REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo del año 2016
205° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001/2016
ASUNTO: KP02-U-2011-000163

Recurrente: Ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.366, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-11261366-4, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, Nivel Mezanine, Oficina M-3, Barquisimeto, estado Lara.

Apoderados: Ciudadanos Filippo Tortorici Sambito, Adriana Carolina Vásquez Piña, Maximiliano Leone Díaz, Henry Arrieche, Aymara Bracho y María Andreina Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.521, V-15.352.159, V-11.786.296, V-9.615.250, V-15.447.471 y V-14.399.116, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.954, 104.109, 90.018, 55.040, 138.706 y 102.085, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, el 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados de la precitada Notaría Pública.

Actos recurridos: Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 06 de septiembre de 2011 y la decisión administrativa bajo la Resolución Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se impuso la pena de comiso a un vehículo marca: Toyota, modelo: Sequoia SR5, año 2009, tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, Nº de Puertas Cuatro (04), Nº de Cilindros: Ocho (8V), Millas actuales: 27.000, Serial de Carrocería: Nº 5TDZT64A89S000536; actos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el 11 de octubre de 2011, distribuido a este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, incoado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.366; contra el Acta de Reconocimiento bajo la Resolución Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 06 de septiembre de 2011 y la Decisión Administrativa bajo la Resolución Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/ 011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se impuso la pena de comiso a la mercancía consistente en un vehículo: marca: Toyota, modelo: Sequoia SR5, año 2009, tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, Nº de Puertas Cuatro (04), Nº de Cilindros: Ocho (8V), Millas actuales: 27.000, Serial de Carrocería: Nº 5TDZT64A89S000536; actos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de octubre de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a la parte recurrida, solicitándole la remisión del expediente administrativo.
El 24 de octubre de 2011, el apoderado actor, solicita librar las notificaciones de ley. Diligencia acordada el día 25 del mismo mes y año.
Los días 28 de octubre y 07 de noviembre de 2011, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la recurrida, a la Fiscalía, a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República.
El 08 de noviembre de 2011, fue consignado el expediente administrativo llevado a la recurrente en vía administrativa.
El 11 de noviembre de 2011, se dicta despacho saneador en donde se le solicita a la parte recurrente consigne la Decisión Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2011.
El 14 de diciembre de 2011, la apoderada actora se da por notificada del auto librado el 11 de noviembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2011, da cumplimiento al despacho saneador.
El 21 de diciembre de 2011, se admitió el presente recuso.
El 23 de enero de 2012, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
El 07 de febrero de 2012, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, el día 10 del mismo mes y año, se ordena notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Emigración sobre la sentencia de admisión de pruebas.
El 24 de febrero de 2012, la apoderada actora se da por notificada de la sentencia de admisión de pruebas y solicita al Tribunal instar al Alguacil a fin de practicar las restantes notificaciones libradas el 10 de febrero de 2012. En consecuencia, el 28 de febrero de 2012, se insta al Alguacil con el objeto de practicar las notificaciones, asimismo se le indica a la parte recurrente consigne los fotostatos de la sentencia a fin de certificarlos y agregarlos a las notificaciones, en este sentido, el 12 de marzo de 2012, este Tribunal deja constancia que la parte recurrente dio cumplimiento con dicho requerimiento el 05 de marzo de 2012.
El 23 de marzo de 2012, se ordena agregar oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se da por notificada de la entrada del recurso.
El 11 de mayo de 2012, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, sobre la sentencia dictada el 07 de febrero de 2012.
El 19 de junio de 2012, se deja constancia que no se ha recibido la resulta de la comisión librada al Juzgado de Municipio de Caracas (distribuidor), en consecuencia, este Tribunal expone que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, así como el 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez se evacue la prueba de informe o venza el lapso de evacuación de pruebas se dará inicio al término para la presentación de los informes.
El 20 de septiembre de 2012, se ordena agregar resulta emanada del Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, en donde consta la notificación efectuada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Emigración, sobre la sentencia de admisión de pruebas, en esa misma fecha, se ordena agregar oficio N° 20124127 del 06 de agosto de 2012, emanado del SAIME.
El 02 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes.
El 20 de noviembre de 2012, las partes involucradas en juicio consignaron sus respectivos informes dentro del lapso. En este sentido, el 05 de diciembre de 2012, el apoderado actor consigna su escrito de observación de los informes.
El 25 de enero de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ordena notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.
El 26 de enero de 2016, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y a las partes involucradas en juicio sobre el abocamiento de la jueza suplente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, parte recurrente, en el recurso contencioso tributario interpuesto en este asunto esgrime los siguientes argumentos:
Que en el presente caso “… fue sancionado sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase al mismo su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificado de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Jamás se le notificó que podía ser sancionado con comisa del vehículo, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensa y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa…”
Que “…el procedimiento se inició a instancia de parte, en el momento que mi representado solicito se le aplicasen el Régimen de Equipaje de Pasajeros para las mercancías presentadas, tales como: Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sequoia SR5, Año: 2009, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, N° de Puertas: Cuatro (4), N° de Cilindros: Ocho (8V), Millas Actuales: “7.000, Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S000536, y MENAJE DE CASA; ambas mercancías fueron presentadas bajo la Declaración única de Aduana N° C 2578 de fecha 5 de agosto de 2011 y recibidas por la Aduana de la Región Centro Occidental el día 3 de agosto de 2011 bajo Tránsito D 3144 de fecha 29 de abril de 2011; por lo que al momento de que el Funcionario Reconocedor ALIRIO NELO, le participó que presentase los recaudos por él señalados en la referida Acta, específicamente: 1) Documento de Transporte original (B/L), 2) Título original, 3) Pasaporte original, los cuales fueron presentados de buena fe por mi representado sin saber o conocer que para dicho Funcionario, los documentos presentados no le eran suficientes, era en esa oportunidad o posteriormente de presentados los documentos es que se le debió dar de informar lo inconsistente de tal documentación y darle un lapso perentorio tanto para alegar como para probar, situación que no se produjo, ya que, se pasó directamente a la decisión sin que mi representado estuviese al tanto de cuales era las situaciones fácticas por las cuales se le negaba el Régimen pretendido…”.
Que “…de manera ex profesa tanto el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental como el funcionario Reconocedor, vulneraron el derecho de defensa, debido proceso y de igualdad procesal, puesto que a pesar de que el procedimiento se inició a instancia de parte, obvió notificar de la referida apertura a mi representado impidiéndole a su vez que ejerciera la defensa debida al prohibirle el derecho de demostrar con las pruebas que iba a aportar todo lo alegado por ella…”
