REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-001055
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad No. 10.365.322, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, dándole entrada en la misma fecha, este juzgado acuerda esperar consignación de las copias y una vez conste en autos se pronunciara sobre el presente recurso de hecho planteado
Mediante diligencia consignada en asuntos propios KE01-I-2015-02; de fecha 26 de febrero de 2016, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, solicita copia certificada de las actuaciones registradas en el Sistema Iuris 2000, correspondiente al presente asunto.
En fecha de fecha 23 de febrero de 2016, el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas de las instrumentales que forman parte del recurso de hecho interpuesto.
Seguidamente en fecha 23 de febrero de 2016, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno acatando un consumo prudente en los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 1 de diciembre de 2015, la parte actora presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…)En fecha 20 de abril de 1999, fue introducida demanda e simulación por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLUELMO MORANTES DE PANICO, y admitida 4 de mayo de ese mismo año, con su posterior reforma 2 de julio de 1999,en los siguientes términos: 1° que su representada vivió desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998 en calidad de concubina con el ciudadano FELICE PANICO AMATO, siendo esa última fecha se celebro su matrimonio con él y desde allí partió una comunidad conyugal.2° que a finales del año 1998, su esposo FELICE PANICO AMATO, le otorgo a su nieto ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, un poder general de administración y disposición de sus bienes y le ordeno que traspasara todos los bienes que aparecieran registrados a su nombre(…)”.
Que “(…) en esa demanda la demandante aduce que el uso de ese poder, ese nieto vendió simuladamente bienes que se habían fomentado en la unión concubinaria y posterior matrimonio (…)”.
Que “(…) la demandante fue la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLUELMO MORANTES DE PANICO, contra los ciudadanos FELICEPANICO AMATO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, respectivamente, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A, y la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L(…)”.
Que “(…) de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la circunscripción del estado Lara, asunto KH03-V1999-0011, el día 08 de junio de 2004; Primero: acuerda la admisión de la demanda y posteriormente admite su reforma. Igualmente ante la solicitud de sendas medidas de enajenar y gravar, ese tribunal las acuerda y oficia al registro inmobiliario correspondiente para que sean estampadas las correspondientes notas marginales. No se abrió cuaderno de medidas y las mismas fueron tramitadas en el expediente principal. Segundo: fue homologado el convencimiento de la demanda que hiciera el ciudadano FELICE PANICO AMATO, donde confeso que si mantuvo una unión concubinaria con la actora, y que los bienes señalados fueron adquiridos en dicha comunidad, además que las ventas fueron simuladas. Ello quedo firme por cuanto no hubo apelación. Tercero: se dicto sentencia definitiva y se declaro que la actora era concubina del demandado…desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998, sin lugar la demanda y no se entro a conocer la simulación dado que el juzgador considero que las solicitudes de simulación se excluían, toda vez que se pedía declaratoria de nulidad absoluta y efectos de la simulación relativa. Cuarto: apelo de la sentencia el abogado PAOLO GALLO, en su condición de abogado de la parte demandante, así como el abogado MIGUEL VALDERRAMA, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A, tercer interesado en la demanda, y el abogado JUAN QUINTERO PALENCIA, abogado de los demandados JANNE PANICO y LUIS ALBERTO (…)”.
Que en consecuencia de las apelaciones antes mencionadas en fecha 16 de marzo de 2004, le dio entrada “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Lara, dicta sentencia y declara CONSUMADA LA PERENCION DEL PROCEDIMIENTO de los recursos de apelación interpuestos; consecuencia de ello y por efecto de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, la Sala de Casación Civil ,revoca la anterior decisión y expediente es recibido en fecha 9 de abril de 2014 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y este solicita a las partes y el acuerdan constitución de asociados para decidir la presente causa.
Posteriormente “(…) se presentan los demandados y proceden a convenir en la demanda y a desistir del recurso de casación; por ante ese juzgado se presenta el abogado José Antonio Anzola, solicita que desglose el expediente y se separen las actuaciones relativas a las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas, y ese Juzgado lo acuerda y ordena el desglose y por ende son remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.(…) estando en la causa en estado de sentencia se presenta el abogado José Antonio Anzola realizando una insólita petición de que continúe allá el curso de un recurso de apelación que fue abandonado por más de 16 años, ese juzgado superior se encontraba constituido en asociados y que contaba con escasos días para dictar sentencia, decide darle curso a dicha solicitud(…)”.
