REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2016-000044
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.947.152, asistido por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.785, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2016, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha once (11) de Septiembre de dos mil catorce (2014), según RESOLUCION N° 00460 de esa misma fecha, emitida por el ciudadano DR. EDUARDO JOSE ZULETA ROSARIO, secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, y de acuerdo a lo establecido en el punto de cuenta N° P-2014-79.01 de fecha 07/08/2014, se [le] nombra a partir del día 01/08/2014, como funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, para el ejercicio de funciones en la COMANDANCIA, con el cargo de Oficial, desempeñándo[se] como CONDUCTOR de vehículos a la orden de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET), prestando [sus] servicios en diferentes Estaciones de policía de dicha institución”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “En fecha nueve (09) de Enero de dos mil quince (2015), el Supervisor (FAPET) Abg. AULIO MENDOZA, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, acordó la apertura de una averiguación administrativa en [su] contra signada bajo el N° N-369-2014 (…) Dicha averiguación se apertura en cumplimiento a la comunicación N° 2231 de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2014, realizada y suscrita por el ciudadano, COMISARIO JEFE; JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) en la cual se [le] da la categoría de funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, basado en una supuesta CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO, la cual riela en el folio N° 81 del expediente en cuestión, y que carece de sello y firma de la referida autoridad”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “Dicha averiguación se apertura por la supuesta comisión de [su] parte de irregularidades al haber[se] llevado una moto que se encontraba retenida a la orden de Tránsito Terrestre sin la debida autorización aunado al supuesto abandono injustificado del trabajo”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Arguye que “Posterior a ello en fecha Trece (13) de octubre del año 2015, se dicta una providencia administrativa N° 0-097-2015, suscrita por el Comisario General (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, en la cual se decide Destituir[le] del Cargo de Oficial, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CD-CPET-097-2015”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicita “(…) se admita el presente Recurso Contencioso Funcionarial y se declare de (sic) Nulidad del acto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0-097-2015, EMITIDA POR EL Comisario General (SEBIN) LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en fecha 13 de Octubre del 2015 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto administrativo N° 0-097-2015 del 13 de octubre del 2015, que produjo su retiro como funcionario público al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.
Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que el ciudadano Daniel Enrique Pérez Primera mantuvo una relación de empleo público para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo retirado a través del acto administrativo de destitución Nº 0-097-2015 del 13 de octubre de 2015, por lo que, se encuentra satisfecho este requisito.
En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que el ciudadano Daniel Enrique Pérez Primera, se desempeñó en el ejercicio de sus funciones como Oficial adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo para el momentos de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, es decir, la relación de empleo público que lo vinculó a la Administración Pública, y por lo cual se le instauró un procedimiento que culminó con el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del cuerpo de policía del estado Trujillo.
Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada al Estados Lara; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de la entidad descrita, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo Disciplinario del cuerpo de policía del Estado Trujillo; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
En este punto, es necesario señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; y no obstante que, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado, no se puede obviar que constituye un hecho público notorio y comunicacional la reciente inauguración del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, tal y como se puede apreciar del sitio web http://www.tsj.gov.ve.
En consecuencia, visto que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se dictó el acto administrativo recurrido, y por tanto, siendo éste el territorio (Estado Trujillo) donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.947.152, asistido por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.785, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
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