Pide que “… sea declarada la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011 … notificada el 6 de septiembre de 2011, y en contra de la Decisión Administrativa SNAT/INA/APCO/AAJ/2011/011 de fecha 19 de septiembre de 2011 y notificada el 22 de septiembre de 2011… por violación expresa del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…el Funcionario Reconocedor solamente se encuentra facultado para realizar la verificación de que la mercancía declarada para ser importada o exportada coincida con la documentación presentada, en cuanto a las cantidades, tipo, valor, y régimen arancelario aplicable, levando solamente el Acta en caso de existir una diferencia entre lo declarado y lo reconocido por el Funcionario, en consecuencia si dicho funcionario Reconocedor no realizase Acta alguna se entiende la conformidad con lo declarado y lo inspeccionado o reconocido, tal como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduana…”.
Que “…al momento de efectuar el reconocimiento dicho funcionario encontrase alguna disparidad o irregularidad, debe dentro del cuerpo del Acta establecerlo, pero lo que no puede bajo ninguna circunstancia es efectuar el reconocimiento dejando constancia de alguna irregularidad bajo su criterio y dentro de la misma Acta establecer o sugerir la pena correspondiente; puesto que tal facultad es exclusiva del Gerente de Aduana, tal como lo establece el artículo 119 numeral 11 de la Resolución Sobre la Organización, Atribuciones Y Funciones Del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT; siendo lo más grave es que dicho funcionario Reconocedor se fundamentó para establecer la pena de comisión en el mismo artículo 119 numeral 11 ejusdem, que faculta al Gerente de Aduanas, todo lo anteriormente narrado viola de manera flagrante el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que convierte al referido Acto de Reconocimiento nulo de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia la no existencia del mismo, y por efecto cascada trae como secuela la nulidad de todo acto posterior al mismo incluyendo al Acto Administrativo N° SNAT/INA/APCO/AAJ/2011/011 de fecha 19 de septiembre de 2011 y notificada el 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA GONZALEZ, le impuso a mi representado Pena de Comiso a la mercancía consistente en un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sequoia SR5, Año: 2009, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, N° de Puertas: Cuatro (4), N° de Cilindros: Ocho (8V), Millas Actuales: “27.000, Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S000536…”.
Que “…en el presente procedimiento nos encontramos en presencia de lo que denomina Cosa Juzgada Material, la cual tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo reconocimiento sobre lo que ya fue objeto de un reconocimiento previo… el funcionario que efectuó el reconocimiento en fecha 25 de agosto de 2011, en el acta que levantó a tal efecto acepta y reconoce que las mercancías que mi representado introdujo en la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el Régimen de Equipaje fueron objeto de un primer reconocimiento por parte del funcionario Reconocedor de la referida Aduana en fecha anterior a la efectuada en la Aduana Principal Centro Occidental, estableciéndose en el primer reconocimiento la “conformidad en cuanto a peso, códigos arancelarios y valor…”, lo que significa que ya se había cumplido dicho reconocimiento luego de haberse efectuado el primero, máxime cuando dicho inicial reconocimiento estableció la conformidad…”
Que “…La Ley no contempla la posibilidad que dicho Acto pueda ser dividido en dos partes, o que se efectúe en dos Aduanas Principales distintas, sencillamente es al segundo día de declaradas las mercancías que lo fue el 29 de julio de 2011, que es la fecha en que se efectuó el primer reconocimiento por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, y era en ese Reconocimiento que el funcionario en acatamiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas debió establecer las objeciones y no en un segundo reconocimiento que no se encuentra fijado en la Ley…”.
Que “…el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas es claro y enfático de que es un solo Acto de Reconocimiento y de que es en el Acta que se levante a tal efecto (que no es necesaria en caso de no existir objeciones) establecer las objeciones pertinentes, que no existieron puesto que el funcionario actuante en el primer Reconocimiento así lo dejó claro…”.
Que “… se encuentra siendo vulnerado en sus derechos puesto que la administración aduanera pretende aplicarle un procedimiento inexistente al efectuarle doble reconocimiento, a pesar de que en el primero no hubo objeciones, causándole a su vez con dicho proceder otra conculcación como es el principio de Non Bis In Idem que es de rango constitucional; por lo que …de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 constitucional es que solicito se declare la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011 … notificada el 6 de septiembre de 2011, y se le otorgue valor solamente al Acta de Reconocimiento originaria efectuada por ante la Aduana principal de Puerto Cabello en fecha 29 de julio de 2011, lo que conlleva a su vez a tener como nula de nulidad absoluta la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APCO/AAJ/2011/011 de fecha 19 de septiembre de 2011 y notificada el 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental… le impuso a mi representado Pena de Comiso a la mercancía consistente en un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sequoia SR5, Año: 2009, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, N° de Puertas: Cuatro (4), N° de Cilindros: Ocho (8V), Millas Actuales: “27.000, Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S000536, en virtud de que la misma se fundamentó en un Reconocimiento inexistente…”.
Que “…Mi representado presentó por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello una solicitud a los efectos de introducir bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sequoia SR5, Año: 2009, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, N° de Puertas: Cuatro (4), N° de Cilindros: Ocho (8V), Millas Actuales: “27.000, Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S00053, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión Y Otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial …N° 34.790, del 3 de septiembre de 1991; así como menaje de casa según lista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión Y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”.
Que “… En función de lo anterior mi representado presentó todos … los requisitos exigidos por la legislación … para obtener dicha exención…presentó para el primer reconocimiento: Factura comercial, Certificado de uso emitido por el Consulado de Venezuela en Miami, Copia del Título de Propiedad del vehículo, Copia del Documento de Transporte y Pasaporte, todo esto a los efectos de demostrar que el vehículo estuvo por más de un año en su propiedad, así como que estuvo residenciado en el extranjero también por más de un año, para el caso del vehículo y de más de seis meses para el menaje de casa…”
Que “…De los bienes cuya solicitud se pidió la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros (vehículo automotor y menaje de casa), la Aduana Principal Centro Occidental otorgó dicho beneficio solamente en lo que respecta al menaje de casa… según su apreciación mi representado había demostrado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, en específico el hecho de haber sido usados en el extranjero por un lapso no menor de seis meses, para lo cual mi representado consignó Certificación efectuada por el Consulado General de Venezuela en Miami-USA, y pasaporte para demostrar que había permanecido en el extranjero por un lapso no menos de seis meses, mismos documentos éstos que a su vez se presentaron para la aplicación del beneficio al vehículo automotor; para lo cual la referida Aduana, en el caso del menaje de casa, otorgó el “Pase de Salida” con fecha 6 de septiembre de 2011, y retirándolos efectivamente el día 7 de septiembre de 2011…”.
Que “…la Aduana incurre en falso supuesto al establecer en primer lugar que el beneficio es solamente otorgado a ciudadanos venezolanos, puesto que el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales en su Capítulo III, titulado “Del Equipaje de los Pasajeros y Turistas”, específicamente en su artículo 134…por lo que es necesario dejar asentado el hecho de que el extranjero también es merecedor de dicho beneficio siempre y cuanto demuestre ser residente en Venezuela…”.
Que “…Peor resulta la afirmación efectuada por el referido Gerente al establecer que mi representado estuvo gozando de la nacionalidad norteamericana en Venezuela, recordando que el artículo 34 de la Constitución Nacional reconoce la doble ciudadanía, por lo que mi poderdante independientemente que tenga pasaporte norteamericano sigue siendo ciudadano venezolano, con todos los derechos y deberes que le impone la ley…”
Que “…resulta …falso lo alegado por dicho Funcionario sobre el Pasaporte presentado N° C 1500159, puesto que del mismo se evidencia que efectivamente mi representado permaneció por un período mayor de un año en los Estados Unidos anterior a la fecha de la solicitud…”.
