REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000038

En fecha 15 de febrero de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Olinto Antonio Ramírez Escalante y Francis Rodríguez Sabino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.353 y 131.364, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.170.243, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Francis Rodríguez Sabino, ya identificada, consigno original del documento poder.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2016, la parte actora ya identificada, manifestó su desistimiento a la presente demanda y solicitó le sean devueltas las copias certificadas de la sentencia de revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue presentado en el libelo de demanda como anexos, así mismo solicitó le sea devuelto el documento poder consignado en fecha 18 de febrero de 2016.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional y estando la presente inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:





I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 23 de febrero de 2016, la parte demandante, consignó diligencia a los fines de:
“(…) DESISTIR DE ESTE EXPEDIENTE Nº KP02-N-2016-000038 Y SOLICITA[N] SEAN DEVUELTOS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁS ALTO TRIBUNAL DEL PAÍS EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015 (…) EL CUAL FORMA PARTE DE LOS ANEXOS PRESENTADOS.
2.- DOCUMENTO PODER EN SU ESTADO ORIGINAL CONSIGNADO ANTE ESTE TRIBUANL EN ESCRITO DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En efecto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Francis Rodríguez Sabino, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 19, tomo 17, folios 58 hasta el 60, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela al folio 58, 59 y 60 del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida abogada para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación.
Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual manifestó su desistimiento, y solicitó “(…)SEAN DEVUELTOS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:1.- LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁS ALTO TRIBUNAL DEL PAÍS EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015 (…) EL CUAL FORMA PARTE DE LOS ANEXOS PRESENTADOS. 2.- DOCUMENTO PODER EN SU ESTADO ORIGINAL CONSIGNADO ANTE ESTE TRIBUANL EN ESCRITO DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 (…)”; quien aquí decide acuerda lo referente a la devolución de los anexos consignado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como el documento poder original, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena la devolución de los mismo previa su certificación.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Olinto Antonio Ramírez Escalante y Francis Rodríguez Sabino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.353 y 131.364, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.170.243, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada Francis Rodríguez Sabino, parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: visto lo solicitado por el accionante respecto de la devolución de los anexos y documento poder certificado, este Juzgado lo ACUERDA de conformidad y en consecuencia, ORDENA la devolución de lo solicitado previa su certificación.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria Temporal,