REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000020

En fecha 29 de enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el Oficio Nº 0900-87, de fecha 22 de enero de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió Recurso N° KP02-R-2016-000020, correspondiente al asunto principal Nro. KP02-O-2016-000003 del juicio por Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, contra SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de Apelación interpuesta por la parte demandada, en razón de la sentencia emitida el día 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSARIA SIGGA SANTINO.
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2016, es recibido en este Tribunal el presente asunto. En la misma fecha se le dio entrada en los libros de Registro respectivo.
En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal fijó el acto para dictar Sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a pronunciarse previo las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 08 de enero de 2016, la abogada Luz María Villarroel de Leccia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.419, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito con base a los siguientes argumentos:
Que, “(…) en fecha nueve de Octubre del dos mil quince (09-10-2015) en el asunto signado SM-0061-14 el JUEZ DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogado Douglas Medina, dictó sentencia definitiva, (…) en la que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por [su] persona en representación de [su] mandante, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GÓMEZ, (…) en vista de la flagrante, directa, inmediata y manifiesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela Judicial efectiva y a la propiedad de [su] representada, en la referida sentencia definitiva, lo que engrandeció una cadena de violación a los derechos constitucionales y legales a [su] representada; (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) el JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, luego de haber diferido, sin causa grave, el dictamen de la sentencia, en fecha nueve de Octubre del dos mil quince (09-10-2015) dictó sentencia DEFINITIVA vulnerando derechos constitucionales y legales, declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA y causando graves daños, incluso, en cuanto al derecho a la propiedad y posesión del inmueble se refiere, sentencia en la que vulneró tanto derechos constitucionales como legales, que a continuación se señalan:
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA (…) en dicha sentencia se violó tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa al evidenciarse la falta total de lectura, análisis, apreciación y pronunciamiento en la valoración de la totalidad e integridad individual de las pruebas promovidas por la parte actora en la sentencia, entiéndase el documento de propiedad, la inspección con experto tasador de inmueble (experticia), la prueba de confesión y la Presunción de Ley, pruebas promovidas por la parte actora, en el escrito de pruebas, (…) Es preciso acotar que el Juez sólo se limitó a nombrar EN LA SENTENCIA DEFINITIVA tan solo dos (02) de las pruebas promovidas sin leerlas ni analizarlas en su integridad y OMITIENDO ALA VALORACION TOTAL DE LA PRUEBA DE CONFENSION Y LA DE PRESUNCIÓN DE LEY, violando así lo establecido en el articulo 49 referido al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el articulo 26, ambos artículos de la precitada carta Magna concerniente éste al Derecho a la Tutela Judicial efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil referido al deber del Juez de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso; (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Indica que, “(…) en la sentencia definitiva se evidencia TOTAL CONTRADICCIÓN EN CUANTO A LA VALORACION DADA A LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL CON EXPERTO (EXPERTICIA) puesto que, por un lado, en la inspección el funcionario dej[ó] constancia de lo que percibi[ó] a través de los sentidos físicos humanos y de lo que observa a través del conocimiento profesional del experto y por otro lado es el mismo Juez, en fecha ocho de Enero del 2015 (08-01-2015), en sentencia interlocutoria sobre oposición de cuestión previa, BRINDÓ VALOR PROBATORIO la inspección extrajudicial evacuada con experto (…) y por otro lado, en la sentencia definitiva LE NIEGA VALOR PROBATORIO a dicha prueba, VIOLANDO CON ELLO EL PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURIDICA Y DE LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Finalmente, “Con fundamento en lo anterior expuesto, solicit[ó] sea declarado CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha nueve de Octubre del dos mil quince (09-10-2015) en el asunto signado SM-0061-14 por el Abg. Douglas Molina, JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y en consecuencia se declare NULA LA SENTENCIA descrita en [esa] pretensión y reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia definitiva, (…)”. (Negrillas, y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