Que “(…) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2015 dicto sentencia en el cuaderno de medida desglosado, suspendiendo las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que constituían el objeto de una demanda de nulidad que había intentado la actora por simulación de ventas (…) contra esa decisión en fecha 25 de noviembre de 2015 ape[lo] tempestivamente de la decisión(…)”.
Que “(…) al permitírsele a que promueva pruebas de forma absolutamente ya extemporánea, es evidente que se produce con tal autorización, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el respeto de los lapsos procesales constituyen una manifestación del principio de la seguridad jurídica y del debido proceso”.
Que “(…)mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el juzgado niega la apelación por no tener representación alguna que [lo}acredite como apoderado judicial; seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2015 consig[no] instrumento poder en copia simple y copia certificada del mismo donde se evidencia que [es] apoderado judicial de la parte demandante, posteriormente mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal advierte que en tiempo hábil emitió pronunciamiento, donde vuelve a negar la apelación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015.
Que “(…)solicito declare el Recurso de Hecho, y ordene oír la citada APELACION presentada el día 25 de noviembre de 2015 y por último que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado y decidido con lugar y ordene al Iudex A Quo que profirió el auto que [le] acredite como apoderado judicial.
II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Mediante actuación de fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la apelación formulada por el abogado Paolo Gallo, este Tribunal niega darle curso procesal, por cuanto el referido no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto deberá actuar o bien bajo el régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la ley especial en la materia”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega dar curso procesal por cuanto el apelante no tiene representación que lo acredite como apoderado judicial; actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo , actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLUELMO MORANTES DE PANICO, identificada supra, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual “…negó darle curso procesal, por cuanto el referido no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:
“Vista la apelación formulada por el abogado Paolo Gallo, este Tribunal niega darle curso procesal, por cuanto el referido no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto deberá actuar o bien bajo régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la ley especial en la materia.”
En el caso de marras no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues como ha de observarse, esta no es sustitutiva de representación voluntaria.
Asimismo, sobre este particular la Sala de Casación Civil de fecha 24 de octubre de 1995 (Sala Accidental) de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalo que:
“en el caso de autos el abogado…anunciante y formalizante del recurso de casación expresa en la diligencia del anuncio del recurso el carácter de representación sin poder. Expresarlo así es como que en el juicio existiese la posibilidad de adquirir la condición de parte para un acto por el hecho de expresar que se representante sin poder del demandando. Sino que indebidamente se ejerce tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación (…)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia trascrita ut supra. No puede quien ejerza la representación sin poder por la parte demandante o demandada, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente…pues quien asuma la representación sin poder en el proceso, carece de legitimidad para recurrir aun mas para activar por vía extraordinaria este órgano Jurisdiccional .
Se observa en el caso recurrido que el accionante no acompaño tal y como lo dice en el escrito del Recurso de hecho el anexo marcado “A” que debía este Tribunal Superior verificar para la presente decisión y expuesto como fundamento en el propio recurso como vía extraordinaria; pues se verifica del sello de U.R.D.D CIVIL; la cantidad de cuatro(04) folios útiles que corresponden al recurso de hecho sin anexos; por lo tanto el actor carece de la acreditación necesaria para el presente recurso de hecho por lo que en mérito de las consideraciones explanadas, y en virtud de los límites en que debe conocerse el presente recurso extraordinario, debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar el recurso de hecho incoado . Así se declara.
Aunado a lo anterior; de las copias certificadas consignadas en fecha 17 de febrero del 2016 constantes de veintiséis (26) folios útiles y agregadas en autos por esta Alzada en fecha 23 de febrero del mismo año; no se evidencia en las referidas copias certificadas consignadas poder alguno que lo acredite; para ejercer el recurso Ordinario de APELACION ante el Juzgado A-QUO; por lo que es forzoso para quien aquí Juzga confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual niega darle curso procesal a la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre 2015 ; contra la Sentencia de fecha 18 Noviembre 2015.Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Pánico, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2015; contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015.
CUARTO: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero
La Secretaria Temporal
Yinarly Jaime
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
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