Que “…El año de permanencia en el exterior debe tomaren cuenta a partir del anterior en que fue presentada la solicitud por ante la Aduana correspondiente, …dicha solicitud fue presentada por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello el 13 de mayo de 2011, de lo que se desprende que dicho año se encuentra debidamente cumplido puesto que el asiento al folio 4de dicho expediente se encuentra la salida de mi poderdante del país con fecha 15 de abril de 2010 y con la misma fecha de entrada a los Estado Unidos al folio 17, haciendo notar que mi poderdante gozaba de Visa de entrada a los Estados Unidos de manera indefinida, es decir, mas de un año en el extranjero…”
Que “…El Gerente de la Aduana no pudo verificar el tiempo de permanencia de mi representado fuera de Venezuela por las supuestas incongruencias que presenta el Pasaporte para otorgarle el beneficio del Régimen de Equipaje de Pasajeros sobre el vehículo automotor, como se justifica o se explica que con el mismo Pasaporte le haya otorgado el referido beneficio al menaje de casa, es decir, dicho Funcionario para ese caso si pudo verificar que mi representado estuvo más de seis meses en el exterior hecho éste que no expresa en la referida decisión…”.
En la etapa de informes la representación de la República, estableció los siguientes argumentos:
Que “…En relación con la violación al derecho a la defensa alegada… es menester indicar lo siguiente: … En el caso concreto del procedimiento administrativo – aduanero, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil…En efecto, una vez dictado el acto constitutivo, este no puede adquirir firmeza hasta tanto no se practique por parte de la Administración actuante su notificación ante su posible afectado o beneficiario, momento a partir del cual el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de oponerse a tal pronunciamiento, participando activamente en la integración de la voluntad administrativa definitiva…”
Que “…Como se verifica en fecha 17/08/2011, mediante el cual se le notificó al Auxiliar de la Administración Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-388, mediante el cual se le solicita se consigne Documento de Transporte Original (Bill of Lading); Titulo original y Pasaporte, ver Folio … (115) del expediente Administrativo; siendo consignado en fecha 17/08/2011 y 22/08/2011, Oficios registrados bajo los números 2699 y 2835, respectivamente, los documentos solicitados, ver Folios … (116- 118) del expediente administrativo.”
Que “…la participación del contribuyente en el procedimiento administrativo aduanero, queda garantizada, primero, con la interposición del recurso jerárquico, en el cual no sólo pueden presentarse todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal, sino que es posible, sin limitación alguna, la producción o evacuación de pruebas. Así, aún antes de que la Administración manifieste su voluntad en el acto administrativo definitivo, pueden el interesado influir en la decisión correspondiente y en el caso de no recurrir a este recurso puede ejercer de manera autónomo el Recurso Contencioso, como es en el caso planteado, donde el recurrente no opto por la vía administrativa sino por la vía judicial.”
Que “… el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y la Administración respeto y mantuvo consideración de los derechos constitucionales del recurrente, por lo que queda completamente desvirtuado el alegato de indefensión y vulnerabilidad de su derecho a la defensa.”
Que “…en relación al alegato del recurrente referido a que practico un segundo reconocimiento …y se realizó la violación del Debido Proceso, en el caso de autos estamos en presencia de una situación especial al tratarse de “mercancías de tránsito”…”
Que “…en el caso de autos, la mercancía se corresponde con un cargamento objeto de una operación de importación sometida a un régimen especial como es el Régimen de Equipaje para Pasajeros el cual regula las normas para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo este régimen especial y cumpliendo con determinas y específicas condiciones, de conformidad con lo estable la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, la misma llegó por la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 15/05/2012, siendo presentado por el agente de aduanas Servicios Consoliaduanas JC, C.A, la Declaración de Aduanas de Tránsito Nacioanl N° C 42077, identificada como una declaración TR 8 (operación de tránsito) con destino final la Aduana Principal Centro Occidental, …solicitud ésta que fue otorgada por la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 27/07/2011, mediante Acta de Reconocimiento encontrándose conforme en relación al Peso, Valor, Contenido y Clasificación, sin embargo recomiendo la verificación del registro migratorio visto lo especialísimo del régimen a optar…”.
Que “…la Aduana Principal Centro Occidental considero pertinente realizar una revisión de los documentos que soporten el cumplimiento del Régimen de Pasajero, como fue realizar la solicitud de documentos a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-388, de fecha 17/08/2011, siendo verificado por esa oficina aduanera que existía incongruencia en lo declarado por el recurren y los soportes anexos, constatando que no cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución 924, por lo tanto, el vehículo no podía ingresar libre de impuestos de importación, por lo que su introducción debía someterse al régimen de importación ordinaria.”
Que “…en relación al planteamiento del falso supuesto de hecho enunciado por la contribuyente…para que el ciudadano CLEMENTE VINICIO MILÁN SALCEDO, goce del régimen contemplado en la Resolución 924, es indispensable que se evidencie a través de sus documentos, específicamente el Pasaporte, su registro de entrada y salida al exterior; es decir, para que el pasajero demuestre haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (01) año, debe presentar el pasaporte venezolano, visto que realizo todas sus diligencias pertinentes ante los organismo autorizados para acogerse al Régimen Especial de Equipaje de Pasajero con su pasaporte venezolano; el cual debe contener sus debidos registros por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).”
Que “…Dicho documento (Pasaporte) fue requerido por esta Oficina Aduanera a través de Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-388, de fecha 17/08/2011… en fechas 17 y 22 de agosto de 2011, fueron consignados ante esta Administración Aduanera “Original del Pasaporte”, por el auxiliar de la Administración SERVICIOS ADUANALES, C.A., en representación del ciudadano Milán Salcedo, Clemente Vinicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.261.366, del cual se desprende dos (02) documentos, el primero, identificado con la numeración 0934173, fecha de emisión 06/01/1993 y fecha de expiración 06/01/1998; el segundo documento, identificado con las siglas y número C1500159, emitido en fecha 04/02/2005 con fecha de expiración 04/02/2010.”
Que “…visto que la declaración de Aduanas N° C 2578, fue realizada en fecha 05/08/2011, esta Administración Tributaria pasa a conocer sobre el documento identificado con las siglas y números C1500159, documento que fue utilizado por el recurrente pasa solicitar los documentos que avalan su permanencia en el exterior como son: 1.- Relación de Tiempo en el Exterior, expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami…Certificado de uso, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela para los estados de Florida, Georgia, S. Carolina & N. Carolina… Certificado de Uso N° 10549, de fecha 24/03/2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami … considerando que a través del mismo se debe verificar el cumplimiento del tiempo requerido por las leyes venezolanas para la solicitud de dicho régimen, el cual es establecido como “haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (1) año”, ahora bien, se evidencia del documento “supra” identificado la incongruencia en los registros, visto que mal pudiera el ciudadano Milán Salcedo, Clemente Vinicio, hacer uso del Régimen de Equipaje de Vehículo, como ciudadano venezolano, si no puede demostrar a través de su documentos (Pasaporte) el tiempo mínimo requerido por las leyes venezolanas para optar al beneficio de dicho régimen, ya que no existe analogía en las fechas de entrada y salida al país con el Registro emitido por el Consulado de la República de Venezuela en Miami y su Pasaporte identificado con las siglas y números C1500159.”
Que “…la Aduana Principal Centro Occidental le otorgo el régimen al menaje de casa a sus enseres del hogar, cual se encuentra reglado por la Ley especial, y verificado que cumplió con las condiciones concurrentes establecidas para su ingreso, en relación al vehiculo, no procedió aplicarse el Régimen de equipaje visto que no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución N° 924.”

