REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2016-000174
En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio N°2680-049 de fecha 02 de Febrero de 2016, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Siquisique. Anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana YASNEY LEIMAR NELO SALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.448.732, asistida por el Abogado YONNY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 153.169; contra la ciudadana SEGUNDA DE LAS MERCEDES PIRE titular de la cedula de identidad Nro V- 9.081.204, respectivamente.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 25 de enero del 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la ciudadana YASNEY LEIMAR NELO SALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.448.732, asistida por el Abogado YONNY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 153.169; contra el auto de INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 07 de Marzo del 2016 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el tercer (3er) día despacho siguiente a las 10 de la mañana (11:00 a.m.), para la realización de la audiencia oral.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Narra la parte actora que “(…) por razones de índole laboral mis poderdantes se trasladaron al estado Falcón a dedicarse a labores de agricultura y dejaron la casa sola, hasta que la ciudadana les pides la casa para ocuparla mientras ellos no están, ya que ella no tenia donde vivir. Al pasar el tiempo regresamos a la casa y la ciudadana SEGUNDA DE LAS MERCEDES PIRE, se niega a entregar el la totalidad del inmueble, aunado a esto la ocupante estableció una venta de comida (venta de arepas) a altas horas de la noche. Los ocupantes nunca han pagados canon de ninguna índole, y mis poderdantes ocupan parte del inmueble donde se improvisó un rancho para poder vivir y todo el grupo familiar requiere del inmueble ya que con mis poderdantes viven dos de sus hijas y sus nietos. La ciudadana: SEGUNDA DE LAS MERCEDES PIRE, se ha negado a entregar la totalidad del inmueble, hemos agotado todos los medios amistosos y administrativos para lograr la desocupación del inmueble todas infructuosas (…)”. (Mayúscula y negrita de a cita).
Que “(…) fundamentó la presente solicitud de desalojo conforme a lo establecido en el Decreto 8.190 y siguientes disposiciones legales: Artículo 91 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, numerales 2, 3 y 4. Y articulo 882 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
II
DEL AUTO APELADO
Que “(…) Del estudio de las actas que conforman la demanda presentada por Yasney Leimar Nelo Salero por Desalojo de inmueble, se desprende que el artículo 91 de la citada Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda invocado por la parte actora, establece con relación a este artículo y sus numerales que solo se procederá en el Desalojo de un inmueble bajo contrato de Arrendamiento…” no siendo este el caso que nos ocupa, evidenciándose en el libelo, por lo que el artículo y lo numerales en que se fundamenta la demanda no corresponden a la acción solicitada(…)”.
Que “(…) superando el valor exigido para tramitar el procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y 882 ejusdem, por lo que es criterio de esta juzgadora, que el procedimiento escogido por la parte actora no se ajusta a derecho (…)”.
Que”(…) Toda vez que los artículos señalados por la demandante corresponde a otra acción distinta al objeto de la pretensión de la demanda, así como la vía del procedimiento, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo del inmueble (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribuna de alzada copia de las actas copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 25 de enero del 2016 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Siquisique, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana YASNEY LEIMAR NELO SALERO, asistida por el Abogado YONNY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 153.169; contra la ciudadana SEGUNDA DE LAS MERCEDES PIRE, todos plenamente identificados.
Oída las partes en la audiencia realizada el apoderado Judicial de la parte actora expuso:
Ahí se niega la admisión de la demanda por cuanto es incompetente por la cuantía y materia, eso es un comodato verbal y que no le es aplicable la materia civil y lo mandan como desalojo; y para nosotros es una materia civil pero la Ley la trata como arrendamiento. Es todo.
Visto lo anterior, y siendo que los fundamentos legales argumentados por la parte actora, de conformidad al libelo de la demanda, fueron los artículo 91 de la de l Numerales 2, 3, 4 y el 88 del código de procedimiento civil, el Juez bajo los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de nuestra carta magna, si la pretensión jurídica está fundamentada bajo la ley especial como lo es el caso en estudio no puede el Tribunal A-quo tener pronunciamiento previo de fondo, en cuanto a la argumentación jurídica utilizada por el demandante negándole el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se decide.
De la misma forma, planteada la demanda bajo el régimen de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas es clara la norma en el artículo 98 cuando señala:
“(…) se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juico oral establece el código de procedimiento civil.
Siendo el análisis realizado por el Tribunal A-quo de rango sublegal, en cuanto a la cuantía al traer la resolución N° 2009-0006, la cual se encuentra fuera de los límites del presente asunto puesto que el caso en estudio está enmarcado dentro del ordenamiento Jurídico de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, así se establece.
Finalmente, es necesario para esta juzgadora de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Siendo la norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de inadmisibilidad de la demanda debió ser oída en ambos efectos, suspensivo y devolutivo por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la presente causa, instando al juez A-quo a la plena observancia del artículo up-supra transcrito 341 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 101 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, sin subsumir defensas que deben ser utilizadas por las partes, una vez trabada la litis, y que no pueden ser analizadas por esta alzada debido a que la apelación fue oída en un solo efecto sin enviar el expediente completo tal y como lo contempla la norma, pues de la copias suministradas a esta alzada no son suficientes. Así se establece.
De la misma forma se desprende de los alegatos de esta audiencia propuestos por la parte actora que el contrato objeto de la presente acción es de origen verbal, sin tener plena prueba de la naturaleza del contrato, lo cual debe ser establecido por el Juez A-quo una vez trabada la litis de la presente causa, para así no vulnerar el derecho a la defensa en el debido proceso antes mencionado a la parte demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YASNEY LEIMAR NELO SALERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.732, asistido en ese acto por la abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.169; contra la inadmisibilidad.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara REPONER LA CAUSA al estado de admisión, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y asimismo anula en todas sus partes el auto de fecha 25 de enero de 2016.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 01:32 p.m.
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