A través de la sentencia emitida en fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos [el] JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSARIA SIGGA SANTINO en contra de la sentencia de fecha 09/10/2015 dictada en la causa SM-0061-14 por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por la parte accionante, contra la sentencia del día 12 de enero del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte apelante no presento escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior, no obstante se pasa a revisar si la sentencia apelada, a través de la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, resulta o no ajustada a derecho; realizando el estudio de las actas procesales íntegramente; pasa a considerar lo siguiente:
Al respecto, se observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar que “(…)en fecha nueve de Octubre del dos mil quince (09-10-2015) en el asunto signado SM-0061-14 el JUEZ DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogado Douglas Medina, dictó sentencia definitiva, (…) en la que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por [su] persona en representación de [su] mandante, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GÓMEZ, (…) en vista de la flagrante, directa, inmediata y manifiesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela Judicial efectiva y a la propiedad de [su] representada, en la referida sentencia definitiva, lo que engrandeció una cadena de violación a los derechos constitucionales y legales a [su] representada(…)el JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, luego de haber diferido, sin causa grave, el dictamen de la sentencia, en fecha nueve de Octubre del dos mil quince (09-10-2015) dictó sentencia DEFINITIVA vulnerando derechos constitucionales y legales, declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA y causando graves daños, incluso, en cuanto al derecho a la propiedad y posesión del inmueble se refiere(…)”.
Asimismo, indicó que “(…) el Juez sólo se limitó a nombrar EN LA SENTENCIA DEFINITIVA tan solo dos (02) de las pruebas promovidas sin leerlas ni analizarlas en su integridad y OMITIENDO A LA VALORACION TOTAL DE LA PRUEBA DE CONFENSION Y LA DE PRESUNCIÓN DE LEY, violando así lo establecido en el articulo 49 referido al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el articulo 26, ambos artículos de la precitada carta Magna concerniente éste al Derecho a la Tutela Judicial efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil referido al deber del Juez de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que, la sentencia del JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, las pruebas que promovió la supuesta agraviada fueron valoradas y, además, desechadas por la razones que allí se esgrimen; es decir, que tal valoración y apreciación escapa de los supuestos que ut supra fueron explanados para que sea procedente una demanda de amparo por falta o errónea valoración de pruebas.
De lo anterior se desprende que el Juez Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sí valoró las pruebas que promovió la demandante dentro del ámbito de su competencia; en razón de ello, no se produjo la vulneración constitucional que se denunció, y así se declara.
A este respecto la Sala Constitucional Del Máximo Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A).
Ahora bien, del fallo sometido al recurso de apelación que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado a quo declaró improcedente la presente acción, al sostener que “(…) el primer punto tiene que ver con el diferimiento de la sentencia y es el caso que el juez omite su señalamiento podría darse una revisión de carácter administrativo, pero si este se dio en tiempo oportuno y la sentencia se profirió en la misma oportunidad no puede existir indefensión, pues las partes han tenido certeza del momento en que se dictara la sentencia, manteniéndose la certeza jurídica entre las partes(…)”.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los demás mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
En este sentido, del escrito libelar se desprende que la presente acción plantea una controversia existente entre particulares por el uso y disfrute de un espacio destinado a un local comercial sin número, construido con paredes de bloque y cemento , usado como fruteria en el lado ESTE DE LA CALLE 5 ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y LA CARRERA 9 DE ESTA CIUDAD DEL TOCUYO, diagonal al terreno y otras bienhechurías de su representada, instalaciones que ocupa en forma ilegal e ilegitima el ciudadano Carlos José Gómez, antes identificado. Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante hizo expresa referencia a la presunta violación de derechos constitucionales y legales incluso derecho a la propiedad y al libre tránsito, como consecuencia de área ilegal e ilegítimamente ocupada por el demandado tanto de las medidas del kiosco como las del terreno; la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, a saber, recurso ordinario de apelación contra el fallo del A-QUO que conoció la ACCION REINVIDICATORIA; que consecuentemente profirió una sentencia SIN LUGAR; constando de los autos que al folio veintidós(22) y acompañado “C” el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por medio de auto de fecha 28 de Octubre; NO OYE LA APELACION POR SER EXTEMPORANEA; intentando la parte actora desvirtuar esta instancia constitucional; por no haber utilizado los mecanismos procesales con la debida diligencia necesaria; lo que la acción que desea hacer valer no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182, de fecha 24 de marzo de 2010, al considerar lo siguiente:

“La Sala observa, que el juez de la primera instancia constitucional al analizar la acción de amparo constitucional interpuesta, revisó y transcribió la doctrina de la Sala en torno al procedimiento de los interdicto posesorios; sin embargo, no se pronunció expresamente acerca de los recursos ordinarios de que disponía la accionante para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, pues no señaló el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún le indicó la posibilidad que tenía la parte actora de interponer el recurso de apelación en caso de que le fuera desfavorable la decisión, la cual también podía ser recurrible a través del recurso de hecho.
Dentro de este contexto cabe destacar, que esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
“De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimaren necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, la cual se había producido en el expediente, dado que el querellado se había presentado en el proceso, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aun así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma transcrita supra”. (Vid. sentencia 430 del 6 de abril de 2005, caso: Tiberio Faneca)
Así mismo, la Sala ha señalado en su doctrina que: “…en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”. (Vid. sentencia Nº 641 del 28 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Arteaga).
Ahora bien, la Sala observa que el a quo constitucional, a pesar de que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no indicó de manera expresa los recursos ordinarios de que disponía la accionante –a saber el procedimiento extraordinario que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil- para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que efectivamente se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible en los términos expuestos por esta Sala”.

En efecto, el presunto agravio constitucional del quejoso se deriva de una situación que es susceptible de ser planteada por más de una vía ordinaria, tal y como se ha descrito, a los fines de obtener una resolución que satisfaga íntegramente su pretensión, en virtud de los hechos expuestas y el derecho invocado; sin embargo, no se observa que se haya hecho uso de tales vías procesales.
Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar a la acción de amparo y no por la vía judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del amparo constitucional ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el a quo constitucional, a pesar de que declaró la improcedencia in liminis litis de la acción de amparo constitucional contra sentencia, lo que efectivamente se configuró fue la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible en los términos expuestos por esta alzada.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación en amparo interpuesto; y, consecuentemente, queda modificada la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de la configuración de la causal de Inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5º, del artículo 6 . Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Luz María Villarroel de Leccia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz María Villarroel de Leccia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, en el juicio de Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada; en los siguientes términos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO en contra de la sentencia de fecha 09/10/2015 dictada en la causa SM-0061-14 por el Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 02:13 p.m


La Secretaria Temporal,