que supuestamente [su] representado, ciudadano: JOSE GUSTAVO ALVARADO, ha realizado un uso abusivo de su derecho a acudir por ante los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una solución a la controversia que tiene con la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., controversia está, conforme se explicó en el escrito de contestación al fondo de la demanda cuya copia certificada se consigan[ó] con el presente escrito, aún se encuentra en pleno desarrollo, y aún no ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme, y en las decisiones incidentales que se han dado, en ningún momento se ha calificado como temerarias a las actuaciones de [su] representado (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indica que, “(…) la parte actora tampoco acompaño a los autos ningún elemento de convicción que acredite alguna actuación de [su] representado, (…) ya que por el contrario, a penas [su] representado tuvo conocimiento de la existencia del juicio, se hizo parte del mismo y procedió a darle contestación a la demanda intentada en su contra, (…)”.
Que, “como consecuencia de todo lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso, no se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y así pi[dio] lo declare este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia”.
Finalmente, “solicit[ó] que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere presentados los informes de segunda instancia por [su] representado, (…) se tomen en consideración las defensas alegadas, y en consecuencia, SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION interpuesta (…) y, SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada, (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
V
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Mediante escrito de Observación a informes presentados por la apoderada judicial del demandado de fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:
“Desarrolla su escrito de informes la apoderada judicial, limitándose en el punto primero a consignar copias del libelo de demanda y de su escrito de contestación al fondo de la misma; para pasar luego (…) a referirse a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, y (…) a la prueba de cumplimiento de los requisitos de procedencia, (…) pasando luego a argumentar, (…) que la controversia sobre la cual se fundamenta las pretensiones de [su] representada aún cuando se encuentra en pleno desarrollo, y aún no ha sido resuelta con la una sentencia definitivamente firme, y en las decisiones incidentales que se han dado, en ningún momento se ha calificado como temerarias las actuaciones de su representado. A este respecto es oportuno observar (…) que la demandada no ha leído detenidamente para interpretar con certeza lo expresado en [su] libelo de demanda; ya que hay se encuentra suficientemente explicado y demostrado con las probanzas aportadas, los hechos y circunstancias que fueron ejercidas en forma abusiva por el accionante (…)”.
Indica que, “Referido a lo expuesto por la apoderada abogada Carmen Esperanza Hernández, en su escrito de informes [Sic] “… que la actora tampoco acompañó elemento de convicción que acredite alguna actuación de su representado destinado a eludir el juicio incoado por la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en contra de su representado JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, ya que por el contrario apenas tuvo conocimiento de la existencia del juicio, se hizo parte en el mismo y de manera inmediata procedió a dar contestación a la demanda…” Esta declaración por si sola constituye un medio de convicción, es tanta la certeza que tiene [ese] ciudadano de su mal proceder, que lo mantiene en el temor constante de ser objeto de demandas y por lo tanto a estar preparado para evitar que se haga efectiva la ejecución de un fallo en su contra; (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente indica que, “quedan en [ese] escrito plasmadas [sus] observaciones a los informes del demandado, (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual niega la cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Observa quien decide que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto a su parecer no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme a lo alegado y probado en las actas.
Por su parte la representación judicial de la apelante manifiesta que la decisión apelada es inmotivada y viola el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado.
Analizado esto, esta juzgadora observa que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentando en que no estaban llenos los extremos legales para su procedencia, en tal sentido se determina que tal aseveración está ajustada a derecho y que el tribunal de la causa actuó dentro del límite de competencias, ya que en ningún momento coarto el derecho de las partes a intervenir en la incidencia cautelar abierta ope legis. Todo lo contrario, presentaron defensas y contestación de la demanda y fueron resueltas en la decisión que hoy se estudia.
Esta situación evidencia que no hubo la violación constitucional denunciada por el apelante, sin embargo considera oportuno esta alzada recordar lo que comprenden los mismos:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido( Sala Constitucional S.n 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros Exp. N 00-1683 fondo).
El debido proceso, se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional S. n 80 de 1-20-2001 caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C Exp N. 00-1435).
El derecho a la defensa, cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifiquen los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. N. 00-1023).
En este orden de ideas, en lo relativo al vicio de inmotivacion del fallo denunciado por el apelante, se debe recordar que ciertamente el decreto de medidas cautelares a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser motivado, así lo estableció en reciente sentencia Nº 0032, fechada 8 de febrero de 2011, caso Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), contra C.A, Procesadora Propesca y otras, expediente Nº 10-269.
Constata esta juzgadora que la jueza del a quo negó la medida cautelar por considerar que no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución de la sentencia, razón suficiente conforme a lo alegado y probado en las actas para considerar motivada la sentencia bajo análisis; no debemos olvidar que la motivación de la decisión garantiza el control de la legalidad del mismo por las partes, por lo tanto en el caso de marras al ser una incidencia cautelar y dada la naturaleza de la acción, el juez debe cuidar de no adelantar opinión al fondo del asunto y limitarse a estudiar la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia tal y como ocurrió en autos.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida peticionada, esta juzgadora al estudiar las actas del proceso evidencia que no están llenos, ya que como se señalo en la valoración probatoria, las documentales promovidos no demuestran la presunción de buen derecho, y en lo que respecta al periculum in mora, el mismo no se demuestra, ya que en todo proceso de esta índole sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce existe una demora no atribuible a este caso, ya que ese peligro no debe presumirse .
También estima prudente esta alzada, señalar que las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de merito que inhiban al juzgador de seguir conociendo de la causa.
En el caso en autos el demandante- recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que se garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de la demandante.
Por disposición con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de tres (2) requisitos esenciales, a saber:
1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, esto es el fumus boni iuris, es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
2) Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En el caso de marras, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, donde se observa que el demandante-recurrente alega que queda demostrado el hecho doloso en que ha incurrido el demandado, la cual constituye prueba fehaciente del derecho que se reclama, unido al hecho de la demora en la tramitación del juicio, que puede dar lugar a que el demandado para evitar el cumplimiento del fallo que en definitiva se imparta en la presente causa, obedeciendo única y exclusivamente a razones de hecho y de derecho para garantizar la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses del recurrente. En este sentido se aprecia que el demandante a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de lo solicitado requiere se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del demandado, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; así pues el tiempo de duración que pueda tener una causa, no es la única razón que debe sustentar a la cautelar, Respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, y por ello, se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Pues bien, en este caso estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que los motivos esgrimido por la parte demandante-recurrente en su escrito libelar para solicitar la medida cautelar, que afectan a su decir, la situación jurídica de su representada, y que sirvieron de fundamento para solicitar la protección cautelar dando origen a las presentes actuaciones, en criterio de quien decide, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos de la recurrente, presuntamente conculcados. Así pues, se observa en el presente caso que la parte demandante no pudo demostrar lo que constituye de modo concurrente los requisitos esenciales para que sea procedente el Decreto de la Medida Cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el fundado temor del daño temido, que debe ser inminente o inmediato o resultado de la mala fe del demandado, tampoco fue demostrado en autos, por lo que al no encontrarse cumplidos los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar un inmueble propiedad del ciudadano demandado identificado en autos, solicitada en fecha 26 de octubre de Junio de 2015, donde resolvió el tribunal a quo, negar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 27 de noviembre de 2015 y sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal, lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, Negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por el abogado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, actuando como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,por medio de la cual niega la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante-recurrente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero
La Secretaria Temporal
Yinarly Jaime
Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.
La Secretaria Temporal,
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