REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

EXP. Nº KE01-X-2016-000014

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA VELIZ PADRÓN, titular de la cedula de identidad numero 16.532.066, asistida por la abogada Ivet Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 09 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:


Que “El día 20 de marzo de 2007, comen[zó] a prestar servicio para el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), ocupando en la actualidad el cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la dependencia (138-Lara) Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo emitida el 23 de noviembre de 2015, recibos y pagos varios (…)”.

Que “(…) en fecha 22 de mayo de 2012, luego de disfrutar de [su] periodo vacacional, [se] reincorpor[ó] a [sus] labores habituales, siendo las 8:30 am cuando procedi[ó] a sentar[se] en la silla de trabajo, sufri[o] una caída accidentalmente, por cuanto la silla carecía de soporte de base, lo que generó inestabilidad al momento de sentar[se], ocasionando que cayera al piso bruscamente, produciéndose una Luxación y Fisura en la región del Coccix. Es[e] accidente fue catalogado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como un Accidente de Trabajo, de conformidad con el Informe de Investigación de Accidente, emitido en fecha 23 de julio de 2014(…)”.

Que “(…) el 31 de julio de 2014, fu[e] evaluada por la comisión Evaluadora de Incapacidad del IVSS, en la ciudad de Caracas”.

Que en fecha “(…) 17 de octubre de 2014, acudi[ó] a la sede de Bienestar Social del SAREN en Caracas, a introducir una carta solicitando respuesta, en virtud de que aún no había recibido respuesta sobre la evaluación médica que [le] habían realizado en el IVSS el 31 de julio de 2014 (…)”.

Que “El 14 de marzo de 2015, fu[e] sometida a la operación antes indicada, en el Instituto médico Urológico de San Román, razón por la cual estuv[o] de reposo médico desde el 14 de marzo de 2015 hasta el 6 de junio de 2015, los cuales fueron convalidados a través de los Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS”.

Que “(…) a pesar de estar amparada por la Planilla 14-08, de la cual no había obtenido respuesta, en el INPSASEL [le] informaron que debía convalidar los nuevos reposos médicos, por cuanto ya había transcurrido mucho tiempo sin que [le] dieran respuesta sobre [su] evaluación, y ello podría convertirse en un incumplimiento y eventual causal de destitución (…)”.

Que “(…) el 06 de junio de 2015, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Barquisimeto no quiso seguir convalidando mas reposos, por cuanto [le] informaban continuamente que [se] encuentr[a] en una situación de espera de la evaluación, en virtud de la Planilla 14-08”.

Que “(…) el 08 de junio de 2015, [se] comunic[ó] telefónicamente con la sede Central en Caracas del SAREN, debido a que el Seguro Social no [le] aceptó convalidar más reposos, pues la trabajadora social [le] informo que [ella] est[a] esperando respuesta de incapacidad y no necesit[a] convalidar (…)”.

Que “(…) el 26 de noviembre de 2015 [se] dirigi[ó] nuevamente al departamento legal del SAREN, consign[ó] el Oficio Nº DNR-CN-6828-14-PB, de fecha 31 de julio de 2014, emitido por el IVSS y [le] informaron que solo es válida la Notificación del SAREN de dicho Oficio. Y en el departamento de Bienestar Social, el funcionario Eloy Rivero [le] informó que el indicado Oficio del IVSS está vencido, por cuanto según su opinión, el mismo solo es vigente 6 meses. Asimismo, [le] informó que efectivamente, ellos recibieron tal Oficio, pero que no [le] notificó por cuanto se extravió y que el SAREN debe solicitar nuevamente evaluación al Seguro Social a través de otra Planilla 14-08 (…)”.
Que consignó en fecha 26 de enero del 2016 “(…) solicitud de respuesta para reincorporación laboral y solicitud de información sobre [su] situación laboral, por cuanto a pesar de estar recibiendo de manera regular y permanente [su] salario y bonificaciones correspondiente, [se] encuentra en una situación jurídica de lombo e indefensión (…)”.

Solicito se “(…) acuerde la medida de amparo cautelar solicitada, y a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordene [su] reincorporación a las funciones inherentes al cargo que [le] ha sido designado; así mismo se ordene la restitución del procedimiento administrativo que venía desarrollándose y se [le] informe en qué situación jurídica [se] encuentr[a] actualmente si deben notificar[le] el Oficio emanado del IVSS, o si efectivamente deb[e] realizar una nueva evaluación médica (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se inste a al SAREN y al IVSS, [le] sean notificadas las resultas atinentes a la evaluación médica que se [le] efectuó, [le] sea informada [su] situación laboral actual, [le] sea permitida [su] incorporación a [su] lugar de trabajo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicitó se “se inste a al SAREN y al IVSS, [le] sean notificadas las resultas atinentes a la evaluación médica que se [le] efectuó, [le] sea informada [su] situación laboral actual, [le] sea permitida [su] incorporación a [su] lugar de trabajo”.

La demandante expresó con relación al fumus boni iuris, “(…) que tal y como se desprende del escrito libelar y demás pruebas aportadas en el expediente sobre lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocados como conculcados (…)”.

Además, expresa que en cuanto al periculum in mora, que “(…) dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riego de causar un perjuicio irreparable (…)”.

Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la posible distorsión del objetivo de la tutela cautelar ya que indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es “se ordene [su] reincorporación a las funciones inherentes al cargo que [le] ha sido designado; así mismo se ordene la restitución del procedimiento administrativo que venía desarrollándose y se [le] informe en qué situación jurídica [se] encuentr[a] actualmente si deben notificar[le] el Oficio emanado del IVSS, o si efectivamente deb[e] realizar una nueva evaluación médica”, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente, lo cual podría ser declarado únicamente mediante la sentencia que resuelva el merito del asunto. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: Jesús Alberto Díaz Peña).

En ese sentido, se observa que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que lógicamente puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas a la incorporación de la ciudadana Isabel Cristina Veliz Padrón, a sus funciones inherentes al cargo y asimismo se le informe su situación jurídica actual.

Es decir, se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).

Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda por vías de hecho, interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA VELIZ PADRÓN, titular de la cedula de identidad numero 16.532.066, asistida por la abogada Ivet Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria Temporal,