REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000149
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2016-000149

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 05 de Mayo de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.629.851, Venezolano, nacido en CARORA, Estado Lara, fecha de nacimiento 06.08-1997, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, domiciliado en: en el barrio Antonio José de Sucre calle 6 con carrera 1 casa s/n cerca de la bodega del Sr. Chu. Teléfono 0252.201.77.64, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 28-01-2016, la Abg. Yetzy María Gutiérrez García, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.629.851, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

“…..Consta en el Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0018-2016 (folio 4) que el día 04 de Enero de 2016, los Funcionarios, adscritos a la GNBV, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 122, Primera Compañía, dejan constancia siendo las 10:00 horas de la noche, a través de una llamada anónima, donde supuestamente en el sector “Simón Rodríguez”, se encontraba un grupo de personas, golpeando de manera violenta a un ciudadano, seguidamente proceden a conformar una comisión y se trasladan al lugar, al llegar al sitio, logran visualizar una aglomeración de personas y efectivamente estaban golpeando de forma violenta a un ciudadano, con objetos contundentes, se procedió a resguardar la integridad física del ciudadano ya que iba a hacer linchado, el mismo es señalado por los habitantes de la comunidad Simón Rodríguez, como responsable de varios delitos como: Robos, Atracos por el sector antes mencionado, igualmente fue recuperado un vehículo clase moto, proceden a identificar al ciudadano como: LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.851, hace llamado al SIIPOL, donde le informan que el referido ciudadano no presenta ninguna solicitud ante cualquier Organismo, le notifican al ciudadano de la detención y lo colocan a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. ….(….)

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 35 y 36 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 28-01-2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29-02-2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto a LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.629.851, si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa ratifica la acusación promovida en su oportunidad, hago mía las pruebas promovidas por la fiscalía, en cuanto lo beneficien a mi representado, de la revisión del expediente se constata que no fueron promovidos objetos de interés criminalistico que involucren a mi defendido y mucho menos se constata en las actas un peritaje de la presunta arma, para que se configure el delito de robo Agravado, es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento y de ser acordado la acusación eventualmente, será verificado en materia de juicio todos los elementos a los fines de declarar la inocencia de mi defendido. Es todo”


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 8º del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto les favorezca a sus representando, Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.629.851: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese las partes.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA