REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


Exp. Nº KP02-N-2016-000036

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y DAVELLYS BELL MONTILLA PÉREZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.404.443 y 14.810.495 respectivamente, en sus carácter de Presidente y Vicepresidenta de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍAS LAS FOCAS, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2011 bajo el N°24 tomo 51-A, inserta en el expediente N°365-11482, con domicilio fiscal en la Carrera 6 entre Calles 3 y 4, N° 171, del barrio La Lucha, específicamente en el Sector la Nueva Lucha Parte Baja, zona oeste de Barquisimeto Estado Lara, asistidos en este acto por los abogados NESTOR BARRIOS y MARIA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 170.146 y 90.157, respectivamente contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ( SEMAT) Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de febrero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 060/2016, dirigido a este juzgado superior a los fines de conocer y decidir el caso de marras.
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado expediente, y se le dio entrada en los libros de registro respectivo.
Visto el presente asunto, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellante esbozó como fundamento de demanda de nulidad incoada, lo siguiente:
Que, “(…) La EMPRESA MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LAS FOCAS, C.A., representada por el presidente y vicepresidenta; HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ y DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ (…) REALIZARON TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES QUE EXIGE EL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) Y LA UNIDAD DE CONTROL DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (UCEBA), EN LO QUE COMPETE A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA INSTALACION DE EXPENDIDOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SU DEBIDA AUTORIZACION. Los siguientes recaudos que se encuentran consignados como consta recepción N° 039-2011, señalado por el servicio municipal de administración tributaria (SEMAT) y la unidad de control de expendios de bebidas alcohólicas (UCEBA) con fecha de veintitrés de diciembre del dos mil once (23/12/2011), destacado en la página 2/4 de la Resolución Nº NI-EBA-004-2012 en la cual consigno copia fotostática simple y Original con Marcado Nº “1” (…) COMO PUEDE APRECIAR HONORABLE JUEZ que todos los requisitos que exigen el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA) es un largo proceso de gestión ante las diferentes instituciones administrativas y legales del Estado Lara para poder obtener dichos recaudos, en ningún momento establecen COMO REQUISITOS (…) que EL ESPACIO URBANISTICO o LOCAL DONDE FUNCIONARA (sic) DICHA EMPRESA DEBE ESTAR FUERA DE UNA ZONA CRIMINÓGENA O PELIGROSA o en su defecto AL NUMERO DE HABITANTES, DE LO CONTRARIO NO SE CONSIGNARAN (sic) DICHOS RECAUDOS por partes (sic) de las personas que se encuentran interesadas en fomentar una Empresa dedicada al ramo de expendio de bebidas alcohólicas, de esta manera los solicitantes tuvieran la NOCIÓN o la información anticipada que se debe cumplir con ese principal requisito para poder obtener dicha Autorización (…)”.
Que “(…) Es de importancia (sic) que la Parroquia Juan de Villegas es la más poblada y grande a nivel latinoamericano en lo que compete América del Sur, por Io cual está en su gran mayoría constituido por Comunidades o sectores populares donde se pueden evidenciar establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, hasta la fecha no existe un reglamento estadal o un CENSO donde especifique cuales son las ZONAS que son considerada como Criminógena o Peligrosa, por parte del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) o en su defecto por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solo se establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobré Alcohol y Especies Alcohólicas en los artículos 199 y 205 la cual los solicitantes desconocen ya que este requisito no lo señalan la institución pertinente como lo es el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y la Unidad de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA) (…)”.
Que “(…) Es necesario señalar (…) que el (…) (SEMAT) Y (…) (UCEBA); DEBEN TENER UNA ORGANIZACIÓN O PLANIFICACIÓN POR ÁREAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN y las PARROQUIAS CON SUS RESPECTIVAS ZONAS CRIMINOGENAS O PELIGROSAS DONDE NO SE PUEDEN GESTIONAR ANTE EL (…) (SEMAT) y (UCEBA), LAS SOLICITUDES QUE SEAN PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS Y ASÍ EVITAR QUE ESTO OCASIONA AL CIUDADANO UN GASTO ECONÓMICO DE MANERA EXCESIVA QUE AL FINAL SE TRADUCE EN UNA RESPUESTA IMPROCEDENTE EN LA CUAL LA MENCIONADA EMPRESA NO PODRÁ EJERCER SUS ACTIVIDADES PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS POR POSEER SUPUESTAMENTE (…) LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 199 Y 205 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, DESDE SU VISION LA CUAL GENERA INSERTIDUMBRE (sic) POR NO TENER UNA EXPLICACIÓN COHERENTE O LÓGICA ANTE LA NEGATIVA DE CONCEDER DICHA AUTORIZACIÓN Y ASÍ EVITÁNDOSE TODO ESTE PROCESO LARGO Y COMPLICADO PARA CONSIGNAR LOS REQUISITOS QUE SON EXIGIDOS POR LA INSTITUCIÓN (…)”.
Que “(…) En fecha 17/08/2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DECLARA CONFORME (APROBADO) la CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA N° 2374-11-CUC (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD de lo indicado en la Notificación hecha a [sus] representados (…) ampliamente identificados, en virtud a lo IMPROCEDENTE en la cual no podrán realizar actividades para el expendio de especies alcohólicas, ante la solicitud de Instalación para el Expendio de Especies Alcohólicas realizada por la Empresa Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS C.A., según Resolución Nº NI-EBA-004-2012 (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Vistos los alegatos de la recurrente, así como las defensas esgrimidas por la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal observa que la presente controversia se contrae a resolver lo relativo a la declaratoria sobre la improcedencia de la solicitud de instalación para el expendio de bebida alcohólicas, propuesta por la contribuyente recurrente.
Ahora bien, previamente este Tribunal considera necesario revisar nuevamente su competencia en razón de la materia aun cuando el Juez Temporal Abogado Edwin Calixto admitió el recurso interpuesto y se pronunció sobre las pruebas promovidas, toda vez que del estudio de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencian cambios esenciales en relación a la competencia por la materia para conocer de las acciones contra los actos administrativos relativos a las autorizaciones para el expendio de licores. En consecuencia, es pertinente citar el último criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1737, publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, que estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo.
En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:
“En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, esta Sala fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, según el caso. Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Al hilo de lo expuesto, observa la Sala que en esta causa el comercio denominado Ganadería R&A, C.A., accionó en amparo contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su Alcalde José Graterón, aduciendo que la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, “no expidió la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitada en tiempo hábil y con todos los requisitos exigidos por la legislación municipal; en virtud de alegar que para ello, los vecinos fueron consultados y se esta (sic) a la esperar de la información si tienen (sic) denuncia o no en [su] contra”. Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: “The News Caffe & Bar”, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante las consideraciones expuestas, observa esta Sala, que la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta ante la jurisdicción contencioso tributaria, cuyo Juzgado Superior, conoció dicha causa, dictó todos los actos correspondientes del proceso de amparo, dictó el fallo impugnado en el presente caso, y remitió copia certificada del expediente de la causa a esta Sala Constitucional en virtud de la apelación ejercida por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, dicho Tribunal Superior Contencioso Tributario resultaba incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo ejercido por Ganadería R&A, C.A. Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo en apelación, así como todos los actos relativos al proceso de amparo en primera instancia deben ser anulados, hasta la admisión de la causa, la cual deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa; y vista la remisión en copia certificada de este expediente para el conocimiento de esta Sala del recurso de apelación de autos, se ordena al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el original del expediente AP41-O-2013-1 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior), contentivo de la demanda de amparo ejercida por Ganadería R&A, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”
Visto el criterio planteado por la Sala Constitucional como máxima intérprete del texto constitucional, esta juzgadora a los fines de respetar el derecho a la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y en resguardo de la certeza jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y vista la naturaleza de los actos emitidos por los entes administrativos con competencia tributaria relativos a las autorizaciones para el expendio de licores, considera procedente aplicar al presente asunto lo estatuido en el criterio jurisprudencial citado.
En el mismo tenor, es pertinente destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual determinó con respecto a la Jurisdicción Contencioso -Tributaria, lo siguiente: “…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García)…”
Ahora bien en el presente asunto, se observa que la Resolución impugnada en la presente causa declaró improcedente la solicitud de instalación para el expendio de especies Alcohólicas correspondiente a la clasificación de “Expendio de licores en general en envases cerrados al mayor y detal anexo “A” Agencia de Festejos”, por estar incursa en los supuestos consagrados en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en cuanto al número de habitantes y por encontrarse en una zona considerada como criminógena o peligrosa.
