REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KC04-X-2016-000006

En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 16-073, de fecha 29 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición planteada en el juicio por desalojo de inmueble interpuesto por los ciudadanos SILVIA JUDITH AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad números 2.538.377 y 15.230.339, respectivamente, representados por los abogados Gladys Dudamel, Lorgui Daniela Linarez y Mirna Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.940, 127.547 y 90.335, en su orden, contra el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.552.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el juicio por desalojo de inmueble, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“(...) SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2015-000948 (N° 15-2727), relativo al juicio de desalojo de inmueble (local comercial), incoado por los ciudadanos Silvia Judith Aguilar de Barrios y Carlos Augusto Barrios Aguilar, contra el ciudadano Germán José Tovar Lesaca, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2010-000519, en mi condición de juez provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicté sentencia definitiva, mediante la cual declaré sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 eiusdem; con lugar la demanda de desalojo de local comercial, y en consecuencia se condenó a la parte demandada a hacer. En consecuencia de los antes indicado y en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Juez inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que se inhibe “(…) en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2010-000519, en mi condición de juez provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicté sentencia definitiva (…)” acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, donde se declaró “sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 eiusdem; con lugar la demanda de desalojo de local comercial, y en consecuencia se condenó a la parte demandada”, dictada por el tribunal a su cargo.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la misma configura en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Roja

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 02:57 p.m.


La Secretaria Temporal,