III
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, considerando los elementos que rielan en autos, en este orden se observa que:

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
La recurrente aduce que le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa por cuanto a su decir “…nunca fue notificado de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Jamás se le notificó que podría ser sancionado con comisa del vehículo, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor…” (folio 16)

Igualmente señala que los actos administrativos impugnado en el presente litigio son nulos, por violación expresa del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que al momento en que el funcionario Alirio Nelo, efectuó el reconocimiento, debió informarle sobre la inconsistencias de los documentos que presentó y darle un lapso perentorio para alegar y probar, circunstancia que no se produjo a decir de la recurrente.

A los fines de pronunciarse sobre el referido alegato, es oportuno citar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00505, de fecha 29 de abril de 2009, en el que expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo…”

En este particular, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona humana aplicable a cualquier procedimiento administrativo o judicial, que implican la posibilidad de las partes de ser oídos en el procedimiento conforme a los lapsos legales a través de los medios adecuados para imponer sus defensas. Así se precisa que la lesión de estas garantías se materializaría en sede administrativa cuando en una determinada actuación de la administración pública, el administrado no ha tenido la oportunidad de conocer el procedimiento que se ha iniciado en su contra, o cuando no se le ha otorgado la oportunidad para su debida defensa promoviendo y presentando pruebas suficientes para atacar la legalidad del acto emitido por el ente administrativo que lesiona sus derechos e intereses.

En el caso sub júdice se observa, que el funcionario reconocedor Alirio Nelo, solicitó al agente aduanal, “… SERVICIOS ADUANALES C.A., en su carácter de representante del contribuyente MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, con RIF N° C-112613664, la presentación por escrito de la documentación relacionada con la Declaración Única de Aduanas N° C 2578 de fecha 05/08/2011…”, tal como consta en el Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/APCO/DO/2011-388, de fecha 17 de agosto de 2011 cursante al folio 115 del expediente administrativo. Al respecto la referida agente aduanal, -según comunicación que riela en el folio 118 del expediente administrativo-, presentó ante la Administración Tributaria Aduanera, los originales de: Documento de transporte, Título y pasaporte en originales.

Posteriormente el funcionario reconocedor antes indicado, emitió Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011, (folios 52 y 53 de este asunto) mediante la cual dejó constancia del hecho en que presuntamente estaba incurso el hoy recurrente relativo a que “… al encontrarse el pasaporte vencido y sobre puesto sobre las páginas posteriores otras fechas, presentando incongruencias cronológicas y sin visa americana visible; resulta imposible verificar en el mismo el movimiento migratorio del pasajero, razón por la cual al no poderse evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento del Régimen Especial de Equipaje, se recomienda al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental…la aplicación de PENA DE COMISO a la mercancía consistente de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Milla actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América…” Igualmente se constata del contenido de la referida Acta de Reconocimiento que al recurrente en esta causa, le fue notificada la oportunidad y los medios de defensa que a bien tuviere ejercer en contra del citado acto administrativo, circunstancia que lejos de limitar su defensa reconoció esta garantía constitucional.

Asimismo se evidencia que mediante la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de septiembre de 2011, (folios 54 al 58 del presente expediente y folios 152 al 162 del expediente administrativo), se aplicó pena de comiso del vehículo objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, igualmente se estableció la oportunidad y los recursos administrativo y judicial que tenía la recurrente para ejercer su defensa.

De este modo se precisa que el recurrente en este asunto, interpuso en ejercicio pleno del derecho a la defensa el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos objeto del presente litigio, en fecha 11 de octubre de 2011, dentro del lapso legalmente establecido en la norma vigente para el momento de su interposición, cuyo mecanismo de defensa y lapso para su ejercicio fue determinado en los actos recurridos en esta instancia judicial, circunstancia que no impidió ni limitó ninguna garantía constitucional.

Igualmente corresponde ahondar con respecto al argumento de la recurrente referente a la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, cuya disposición legal expresa:
“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”

En este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01086, de fecha 18 de agosto de 2004, previno:
“…Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones respecto de la materia aduanera y la posibilidad de aplicar a ésta otras normativas distintas a las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, el Arancel de Aduanas y demás regulaciones expresamente dictadas en materia aduanera. Así, debe observarse lo previsto en el artículo 1 de la supra citada Ley Orgánica de Aduanas, que establece:
“Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la misma.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.”

De la normativa precedentemente transcrita, surge evidente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causados en el campo del derecho aduanero; sin embargo, observa esta alzada que en aquellos casos de índole aduanera que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley. Tal supuesto ocurre, por ejemplo, respecto de la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario a ciertas situaciones de naturaleza aduanera; así, se advierte que el artículo 1 del aludido instrumento normativo prevé:

“Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
(omissis).” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se mencionó supra, en el presente caso la sentenciadora consideró que si bien las actuaciones cumplidas por la contribuyente ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira eran de contenido aduanero, no por ello dejaban de insertarse dentro de un procedimiento administrativo en donde resultaban aplicables las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente su artículo 45, cuto texto señala:
“Artículo 45: Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.”

Por tal motivo, debe analizarse si tal normativa podía o no ser aplicada a la materia aduanera, vista la regulación expresa contenida en la ley de la materia. Ello así, se observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:
“Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
(omissis).” (Destacado de la Sala).

Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:
“Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3 El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
(omissis).

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.” (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)

“Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
(omissis).
5. Certificado Sanitario del País de Origen.”

En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:
“Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.”

Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.” (Destacado de la Sala).

En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.
Bajo este contexto, debe esta Sala destacar que si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el propio Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; siendo de esta forma prevista la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional y enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero ni por los administrados.
Por tales motivos, juzga este Supremo Tribunal que encontrándose taxativamente regulada la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y ulterior nacionalización de las mercancías de importación, no cabría en el presente caso, aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, tal como indica la representante de los intereses del Fisco Nacional, ello equivaldría a esbozar un procedimiento distinto al previsto en la ley aduanera y su reglamento general. Así se declara…”

Considerando el criterio jurisprudencial y haciendo especial referencia respecto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se concluye que será aplicable únicamente en los casos no regulados por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón de la normativa aduanera.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que el recurrente tuvo diversas oportunidades para presentar los documentos necesarios para acreditar y ajustarse al Régimen de Equipaje de Pasajero, los cuales constituyen los medios de pruebas pertinentes, tal y como quedó demostrado en el contexto de lo analizado sobre el procedimiento de reconocimiento realizado a las mercancías objeto del mencionado régimen. Asimismo, se evidencia, que tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa mediante los mecanismos administrativo y judicial, tal como consta en los actos administrativos recurridos en esta causa, lo que patentiza el pleno uso de la garantía constitucional del referido derecho.

En consonancia con lo anterior esta juzgadora considera que en el presente asunto el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron, así como la oportunidad de presentar las documentales imprescindibles para valorar la procedencia del régimen de equipaje al que estuvo sujeto, circunstancia que será analizada infra en cuanto a la interpretación de los hechos por parte del ente aduanal; del mismo modo se determina que a través de los actos administrativos recurridos se estableció el lapso y los medios adecuados para que la recurrente ejerciera su defensa, razón por la cual se desestima la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa invocados en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR PARA ORDENAR EL COMISO EN EL ACTA DE RECONOMIENTO:
Al respecto, importa traer a colación las normas que en materia aduanera atribuyen la competencia y establecen el marco de actuación de sus funcionarios fiscales aduaneros. Así se tiene que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:
“Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza.
El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento” (Negritas de este Tribunal)

De la normativa reproducida, deviene la competencia que tiene el funcionario encargado de practicar el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que ingresen al país, todo a los fines de verificar que las mismas han ingresado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación venezolana en materia aduanera. En este sentido, el funcionario competente para practicar el mencionado reconocimiento tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

Por su parte, el artículo 148 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas: preceptúa:
“Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera: (Omissis)
2) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. (Omissis)”

Concatenando las previsiones contenidas en las normas supra transcritas se infiere que los funcionarios competentes de las aduanas nacionales, tendrán a los fines de practicar el reconocimiento sobre las mercancías que ingresen al país, el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, quienes están facultados legalmente para imponer las sanciones que correspondan cuando encontraren que se han cometido infracciones en contra de la legislación aduanera nacional, dichas sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, en los términos establecidos en el propio artículo 148 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden y visto el señalamiento de la parte recurrente sobre la incompetencia del funcionario reconocedor, estima esta juzgadora oportuno citar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual sostuvo:
“…esta Sala en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…”

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que todo funcionario de la Administración Pública debe actuar en función de un marco normativo que regule y controle su conducta frente a los administrados. En este sentido la competencia está entendida como el conjunto de facultades que el funcionario ejerce de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo que le atribuye su poder de actuación; así, en contraste con lo anteriormente expuesto, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello.

