REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2014-000584

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN TAMARA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.866.470, asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999; contra la INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, el 28 de noviembre de 2014, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, los cuales mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se ordenó agregar al asunto en pieza separada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, y dejándose constancia mediante auto, del escrito de contestación presentado por el abogado Manuel Felipe Arévalo Rangel, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. En el mismo auto, se fijó la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2016, comparecieron ambas partes y consignó escrito de promoción de pruebas, Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y, en ese sentido, se agregó escritos presentados en fecha 8 de febrero de 2016, por las partes.
En fecha 11 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa
En fecha 21 de enero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, En efecto, en fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales; estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 01/08/2014 se produjo la Providencia Administrativa número 14-2429, en la que se procedió a Destituir[le] de cargo de OPERADORA DE EQUIPOS DE COMPUTACION II, que venía desempeñando en horario de 7:30 ama 3:30 p.m desde la techa 03103/2004, devengando un último sueldo de Tres Mil Cien Bolívares (3.100,00 Bs.). En fecha 18/1012013 el Director de la Unidad Administrativa del IPASME BARQUISIMETO, Solicita se inicie en [su] contra una Averiguación Administrativa por estar incursa, presuntamente, en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Abandono Injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, dado que [su] persona había venido inasistiendo a sus labores ordinarias desde la fecha 20/05/2013 hasta la fecha 12/06/2013. (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha trece de noviembre de 2013 La Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la ciudad de Caracas, considera procedente la Apertura de la averiguación Administrativa y comisiona al departamento de Asesoría Legal para que practique las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso. En el transcurso del procedimiento presenté [su] respectivo escrito de descargo y promoví[ó] las respectivas pruebas. Entre [sus] alegatos, manifesté que desde el mes de octubre del 2012 me fue retenido [su] sueldo, sin que [su] fuese notificada causa alguna, lo que [le] provoco enormes problemas dado que para trasladar[se] a [su] sitio de trabajo debía recurrir a préstamos de terceras personas además que debía depender de los favores de [sus] familiares para poder llevar a [sus] hijos a sus sitios de estudio, sin mencionar que al no recibir [su] respectivo pago, se [le] dificultaba poder satisfacer las necesidades más elementales de [su] núcleo familiar (…)”.
Que “Toda esta situación fue expuesta en su debido momento ante la respectiva autoridad administrativa, dado que se me estaba dificultando en demasía poder acudir a [su] sitio de trabajo pues no contaba con el pago de [su] sueldo ni del beneficio alimentación para los trabajadores para poder trasladarme en transporte público, pues no poseo vehículo propio. Tal como se evidencia del expediente administrativo, la parte querellada deja constancia que existen 28 cheques caducados en la Caja Principal lo que, a su entender, demuestra la voluntad de la Oficina de Recursos Humanos de cumplir con el respectivo pago y que además, se deja constancia que se le tramito el pago del beneficio alimentación del año 2014, aquí debo hacer especial referencia, por cuanto esta manifestación constituye una Confesión Espontánea en cuanto al hecho que he alegado en cuanto a que no había recibido el pago de mi sueldo desde Octubre de 2012, al igual que no recibí el pago del beneficio alimentación para los trabajadores. Se puede apreciar de autos, que se incurrió, por parte de la querellada, en una serie de situaciones que han provocado que se menoscaben mis derechos, creando las condiciones necesarias para poder proceder a mi destitución (…)”.
Que “(…) se me retuvo el sueldo sin causa alguna que lo justificase, tan es así, que en autos no consta la razón por lo que ello ocurrió y pretende la querellada hacer ver que iodo se genero por culpa de [su] persona dado que deja entender que fue [su] voluntad no recibir [su] pago por el lapso de Un (1) año y dos (2) meses, esto constituye una vía de hecho por parte de la querellada. Así las cosas, paso a señalar los vicios, que a [su] entender, se encuentran presentes en el acto administrativo que ordeno [su] destitución”.
Que, “(…) se puede apreciar, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la querellada comisiono mas no DELEGO su competencia para que se realizara la tramitación de la respectiva averiguación administrativa y tampoco lo hizo cuando se procedió a notificarme sobre los cargos que se me imponían. Podemos apreciar que en todo caso se hace mención a la respectiva acreditación para ser funcionario instructor pero en momento alguno se hace referencia al Instrumento a través del que se materializo la respectiva delegación de competencia, que por imperativo del Principio de Legalidad que regula toda la actividad de la Administración, y debe constar por escrito de forma expresa pues la competencia no se presume, se tiene o no se tiene pues esta constituye la medida de la potestad que tiene atribuida un órgano”.
Que, “(…) el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa es firmado por la Directora Encargada de la Oficina de Recursos Humanos pero quien ordena la notificación para plantear los respectivos cargos es la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, consta al folio 43, lo que evidencia que existen dos funcionarlos ejerciendo las misma competencias pero no se acredita en autos el instrumento atributivo de competencia o bien el instrumento que contenga la mención expresa de la respectiva delegación”.
Señala - vías de hecho- , al indicar que, “(…) La ocurrencia de una “vía de hecho”, ha sido entendida por la doctrina como toda actuación material de la Administración realizada sin un titulo jurídico válido que la sustente (…)”
Que, “(…) la administración recurrió a vías de hechos, retener [su] sueldo cambiando la forma de pago, sin que existiese procedimiento previo alguno, lo que degenero en que desde el punto de vista económico me resultase difícil asistir a [su] sitio de trabajo toda vez que no percibía ingreso alguno por [su] servicios prestados (…)”.
Denuncia falso supuesto, “(…) toda vez que ha quedado probado que antes de aperturarse la averiguación administrativa que luego produjo [su] destitución, la querellada, sin notificarme nada al respecto, realizo una serle de actividades administrativas tendentes a cambiar la forma de pagar [su] sueldo, de modo que este se produjera mediante cheque bancario y no mediante deposito en cuenta nómina, para de esta forma, poder retener [su] sueldo, situación esta que trajo como consecuencia que desde el mes de Octubre de 2012 yo no cobrase [su] sueldo, tal como lo ha reconocido la querellada. Al retener[le], de forma ilegal, [su] sueldo, la querellada pretendió y lo logró, generar una situación desesperante en [su] persona por cuanto a pesar de estar prestando [sus] servicios en [su] sitio de trabajo, durante un año y dos meses se [le] retuvo [su] sueldo, lo que provocó que en los meses de mayo y junio de 2013, se [le] dificultara tanto la situación económica, al punto de no tener dinero para acudir a mi sitio de trabajo (…)”.
Finalmente solicitó se declare “(…) la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa número 14-2429 de fecha 01/08/2014 […] se ordene [su] reincorporación al cargo de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez y, el pago de los salarios caídos y todo los beneficios dejados de percibir desde el momento que fu[e] objeto de es[a] irrita destitución”. (Corchete de este Juzgado).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015, el abogado Manuel Felipe Arévalo Rengel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.426, en su condición de sustituto del procurador General de la República, presentó contestación de la demanda con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En el escrito de la acción interpuesta se alegan las siguientes razones: Es una Operadora de Equipos de Computación que prestó servicio al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desempeñándose en la Unidad IPASME - Barquisimeto, en el cargo de Operadora de Equipos de Computación II, demanda interponiendo el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, en contra del Acto Administrativo, emanada de la Junta Administradora del IPASME, dictado en fecha 01 de agosto de 2014 en la Providencia Administrativa Nº 14-2429 , mediante el cual se le destituye del cargo de Operadora de Equipos de Computación II, notificada según notifica añil ORH-310500-S/N, de fecha 28 de agosto de 2014.”
Que, “Rechaz[an], nieg[an] y contradi[cen] en todos y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, toda vez que son falsos y carentes de toda validez jurídica, por ser contrarias a la ley el recurso interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) (…)”.
Que, “que en los hechos alegados por la querellante, ninguno de los fundamentos allí expresados pueden considerarse como ciertos, ni mucho menos sujetos a la ley, por cuanto el acto de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2429 de fecha 01-08-2014, está dictado por la Junta Administradora del IPASME, y suficientemente fundamentado en lo alegado y probado en autos en el expediente disciplinario”.
Que, “Es falso ciudadano Juez que al dictar el acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 14-2429 de fecha 01-08-2014, se haya incurrido en falso supuesto, por cuanto está demostrado y probado en el Expediente Disciplinario a través de actas levantadas por los días de inasistencia a sus labores por la querellante, así como los testimoniales que fueron declarados por compañeros de trabajo de la demandante”.
Que, “Es falso ciudadano Juez, que a la recurrente se le haya suspendido o retenido en algún momento su sueldo desde el mes de octubre de 2012, por cuanto sus sueldos fueron cancelados y elaborados en cheques personales, los cuales fueron enviados a la Unidad Ipasme de Barquisimeto, los mismos al no ser retirados oportunamente por la titular, en virtud de sus faltas recurrentes a su sitio de trabajo, son devueltos a la sede central del Ipasme en Caracas, por vencimientos”.
Que, “También es falso señor Juez: que no se le haya otorgado de forma expresa la competencia a la abogada instructora del expediente disciplinario, ya que consta en autos en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de dicho expediente, dos (2) notificaciones donde la designan en una como abogada instructora, y en la otra, las actuaciones a realizar, oficios ORH-310500-154 y ORH-310500-153, ambos de fecha 17-03-2014. Es oportuno acotar que para tal designación no se emplean les términos de Comisión o Delegación, por ser la Abogada Instructora una profesional del derecho adscrita nominalmente a la Oficina de Recursos Humane; y le corresponde según el artículo 89, ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instruir el respectivo expediente a dicha Oficina, por lo que solo se le asigna la responsabilidad a un abogado”.
Que, “Es falso ciudadano Juez, lo alegado por la querellante en cuanto a la competencia de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, cuando dice que hay dos (2) funcionarios ejerciendo la misma funciones, y que no se acredita en autos el instrumento atributivo de competencia o que haga mención expresa de la respectiva delegación; Es el caso ciudadano Juez que para el momento de la Apertura de la Averiguación Administrativa con Carácter Disciplinario, lo suscribe una funcionaria en su condición de Directora General Encargada, según Providencia Administrativa Nº 12-1423, de fecha 18-04-2012, (folio uno) del expediente disciplinario, luego se designa una Directora General de la Oficina de Recursos Humanos titular, según Providencia Administrativa N° 14-1741, de fecha 09-04-2014, (folio 43 vto) del expediente disciplinario”.
Que, “Es falso ciudadano Juez que el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2429, de fecha 01-08-2014, incurrió en el supuesto de vías de hecho, al considerar la Administración la suspensión del sueldo de la accionante sin actual conforme a la Ley, al no ponerla en conocimiento de la decisión de la suspensión del sueldo; Es oportuno aclarar ciudadano Juez que jamás se le suspendió el sueldo a la querellante, solo se le empezó a cancelar sus quincenas a través de cheques personalizados, que le eran enviados a la unidad Ipasme Barquisimeto, donde presta sus servicios”.
Que, “También es falso ciudadano Juez, lo alegado por la querellante al decir que el acto impugnado incurrió en el supuesto de vías de hecho en virtud de la prescindencia o ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo de suspensión o retiro de los sueldos que le pudieran corresponder, y que por tal omisión del procedimiento legalmente establecido, se configuró también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; Es el caso Ciudadano Juez, que no se requiere de procedimiento administrativo alguno al decidir la administración de cambiar la forma de pago de algún funcionario, siendo que no se le niega ni se suspende la remuneración correspondiente a su sueldo, solo es el cambio de la modalidad de cancelar el salario”.
Que, “Es altamente conocido por este juzgado así como por todo trabajador de la administración pública, el deber de justificar los días de inasistencia por no prestar su servicio, además que fue informada en comunicación dirigida a ella para que justificara esos días inasistentes en su oportunidad. De las pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas, en el expediente disciplinario (que además son extemporáneas) pudo la querellante justificar un solo día de los imputados”.
Que, “(…) la demandante en ninguna parte negó su voluntad personalísima de haber inasistido a sus labores a prestar sus servicios, justificando dicho actuar a la ausencia de dinero para trasladarse a su sitio de trabajo, motivo este muy temerario cuando afirma que fue la administración quien e suspendió su sueldos, existiendo la única verdad absoluta de que los cheques correspondientes a sus quincenas se encontraban en la unidad IPASME de Barquisimeto y que tales cheques no fueron retirados por la querellante, por la sencilla razón de no acudir o presentarse a prestar sus servicios en su sitio de trabajo”.
Que, “(…) que a la querellante se le apertura una averiguación administrativa con carácter disciplinario en el año 2010, ya que había faltado aproximadamente ocho (8) meses a sus labores habituales, sin embargo se le reincorporó con la promesa de justificar dichas inasistencias, las cuales nunca probó, por lo que la ciudadana querellante es reincidente en su conducta de inasistencias reiteradas a su sitio de trabajo. Lo cual probaremos en su oportunidad”.
Que, “(…) el acto de fecha 01 de agosto de 2014, contenido er la Providencia Administrativa Nº 14-2429, dictado por la Junta Administradora del IPASME, no puede ser declarado de Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad a ilegalidad, por violación de Artículos Constitucionales ni Legales”.
Finalmente solicita se “(…) declare SIN LUGAR la presente demanda”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana Lilian Tamara Lucena , ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por la ciudadana Lilian Tamara Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 13.866.470, asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999; contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Así, este Tribunal observa que la demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 14-2429 de fecha 1 de agosto de 2014, dictada por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Operadora de equipos de computación II, adscrita al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara.


Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que (…) se inicia el procedimiento a solicitud del Director de la Unidad Administrativa de Barquisimeto y la Oficina de Recursos Humanos, situada en la Ciudad de Caracas, considera procedente la apertura de la respectiva averiguación […] que la Oficina de Recursos Humanos, quien tiene atribuida la respectiva competencia en esta materia, designa a Carmen Burgos, Abogado II del Departamento de Asesoría Legal, como comisionada para Instruir la respectiva averiguación, realizando las actuaciones que se le señalan. Como se puede apreciar, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la querellada comisionó mas no DELEGO su competencia para que se realizara la tramitación de la respectiva averiguación administrativa y tampoco lo hizo cuando se procedió a notificarme- sobre los cargos que se me imponían. Podemos apreciar que en todo caso se hace mención a la respectiva Acreditación para ser funcionario instructor pero en momento alguno se hace referencia al instrumento a través del que se materializo la respectiva delegación de competencia, que por imperativo del Principio de Legalidad que regula toda la actividad de la Administración, y debe constar por escrito de forma expresa pues la competencia no se presume, se tiene o no se tiene pues esta constituye la medida de la potestad que tiene atribuida un órgano. Por ello, el acto administrativo se encuentra viciado por ser incompetente el funcionarlo que tramito la respectiva averiguación administrativa que condujo a mi destitución dado que no existe instrumento alguno que acredite la respectiva delegación de competencia, con Indicación del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, emanado del Despacho de la Licenciada Mary Quintana, en su calidad de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, que en parte expresa:
“RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR a la funcionaría LILIAN TAMARA LUCENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 13.866.470, quien ocupa el cargo de OPERADORA DE EQUIPOS DE IMPUTACIÓN II, Código de Contraloría Nº 5639, adscrita al IPASME- Barquisimeto, Estado Lara. Por encontrarse incursa en la causal de Destitución contemplada en el artículo 86, ordinal 9 de La del Estatuto de la Función Pública “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles les dentro del lapso de treinta días continuos”... Toda vez que la funcionaría insistió a sus labores ordinarias de trabajo los días hábiles desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 12 de junio de 2013, sin presentar justificativo alguno (…)”. (Resaltado de la cita).

En cuanto al alegato del querellante relativo a que las supuestas faltas al trabajo fueron justificadas en su oportunidad por cuanto desde el mes de octubre del año 2012 le fue retenido el sueldo sin notificarle la razón de tal decisión, tal como está reflejado en su expediente personal, al observar al folio 67 en correspondencia de fecha 12 de junio de 2013, enviada por la querellada a la ciudadana Ingrid Rodríguez Coordinadora de Personal del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara, donde señala que sus inasistencia, entre el 24 de mayo de 2013 hasta el 12 de junio de 2013, se debió (…) al hecho que [le] tienen retenido el pago tanto del sueldo como de tickets desde el mes de octubre de 2012; lo que ha traído como consecuencia que carezco de los medios para solventar las necesidades básicas [de ella] y de [su] familia (…)”. Igualmente se constata en el escrito de descargo – Folio 48 de la pieza del expediente administrativo – donde la querellante señala que “Debido a la suspensión de [su] sueldo si[n] ninguna explicación desde el 2012 […] Debido a que ni la Unidad Barquisimeto me da respuesta ni la Unidad de Barquisimeto (…)”.
De lo alegado por la querellante no se constata respuesta alguna por parte de la administración, al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:
“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que:
“…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14 noviembre de 2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”

Observa Tribunal, que efectivamente la accionante solicitó mediante la referida comunicación, de fecha 12 de junio de 2013, inserta al folio 55 de la pieza del expediente administrativo, a la Coordinadora de Personal del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara, le informara acerca de su derecho de saber la causa por la cual su sueldo, y la bonificación de alimentación, estaba retenido. Igualmente, se evidencia que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido por ser la ciudadana Directora de Recursos Humanos, quien dirige la oficina de personal de dicho organismo y a la cual le corresponde todo lo relativo a la administración y coordinación del personal que labora en el lnstituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara, más aun, cuando de lo planteado en las comunicaciones de la accionante dirigidas tanto a la Directora de Personal, se desprende que la accionante al tener una situación irregular con respecto al pago de su sueldo y bono de alimentación.