Así del contenido de la Resolución N° NI-EBA-004-2012, de fecha 12 de enero de 2012, notificada el 17 de mayo de 2012, se expresó lo siguiente:
“…Que de acuerdo a Informe de Verificación Fiscal (Registro y Autorización) IVF-004-2012, de fecha 10 de Enero (sic) de 2012, emitido por la Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA), adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la ubicación del inmueble que pretende fungir como establecimiento para el expendio de especies alcohólicas se encuentra en un lugar no permitido de conformidad a lo establecido en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
…De conformidad con el artículo 199 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual dispone: “El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copa, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial”.
(Omisis).
…Que el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, estatuye: “En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.” (…).
…Que además de constituir un problema de salud y de orden público, el abuso en la ingesta de alcohol y especies alcohólicas, los últimos estudios de criminalidad suministrados por el Poder Nacional, han determinado que la alta incidencia delictiva en Venezuela tiene como causa el consumo de drogas dentro de las cuales se encuentra el alcohol, determinándose igualmente que se han incrementado los riesgos en seguridad y convivencia ciudadana en el país, y que, en muchos casos, este incremento se encuentra directamente se encuentra relacionado con el consumo de alcohol y otras drogas, que producen alteraciones en el organismo humano trayendo como consecuencia en no pocos casos, comportamientos violentos…” (Folios 12 y 13 del presente expediente).
En el caso objeto de análisis, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en el ejercicio de sus facultades administrativas para el expendio de licores conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2007.
En consecuencia de lo expuesto se infiere que la resolución impugnada si bien fue emanada de un ente administrativo con competencia tributaria, como lo es la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), no obstante, constituye un acto de efecto particular de carácter exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la autorización para el expendio de licores implica el permiso para ejercer una actividad, lo cual constituye un aspecto de mero control administrativo.
De este modo se precisa que la resolución impugnada en este asunto, no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos.
Determinado como ha sido que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto administrativo que determine tributos, aplique sanciones o afecta los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, quien juzga concluye que la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo recurrido en esta instancia concernía al fuero excluyente de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia en aplicación del criterio jurisprudencial antes citados , esta juzgadora determina que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados (...)”.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante pretende se declare “la NULIDAD de lo indicado en la Notificación hecha a [sus] representados (…) ampliamente identificados, en virtud a lo IMPROCEDENTE en la cual no podrán realizar actividades para el expendio de especies alcohólicas, ante la solicitud de Instalación para el Expendio de Especies Alcohólicas realizada por la Empresa Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS C.A., según Resolución Nº NI-EBA-004-2012” .
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.





Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano GERENTE DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ente emisor del acto cuya Nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
Segundo: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representante del ente emisor del acto cuya Nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Tercero: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Cuarto: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
Quinto: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
Sexto: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito de recurso y del presente auto
Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Requiérase en el Oficio de Notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
Noveno: Notifíquese a la parte demandante de la presente admisión a los fines legales consiguientes.


V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y DAVELLYS BELL MONTILLA PÉREZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.404.443 y 14.810.495 respectivamente, en sus carácter de Presidente y Vicepresidenta de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍAS LAS FOCAS, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2011 bajo el Nº 24 tomo 51-A, inserta en el expediente Nº 365-11482, con domicilio fiscal en la Carrera 6 entre Calles 3 y 4, Nº 171, del barrio La Lucha, específicamente en el Sector la Nueva Lucha Parte Baja, zona oeste de Barquisimeto Estado Lara, asistidos en este acto por los abogados NESTOR BARRIOS y MARIA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 170.146 y 90.157, respectivamente contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ( SEMAT) Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

La Secretaria Temporal,