En tal sentido, en el presente caso se constata que el funcionario Alirio Nelo, con cédula de identidad N° V-5.921.641 adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicó el reconocimiento de las mercancías declaradas por la Agencia de Aduanas SERVICIOS ADUANALES C.A., en su condición de representante legal del consignatario MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, con RIF N° V-112613664, mediante Declaración de Aduana Nº C 2578, de fecha 5 de agosto de 2011, recibidas en la referida Aduana el día 03 de agosto de 2011 bajo el Tránsito N° D 3144 de fecha 29 de abril 2011, autorizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, amparado bajo el B/L MOLU26002186052 y “…actuando de conformidad con las facultades atribuidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas y siguientes de la misma , el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptado mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4289 extraordinaria de fecha 29/12/1994, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 226 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de fecha 05/07/1997 y Circular N° SNAT/INA/2009/050 de fecha 30/09/2009…” (folio 52). En tal sentido, la referida normativa determinó ostensiblemente el marco de actuación del funcionario que realizó el procedimiento de reconocimiento. Así se declara.

Ahora bien, es de resaltar que la incompetencia alegada sólo ha sido referida a que el funcionario reconocedor no podía imponer la pena de comiso y se verifica que el mismo mediante el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011 (folio 53 de este expediente ), señaló:
“…al encontrarse el pasaporte vencido y sobre puesto sobre las páginas posteriores otras fechas, presentando incongruencias cronológicas y sin visa americana visible; resulta imposible verificar en el mismo el movimiento migratorio del pasajero, razón por la cual al no poderse evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento del Régimen Especial de Equipaje, se recomienda al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental; tal como lo establece el artículo 119 en su numeral 11 de la Resolución 32 sobre las funciones y atribuciones del Servicio… la aplicación de PENA DE COMISO a la mercancía consistente de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Milla actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América…”

En virtud de lo expuesto se constata que el funcionario reconocedor no impuso sanción alguna al recurrente de autos en contraposición a lo alegado en el escrito recursivo. Dicha actuación se limitó a la enunciación de unos hechos relativos a la revisión física y documental de las mercancías declarada por el representante legal del consignatario MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, suficientemente identificado en autos, según Declaración de Aduana Nº C 2578, de fecha 5 de agosto de 2011 y se constata que se limitó a recomendar al Gerente Aduanal, la aplicación de la pena de comiso, pero no la impuso aun cuando conforme al artículo 148 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas dicha sanción podía imponerla y la única limitante para no hacerlo es en el caso de la existencia del delito de contrabando. En consecuencia, de todo lo expuesto, se considera que en el presente caso no se produce la incompetencia del funcionario que emitió el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011, razón por la cual se desestima la nulidad absoluta invocada por la recurrente en los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR DEL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM EN EL SEGUNDO RECONOMICIENTO Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
El recurrente en su escrito recursivo alega que : “…en el presente procedimiento nos encontramos en presencia de lo que denomina Cosa Juzgada Material, la cual tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo reconocimiento sobre lo que ya fue objeto de un reconocimiento previo…El funcionario que efectuó el reconocimiento en fecha 25 de agosto de 2011, en el acta que levantó a tal efecto acepta y reconoce que las mercancías que mi representado introdujo en la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el Régimen de Equipaje fueron objeto de un primer reconocimiento por parte del funcionario Reconocedor de la referida Aduana en fecha anterior a la efectuada en la Aduana Principal Centro Occidental, estableciéndose en el primer reconocimiento la “conformidad en cuanto a peso, códigos arancelarios y valor…”, lo que significa que ya se había cumplido dicho reconocimiento luego de haberse efectuado el primero, máxime cuando dicho inicial reconocimiento estableció la conformidad…”

En correspondencia con lo alegado por la parte recurrente, resulta pertinente citar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01467, de fecha 6 de diciembre de 2012, en la que ilustra lo tendente a la expresión de la “cosa juzgada administrativa”, en el sentido que de seguidas se establece:
“…Sobre la “cosa juzgada administrativa”, resulta importante destacar lo que ha sido el criterio de esta Sala, según el cual tal expresión presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y permanencia típicas de la cosa juzgada no corresponde al ámbito de la Administración . En efecto, entre las diferentes potestades o poderes de la Administración se encuentra el ejercicio de la potestad revocatoria, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos propios de la esfera jurídica de los administrados; así como la potestad anulatoria que puede ser ejercida en cualquier tiempo por los órganos de la Administración Pública, cuando exista un vicio de nulidad absoluta. (Vid. sentencias Nros. 5.266, 00091 y 01080.de fechas 3 de agosto de 2005, 19 de enero de 2006 y 20 de junio de 2007, casos: Sol Escarlet Arias Fernández, Ministerio De Infraestructura y Huawei Servicios, C.A., respectivamente).
En las señaladas decisiones estableció también esta Máxima Instancia, que resulta más cónsono en el ámbito de las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa decidida administrativa” o que el acto “causó estado”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”. Por lo tanto, para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Advertido lo anterior, entiende esta Alzada que cuando el contribuyente alega la violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo que denuncia es la existencia de un pronunciamiento anterior de la Administración sobre los mismos hechos que ahora se sancionan a través de los actos administrativos impugnados, es decir, existe -a criterio de la recurrente- lo que la Sala ha denominado en sus sentencias “cosa decidida administrativa”. ..”

En relación a la figura de la cosa decidida administrativa, el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omisis…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
(… omisisis…)”.

En el mismo tenor, el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente rationae temporis, prevé:
“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omisis…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

Atendiendo el criterio jurisprudencial y las citadas normas, vale señalar que la denominada cosa decidida administrativa se materializa: -Cuando exista un acto administrativo que haya decidido un asunto con carácter definitivo; - Que haya adquirido firmeza; -Que el acto haya creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos; - Que el acto administrativo no esté viciado de nulidad absoluta y -Que no exista una autorización expresa en la Ley para su revocación, modificación o anulación.

Ahora bien, circunscribiéndose al análisis del caso corresponde determinar sí los actos administrativos recurridos en esta instancia están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, es este orden se observa que:
En el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, … notificada el 6 de septiembre de 2011, textualmente lo siguiente: “…en documentos anexos se encuentra Acta de Reconocimiento de fecha 29/07/2011, levantada por el funcionario Reconocedor BRITO DIONISIO C.I. N° 6.174.517 adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello quien fue el encargado de la validación del TR8 N° C 42077de fecha 15/06/2011 y generar el T1 arriba identificado que da como resultado conformidad en cuanto a peso, códigos arancelarios declarados y valor; pero en lo que respecta al movimiento migratorio del ciudadano Milan S. Clemente V., recomendando a la Aduana de Destino su verificación…” (Subrayado y negrillas del contribuyente) (folio 26)

Así en el folio 50 del expediente administrativo, aparece descrito contenido del Acta de Reconocimiento efectuado en la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que indica: “… EN FECHA 22/07/2011 … EL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO AUTORIZO MEDIANTE OFICIO SNAT/INA/APPC/DO/2011/009344 PARA QUE SE EFECTUARA EL RECONOCIMIENTO FISICO DE LA MERCANCIA AMPARADA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE N° MOLU26002186052 LLEGADO A BORDO DEL BUQUE BERULAN DE FECHA 26/05/2011, REGISTRADA BAJO LA DECLARACIÓN UNICA DE ADUANAS N° 42077 DEL 15/06/2011 REGISTRADA BAJO LA OPERACIÓN DE TRANSITO NACIONAL CON DESTINO FINAL ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL UBICADA EN LA CIUDAD EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO…DANDO COMO RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO CONFORME EN PESO, VALOR, CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN EN LO QUE RESPECTA AL MOVIMIENTO MIGRATORIO SE LE RECOMIENDA A LA ADUANA DE DESTINO SEA VERIFICADO…”. (Negrilla de este Tribunal).