En referencia a lo planteado por la querellante, no se observa en el expediente administrativo consignado ante este Tribunal, elemento alguno que conlleve a desvirtuar lo planteado por la querellante en cuanto la notificación por parte del Instituto querellado sobre lo solicitado en la referida correspondencia de solicitud de información hecha por la querellante; señalando, la representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, al folio 118 y su vuelto, de la pieza del expediente administrativo donde niegan que “a la recurrente se le haya suspendido o retenido en algún momento su sueldo señalando que los mismos fueron cancelados y elaborados en cheques personales, los cuales fueron enviados a la Unidad Ipasme en caracas, por vencimientos”.
Sin embargo riela al folio 150 de la pieza del expediente judicial, “control de audiencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Caracas, de fecha 31 de enero de 2013, donde se observa que la ciudadana querellante, acudió ante esa instancia con la finalidad de realizar “Tramite de inclusión a nomina”, tal cual se lee en la referida prueba documental promovida como prueba y admitida por este Tribunal, por medio de auto de fecha 21 de enero de 2016. De igual manera se observa al folio 152 de la pieza del expediente judicial, escrito mediante el cual se presenta acta de entrega de cheques mediante los cuales se le cancela a la querellante conceptos adeudados por la administración correspondiente al año 2014.
De igual forma se observa a los folios 161 y 162 de la pieza del expediente administrativo, en el acta de audiencia definitiva, donde la querellada señala solo le cancelaron lo correspondiente al año 2014, alegando que le seguían adeudando lo correspondiente desde el mes de octubre del año 2012 y todos los conceptos del año 2013, a lo cual el abogado señalo en su derecho a réplica que la querellante “no alego en su demanda que le debían dos años”.
De todo lo anterior se advierte, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición inherente al pago de sus sueldos y salarios competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no recibió de forma, oportuna la respuesta ocasionando con ello la imposibilidad lógica de asistir a su puesto de trabajo .
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que efectivamente si hubo por parte de la accionada la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, a la ciudadana Lilian Tamara Lucena, sobre cuáles fueron los motivos y razones que fundamentaron para la suspensión del sueldo, anterior a la supuesta falta. Y así se declara.
Cabe destacar que la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se circunscribe al abandono injustificado al trabajo por parte del funcionario, durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, debe este Tribunal señalar que, el derecho al salario está consagrado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

De la citada norma constitucional, se resalta la importancia del salario como elemento esencial de la relación laboral al servir de medio para la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su entorno familiar, permitiéndole a su vez vivir dignamente, de allí su protección a nivel constitucional. Por lo tanto, la suspensión arbitraria del salario de un trabajador implicará la transgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 91 de nuestra carta magna vigente.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, no consta notificación alguna a la trabajadora de la existencia de cheques en la caja principal de la oficina IPASME Barquisimeto; y aun menos notificación de la Administración Central, del cambio de modalidad a cheque; lo cual evidencia un verdadero atropello constitucional al salario por lo que esta Juzgadora, considera respecto a la denuncia de violación del derecho al salario de la ciudadana Lilian Tamara Lucena, que el cambio de modalidad de pago del mismo realizado por la Administración, esto es, el pago a través de cheque en lugar de pago en cuenta de nómina sin notificar a la accionante, vulneró su derecho constitucional al salario consagrado en el artículo 91eiusdem. Así se establece.-
En tal sentido, este Tribunal, por cuanto tal y como fue reconocido por la parte accionada, la Administración cambió efectivamente la modalidad de pago del salario de la accionante, lo cual ante la falta de notificación, produjo efectos análogos a los de una suspensión de salario, esto es, la ciudadana Lilian Tamara Lucena, dejó de percibir ingresos económicos necesarios para cubrir sus necesidades materiales, a los cuales tenía derecho al estar vinculada mediante una relación laboral con el instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara, quedando vaciado el contenido del artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN TAMARA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.866.470, asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999; contra la INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se anula el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2429, de fecha 1 de agosto de 2014, dictado por la Presidencia de la Junta Administradora DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual resuelve destituir a la querellante del cargo que desempeñaba en el referido Instituto.
2.2. Se ordena reincorporar la ciudadana LILIAN TAMARA LUCENA, al cargo de Operadora de equipos de computación II, que venía ejerciendo en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de Octubre del 2012 y meses desde enero a diciembre del 2013; así como el beneficio de alimentación de los mismos; y todos los demás conceptos que por ley le correspondan; exceptuando los pagos realizados del año 2014.-
2.4 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 28 de agosto de 2014, y todos los demás conceptos que por ley le correspondan, hasta tanto sea reincorporado al cargo que desempeñaba.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero

La Secretaria Temporal

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal,