REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2015-000963

En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 865 del 05 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana EVELYN YOLMAR MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.247.859, asistida por la abogada Yacqueline Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.431, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, titular de la cedula de identidad número 11.469.643.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado Freddy Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Evelyn Yolmar Mendoza Garcia, parte demandante; y por la otra, el abogado Hector Villena, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de Marzo de 2016, comparecen por ante la URDD (Civil), los profesionales del derecho FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095, quien en su carácter de apoderado Judicial de la parte adora EVELYN YOLMAR MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.247.859; carácter que consta de Poder Apud Acta, cursante a los folios 44 y vto del Expediente; por una parte, y por la otra, el profesional del derecho HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.784.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.469.643, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 44, Folios 34 hasta 36, de fecha 02 de Marzo de 2016, con el fin de celebrar el presente CONVENIMIENTO, a los fines de dar por terminado el presente juicio que por PARTICION intentó su ex cónyuge EVELYN YOLMAR MENDOZA GARCIA, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se insertan: PRIMERA: La parte demandada, representada por el profesional del derecho HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, antes identificado,, declara: “CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes, que tiene por objeto la PARTICION de un bien inmueble habido en la comunidad conyugal que mantuvo mi representado con la ciudadana EVELYN YOLMAR MENDOZA GARCIA, plenamente identificada en los autos, constituido por una casa de habitación y parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el No A-28, NUMERO CATASTRAL 13-06-02-000-018-043-002-000-000-000 del Lote A, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, (Sector Valle Alto Uno), Situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Dicho inmueble posee una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,oo mts2) y sus linderos son: NORTE: En seis metros cuadrados ( 6,00 mts) con Parcela B-75; SUR: En seis metros cuadrados (6,00 mts) con Calle 1; ESTE: En diecisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (17,50 mts) con parcela A-29; OESTE: En diecisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (17,50 mts) con Parcela A-27. del Juzgado Segundo de Los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara\ y a tal fin propongo a la parte actora, en pagarle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que posee sobre el único bien habido en la unión conyugal que existió y que nos pertenece según documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. Treinta y cinco (35), Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Primer Trimestre de 2008, el cual hemos pactado en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), los cuales serán pagados en este acto, mediante cheque Nro. 25000020, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0174-0142-48-1424158671, del banco Banplus, de la cual es titular mi representado y cuyo documento de cesión de derechos se realizará por documento separado ante la Notaría Pública respectiva, en caso que sea necesario para su protocolización y nota de registro correspondiente, quedando liberada la demandante del saldo deudor que pesa sobre el inmueble constitutivo de Hipoteca de Primera Grado en favor de BANFO ANDES BANCO UNIVERSAL C.A “BANFOANDES C.A”. SEGUNDA: Queda convenido igualmente que en la cantidad antes mencionada están incluidos los honorarios profesionales de los abogados representantes de la parte actora y costas procesales originadas del presente juicio.- TERCERA: En este estado declara el apoderado de la parte actora expone: “Vista la proposición realizada por la parte demandada, en nombre de mi representada y debidamente facultado para aceptar dicho convenimiento, lo acepto en todas y cada una de sus partes y acepto y recibo el pago en nombre de mi representada de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), a mi entera y cabal satisfacción en los términos expresados en el presente Convenimiento. CUARTA: Ambas partes solicitan del Tribunal de Alzada, le imparta la homologación en los términos expuestos para que tenga autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y sea levantada o suspendida la medida de secuestro decretada por el Juzgado A-quo. Igualmente ambas partes solicitan respetuosamente se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anexando copia certificada de la sentencia de homologación del presente Convenimiento. Es todo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandada manifestó su convenimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibido, así como verificar que la parte que lo ha manifestado posea capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el objeto de la demanda.
Así pues, la institución del convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el convenimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandada de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente acción por cumplimiento de contrato.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el abogado Hector Rafael Villena Mora, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que consta en autos –folio 182- instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 02 de marzo de 2016, bajo el Nº 10, tomo 44, folio 34 hasta el 36, donde se evidencia su facultad para convenir en la presente causa, y concretamente en la pretensión contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de autos.
Por su parte, el abogado Freddy Rondon Olivares, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, le fue otorgado poder apud acta, el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación, en atención al convenimiento y la forma de pago planteada por la demandada, aceptó la propuesta.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido abogado para disponer del objeto que comprende el caso de autos y haber convenido sobre el mismo, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal convenimiento presentado por la parte demandada, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.



III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por los abogados Hector Rafael Villena Mora, I.P.S.A: 143.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y Freddy Rondon Olivares, I.P.S.A: 76.095 , actuando en representación de la parte actora, ambos con plenas facultades conferidas mediante poderes que cursan a los folios 182vto y 44vto respectivamente; en juicio por Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana EVELYN YOLMAR MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.247.859, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA titular de la cedula de identidad Nº 11.469.643, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria Temporal,