En el folio 14 del expediente administrativo cursa en copia certificada la declaración de aduanas de tránsito nacional N° C 42077 identificada como una declaración TR 8, presentada por el agente aduanal Servicios Consoliaduana JC, C.A. correspondiente a la mercancía analizada en la presente causa, la cual arribó por la Aduana Principal de Puerto Cabello el 15 de junio de 2011. A partir de los elementos que cursan en autos, se evidencia que las mercancías amparadas en la declaración de aduanas N° C 42077, se encontraba bajo el régimen de tránsito aduanero, en cuyo caso, debe tenerse en cuenta que se produce una situación especial. En tal sentido el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduana y artículo 117 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen lo siguiente:
“Artículo 40: El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación…”
“Artículo 117.- Se entiende por tránsito aduanero, a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero.
Se entiende por operación de tránsito aduanero, el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de tránsito aduanero; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.”

En el mismo orden de lo examinado es pertinente citar el contenido de los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, normas que prevén lo siguiente:
“Artículo 74.- Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen o entrada, a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta que deberá seguir el transporte respectivo.”
“Artículo 75.- Las mercancías objeto de las operaciones a que se refiere esta sección, no están sometidas a reconocimiento, salvo que haya indicios de irregularidad. Los funcionarios aduaneros se limitarán a controlar los precintos aduaneros y a otras medidas de garantía, en los puntos de entrada y salida.”

De este modo, el tránsito aduanero constituye un régimen especial consistente en el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino bajo control aduanero, que si bien no están sometidas a reconocimiento, no obstante podrán ser objeto de dicho procedimiento ante indicios de irregularidad.

Realizadas las precisiones anteriores, conviene destacar lo concerniente al procedimiento de reconocimiento y especialmente la posibilidad de la ejecución de nuevos reconocimiento bajo el manto de la potestad aduanera, para lo cual se citan el contenido de los artículos 42, 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevén:
“Artículo 42: Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.”
“Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.”
“Artículo 54: El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.”

Conforme a la normativa anteriormente transcrita, se infiere la facultad que tiene la autoridad aduanera para practicar el procedimiento de reconocimiento de mercancías que se encuentran sometidas a la introducción o extracción en el país, todo a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y particularmente la ejecución de nuevos reconocimientos ya sea de oficio o a instancia del consignatario.

En lo que respecta al reconocimiento, resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.923 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., ratificado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en el fallo N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana y, más recientemente, en la sentencia N° 00519 del 9 de junio de 2010, caso: Inversiones A & C, C.A., en el que se señaló lo siguiente:
“…Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
Artículo 54: (…)
Artículo 114: (…)
La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecúa a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración”. (Resaltado de la Sala).

En el mismo tenor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01467 de fecha 6 de diciembre de 2012, expresó:
“…Adicionalmente, esta Sala advierte que en los procedimientos de reconocimiento de mercancías, la Administración Aduanera puede ordenar un nuevo reconocimiento a los bienes cuestionados cuando así lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, con el deber de notificar al interesado a objeto de garantizar la igualdad, la transparencia y la seguridad jurídica de los contribuyentes, consignatarios y agentes aduanales, tal como lo dispone el citado articulo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999…”

Así en el presente asunto se constata que las mercancías amparadas en la declaración de aduanas N° C 42077, llegaron por la Aduana Principal de Puerto Cabello el 15 de junio de 2011, (Oficina de Aduana de partida) con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, (Oficina de Aduana de destino), circunstancia que lo enmarca en el régimen especial de una operación de tránsito, aunado al hecho que en el primer reconocimiento si bien el funcionario actuante estableció la conformidad en cuanto al peso, códigos arancelarios declarados y valor; no obstante en lo referente al movimiento migratorio del ciudadano Milan S. Clemente V., indicó que recomendaba a la Aduana de destino su correspondiente verificación, lo cual procede a través de un nuevo reconocimiento como efectivamente fue ejecutado, conforme a lo establecido 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por las consideraciones expuestas se precisa que en el primer reconocimiento el funcionario competente adscrito a la Aduana de partida se circunscribió a la verificación de la mercancía únicamente en cuanto al peso, códigos arancelarios declarados y su valor, haciendo la salvedad sobre la necesidad de verificación del movimiento migratorio del ciudadano Milan S. Clemente V., condición que debe comprobarse obligatoriamente para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, circunstancia que no fue valorada en el primer acto de reconocimiento conforme lo asentara el funcionario reconocedor a los efectos que se practicara un segundo reconocimiento en la oficina de aduana de destino para su correspondiente verificación. En consecuencia no se ha configurado la violación del principio non bis in idem al emitir el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011 y la misma está ajustada a derecho respecto a lo que fue objeto de reconocimiento visto el régimen al cual se sometieron las mercancías como lo es el tránsito aduanero, aunado al hecho de la valoración de la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991 - relativa a la comprobación de la permanencia del pasajero en el exterior por un período no menor de un (1) año- que quedó supeditada a la revisión a través de un nuevo procedimiento de reconocimiento en la Aduana de destino, en virtud de la potestad aduanera, lo que en forma alguna no constituye la violación del principio del non bis in idem, del debido proceso y de la cosa decidida administrativa. Así se declara.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:
En el caso de autos se debe discernir el alegato relativo a la configuración del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, quien en su defensa argumenta:

“…la Aduana incurre en falso supuesto al establecer en primer lugar que el beneficio es solamente otorgado a ciudadanos venezolanos (…) Peor resulta la afirmación efectuada por el referido Gerente al establecer que mi representada estuvo gozando de la nacionalidad norteamericana en Venezuela, recordando que el artículo 34 de la Constitución Nacional reconoce la doble ciudadanía, por lo que mi poderdante independientemente que tenga pasaporte norteamericano sigue siendo ciudadano venezolano, con todos los derechos y deberes que le impone la ley.
…omisis…
Ciudadana Jueza, resulta totalmente falso lo alegado por dicho Funcionario sobre el Pasaporte presentado N° C 1500159, puesto que del mismo se evidencia que efectivamente mi representado permaneció por un período mayor de un año en los Estados Unidos anterior a la fecha de la solicitud…”

Respecto al vicio de falso supuesto, conviene aludir el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01392, de fecha 26 de octubre de 2011, determinando lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”

