REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2003-000185
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 10 de marzo de 2003 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Javier Anzola, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA MORAN DE PERALTA, titular de la cedula de identidad N° 4.382.786, contra la SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de abril de 2003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 17 de septiembre de 2003.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 15 de junio de 2004, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2004, se remito el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista las apelaciónes formuladas por los abogados Javier José Anzola y Yaney Marquina Jimenez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 72.540 y 61.611, en su orden.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2009, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 29 de abril de 2013, mediante auto este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que manifieste su interés en continuar con el juicio. Seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2013, es consignada la boleta notificación práctica por el alguacil de este Tribunal a la ciudadana Libia Moran de Peralta.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Seguidamente se archivó constante de una (01) piezas en doscientos siete (207) folio útil.
La Secretaria Temporal,
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