A los fines de decidir la presente controversia, este Tribunal procede en los términos que a continuación se expresa:
En fecha 19 de septiembre de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669, notificada el 22 de septiembre de 2011, (folios 54 al 58 del expediente judicial), mediante la cual aplicó la pena de comiso de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA; Modelo: SEQUOIA SR5; Año: 2009; Tipo: CAMIONETA; Transmisión: AUTOMÁTICA; Tracción: DOBLE ; N° de puertas: CUATRO (4); N° de cilindros: OCHO (8V), Millas actuales: 27.000; Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica y en la cual el funcionario reconocedor recomendó aplicar la pena de comiso, en los siguientes términos:
“…visto que la declaración de Aduanas N° C 2578, fue realizada en fecha 05/08/2011, esta Administración Tributaria pasa a conocer sobre el documento identificado con las siglas y números C1500159, considerando que a través del mismo se debe verificar el cumplimiento del tiempo requerido por las leyes venezolanas para la solicitud de dicho régimen, el cual es establecido como “haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (1) año”, ahora bien, se evidencia del documento “supra” identificado la incongruencia en los registros, visto que mal pudiera el ciudadano Milán Salcedo, Clemente Vinicio, hacer uso del Régimen de Equipaje de Vehículo, como ciudadano venezolano, si no puede demostrar a través de su documentos (Pasaporte) el tiempo mínimo requerido por las leyes venezolanas para optar al beneficio de dicho régimen, ya que no existe analogía en las fechas de entrada y salida al país con el Registro emitido por el Consulado de la República de Venezuela en Miami y su Pasaporte identificado con las siglas y números C1500159.
Por otra parte, se verifica del contenido del documento que no cumplió con los controles legales, como es la tenencia de una visa autorizada por el gobierno de los Estado Unidos de América para la salida del territorio venezolano y su ingreso al país indicado, sin embargo se verifica del contenido del expediente administrativo que el ciudadano Clemente Vinicio, Milán posee la ciudadanía Americana, de acuerdo a lo verificado en el documento (Pasaporte) emitido por el Gobierno de los Estados Unidos de América N° 471034950, fecha de expedición 15/07/2010 y fecha de caducidad 14/07/2020, por lo expuesto, se demuestra que en todo momento el citado ciudadano hizo uso, goce y disfrute de su nacionalidad americana dentro de la República Bolivariana de Venezuela y no cumplió con el requisito de tiempo exigido por las leyes venezolanas para acogerse al régimen de equipaje de vehículos.
(…) los hechos en el caso concreto, concluye que el ciudadano Clemente Vinicio, Milán Salcedo C.I. N° V-11.261.366, no pudo demostrar a través de su documento su entrada a los Estados Unidos de América como ciudadano venezolano, por lo tanto, es importante aclarar que para hacer uso del beneficio del Régimen de Equipaje de Vehículos, es indispensable que demostrara a través de su pasaporte venezolano, la entrada y salida del país como ciudadano venezolano, y de las pruebas aportadas por el citado ciudadano, no se puede evidenciar dicha situación. Por lo antes expuesto, se niega el ingreso del vehículo identificado como Marca: TOYOTA, Modelo: SEQUOIA SR5, Año 2009, Tipo: CAMIONETA, Transmisión: AUTOMÁTICA, Tracción: DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de Cilindros: OCHO (8V), Millas actuales: 27.000, Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S000536, bajo el Régimen de Equipaje de Vehículo y se asimila el ingreso de la mercancía bajo un régimen de importación ordinaria…”.

En virtud de lo anterior, es oportuno mencionar el artículo 1° de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, que trata sobre el régimen de equipaje de pasajeros y el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de Equipaje de Pasajeros, quedara sujeta a las siguientes condiciones:
1) Cada pasajero solo podrá introducir formando parte de su equipaje; un (1) vehículo sin restricciones en cuanto a la marca y el modelo.
2) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario no menor de (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. (Resaltado de este Tribunal).

La norma citada supra, establece a través del régimen de equipaje la posibilidad de importar vehículos automóviles usados para el transporte de personas que ingresen al país siempre que se cumplan las condiciones descritas en la norma, relativas al número de vehículo, a la propiedad, uso, edad y estadía en el exterior del pasajero, así como la documentación que ampara la procedencia de esta modalidad de importación.
Igualmente, es propicio citar el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, que dispone:
“Artículo 137: El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”


En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/ 11/2015, se pronunció con respecto al lapso mínimo de permanencia en el exterior para gozar del régimen de equipaje y en lo atinente al pasaporte como instrumento indispensable para acreditar el tiempo pautado en la normativa sobre el mencionado régimen, en sentencia N° 01328 publicada el 12/11/2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en un caso que era conocido por este Tribunal Superior. En la referida sentencia se señaló lo siguiente:
“…Sobre ese particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido, como tampoco el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, en su capítulo III del Equipaje de los pasajeros y turistas dispone que el pasaporte venezolano será el único documento exigible para la comprobación del tiempo y de estadía del pasajero en exterior.
En efecto, las normas mencionadas sólo hacen referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el pasaporte como documento de identificación migratorio es el único instrumento exigible para la comprobación del tiempo y de la estadía del pasajero en el exterior, mas no se establece que tal licencia migratoria sea venezolana, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Igualmente, que el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira haya ingresado al territorio nacional con el pasaporte de su nacionalidad norteamericana no es óbice para que durante su permanencia en la República Bolivariana de Venezuela ejerza su nacionalidad venezolana, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 el 1° de julio de 2004…” ( Negrillas con subrayado, de este tribunal)

Del análisis concatenado de las disposiciones legales y la jurisprudencia reseñadas supra, quien juzga a su vez enfatiza sobre los siguientes elementos necesarios para dirimir la controversia planteada:
1).Cursa desde el folio 59 al 64 ambos inclusive, oficio N° 20111137, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 22 de septiembre de 2011, donde se consta que se anexaron los registros de los movimientos migratorios que a continuación se detallan:

“REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS REALIZADOS POR:

Nombre del ciudadano: Clemente Vinicio Milan Salcedo Cédula:11261366 Letra: V
IMPRESIÓN
22/09/2011
OFICINA: Sede Central
MOVIMIENTO No. DE DOCUMENTO TIPO DE DOC. FECHA TRÁMITE NUMERO DE VUELO AEROLÍNEA SELLO PAÍS
ORIGEN CIUDAD ORIGEN PAÍS DESTINO CIUDAD DESTINO
Entrada 1234 Pasaporte 28/08/2011 9:30:00 AAL2107 American Airl. 268-321 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 15/07/2011 15:40:00 AAL936 American Airl. 262 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 04/07/2011 9:45:00 AAL2107 American Airl. 268-309 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 03/06/2011 17:05:00 LAN560 Lan Chile 289 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 12/05/2011 189:45:00 AAL903 American Airl. 268-321 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Entrada C1500159 Pasaporte 13/01/2011 4:30:00 BBR1518 Sta Barbara 268-321 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 30/08/2010 18:35:00 LAN568 Lan Chile 283 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 17/08/2010 16:00:00 BBR1341 Sta Barbara 022 PAN Panama City VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 15/04/2010 14:15:00 BBR1525 Sta Barbara 268-347 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 09/04/2010 14:00:00 BBR1516 Sta Barbara 273 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 05/10/2009 11:20:00 AAL2106 American Airl. R-239 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada 11261366 Pasaporte 24/09/2009 14:25:00 AAL935 American Airl. 189 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida 11261366 Pasaporte 12/08/2009 17:35:00 DHL535 Lufthansa 268-342 VEN Maiquetía DEU Frankfurt
Entrada C1500159 Pasaporte 31/07/2009 9:50:00 LAN569 Lan Chile R-296 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 25/05/2009 18:35:00 LAN568 Lan Chile R-243 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 15/05/2009 9:50:00 LAN569 Lan Chile 249 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 19/01/2009 17:20:00 LAN568 Lan Chile R-246 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 07/01/2009 15:30:00 BBR1511 Sta Barbara 268-317 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 17/10/2008 16:00:00 LAN560 Lan Chile 209 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 22/09/2008 9:45:00 LAN561 Lan Chile R-286 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 25/02/2008 12:10:00 AAL2106 American Airl. XXX12 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Salida C1500159 Pasaporte 09/09/2007 9:45:00 BBR1525 Sta Barbara S268- VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 27/08/2007 17:45:00 BBR1516 Sta Barbara 261 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 22/07/2007 9:45:00 BBR1525 Sta Barbara 117 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Salida C1500159 Pasaporte 21/11/2005 16:00:00 LAN560 Lan Chile VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 28/10/2005 13:40:00 LAN563 Lan Chile USA Miami Fl VEN Maiquetía



(Firma y sello)
Jefe de Departamento de Movimientos Migratorios
(Firma y sello)
Director de Migración y Zonas Fronterizas…”. (Sic)
(Destacado del original).


2).Al folio 80 del expediente administrativo, cursa el Certificado de Uso N ° 10549, del cual se desprende lo siguiente:

“…Miami, 24 de MARZO de 2011
Quien suscribe, en su cualidad de CONSUL GENERAL , por medio del presente documento certifica que el ciudadano CLEMENTE VINICIO MILAN SALCEDO , portador del pasaporte N° C1500159, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.366, y domiciliado en Venezuela en CARACAS – VENEZUELA, ha permanecido en este país por un período de 8 AÑOS ( ) días y el vehículo cuyas características describo a continuación, es du su exclusiva propiedad y uso personal.
MARCA: TOYOTA MODELO: SEQUOIA
AÑO: 2009 SERIAL DE CARROCERIA ó VIN: 5TDZT64A89S000536
A tal efecto, se adjunta a la presente una copia debidamente confrontada contra el original y visada por este Consulado General, de los siguientes documentos:
Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a mi nombre por la autoridad competente.
Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
Pasaporte.
…omisis…”

3).Pasaporte venezolano N° C 1500159 (folio 103 del expediente judicial) a través del cual se verifica las entradas y salidas de la República Bolivariana de Venezuela.

4).Oficio N° 20124127, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 6 de agosto de 2012, (folios 217 al 220 del expediente judicial), de cuyo texto se lee:

“REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS REALIZADOS POR:

Nombre del ciudadano: Clemente Vinicio Milan Salcedo Cédula:11261366 Letra: V
IMPRESIÓN
MOVIMIENTO No. DE DOCUMENTO TIPO DE DOC. FECHA TRÁMITE NUMERO DE VUELO AEROLÍNEA SELLO PAÍS ORIGEN CIUDAD ORIGEN PAÍS DESTINO CIUDAD DESTINO
Entrada 059301187 Pasaporte 29/07/2012 18:30:00 BBR1520 Sta Barbara 1C5A1-A5C1 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Entrada 1234 Pasaporte 28/08/2011 9:30:00 AAL2107 American Airl. 268-321 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 15/07/2011 15:40:00 AAL936 American Airl. 262 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 04/07/2011 9:45:00 AAL2107 American Airl. 268-309 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Salida C1500159 Pasaporte 03/06/2011 17:05:00 LAN560 LAN CHILE 289 VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1500159 Pasaporte 12/05/2011 189:45:00 AAL903 American Airl. 268-321 USA Miami Fl VEN Maiquetía
Entrada C1500159 Pasaporte 13/01/2011 4:30:00 BBR1518 Sta Barbara 268-321 USA Miami Fl VEN Maiquetía
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22/09/2011

OFICINA: Sede Central

(Firma y sello)

Jefe de Departamento de Movimientos Migratorios
(Firma y sello)
Director de Migración y Zonas Fronterizas…”. (Sic) (Destacado del original).

Con base en lo anterior, este Tribunal procede al análisis del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991 y que es un aspecto controvertido en esta causa. En este sentido, partiendo de la oportunidad en que fue presentada la declaración de aduanas de tránsito nacional N° C 42077 identificada como una declaración TR 8, por el Agente Aduanal Servicios Consoliaduana JC, C.A, el 15 de junio de 2011 y que es el momento que debe tenerse en consideración para establecer la estadía no menor de un (1) año fuera del territorio venezolano, se desprende que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, suficientemente identificado, permaneció en los Estados Unidos de América por un período de ocho (8) años, según consta en el Certificado de Uso N° 10549, de fecha 24 de marzo de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, cursante en el folio 80 del expediente administrativo.

Asimismo, se puede corroborar sin lugar a dudas del pasaporte venezolano N° C 1500159 (folio 103 del expediente judicial), las fechas de las entradas y de las salidas de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales revelan que el recurrente estuvo por más de un año fuera de territorio venezolano con estadías de días en este país, cuyos datos se ratifican a través de los registros de los movimientos migratorios, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficios Nros. 20111137 y 20124127, el primero de fecha 22 de septiembre de 2011 y el segundo fechado el 6 de agosto de 2012, cursante en los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 217, 218, 219 y 220 del expediente judicial.

Ahora bien, es de destacar que resulta un hecho incontrovertible que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, parte recurrente en esta causa, estuvo por un período mayor de un año fuera del territorio venezolano antes del 15 de junio de 2011, oportunidad en que efectuó la declaración de aduanas de tránsito nacional N° C 42077, subsumiéndose en el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de Equipaje de Pasajeros. Igualmente se aprecia que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, parte recurrente, ingresó al país con el pasaporte venezolano, aunque goza de doble nacionalidad- estadounidense y venezolana-, en este sentido, es de indicarle a la Administración Aduanera que aún bajo el supuesto que hubiese hecho uso del pasaporte norteamericano, esta circunstancia no es un impedimento para que durante su permanencia en la República Bolivariana de Venezuela ejerza su nacionalidad venezolana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, y se hubiere acogido al Régimen de Equipaje y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.01328 publicada en fecha 12/11/2015 dejó sentado lo siguiente:
“Sobre ese particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido, como tampoco el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, en su capítulo III del Equipaje de los pasajeros y turistas dispone que el pasaporte venezolano será el único documento exigible para la comprobación del tiempo y de estadía del pasajero en exterior.
En efecto, las normas mencionadas sólo hacen referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el pasaporte como documento de identificación migratorio es el único instrumento exigible para la comprobación del tiempo y de la estadía del pasajero en el exterior, mas no se establece que tal licencia migratoria sea venezolana, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
En sintonía con lo expresado, se declara con lugar el alegato del vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera en la configuración de los actos administrativos impugnados en esta causa, los cuales dieron lugar a la aplicación de la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 respecto de un (1) Vehículo usado Marca: TOYOTA, Modelo: SEQUOIA SR5, año: 2009, Tipo: CAMIONETA, Transmisión: AUTOMÁTICA, Tracción DOBLE, N° de puertas: CUATRO (4), N° de Cilindros: OCHO (8V), Millas actuales: 27.000, Serial de Carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América, en consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos recurridos y consecuncialmente, declara la nulidad del comiso practicado sobre el referido vehículo antes identificado y se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la devolución del vehículo objeto de comiso identificado supra, al recurrente MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, identificado en autos y se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.366; contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 06 de septiembre de 2011, emitida por el funcionario reconocedor Alirio Nelo, titular de la cédula de identidad N° 5.921.641, adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1.- Se declaran NULOS los actos administrativos antes identificados; 2.- Se declara nulo el comiso del vehículo usado: Marca: TOYOTA, Modelo: SEQUOIA SR5, año: 2009, Tipo: CAMIONETA, Transmisión: AUTOMÁTICA, Tracción DOBLE, N° de puertas: CUATRO (4), N° de Cilindros: OCHO (8V), Millas actuales: 27.000, Serial de Carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América, cuya nacionalización se ordena previo el pago de tributos aduaneros, para el caso de ser procedentes; 3.- Se ordena a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la devolución del vehículo objeto de comiso identificado supra, al ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.366, parte recurrente en este juicio; 4.- Improcedentes los alegatos relativos a la incompetencia del funcionario reconocedor para ordenar el comiso y de la violación del principio del Non Bis In Idem.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo si la Procuraduría General de la República no ha ejercido el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente. De no ejercerse el referido recurso, tendrá consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Jueza Suplente,

Abg. Isabel Cristina Mendoza

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2011-000163
ICM/fm/ lta.