REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003967
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2015-003967


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado CESAR ENRIQUE AGUILAR DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.520, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 6/06/1979, edad 36 años de edad, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: Electricista, Domicilio: Sector Simón Rodríguez, Calle Principal, Entre Bolivariana Y Bicentenaria, Casa S/N, de color sin frisar, detrás de la UCLA, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-5583870, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 12 de Febrero de 2016, el Abg. Domingo Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE AGUILAR DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.520, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LOS HECHOS IMPUTADOS:

“…..Es el Caso que en fecha 01-05-2015, compareció por ante el Despacho del CICPC, Subdelegación Carora, la ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, (victima), a los fines de denunciar al ciudadano: CESAR ENRIQUE AGUILAR DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.520, narrando en dicha denuncia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de manera detallada, la cual quedó plasmada y consta en el asunto, y que al ser valorada por el médico forense Dra. Odalys Duque la misma arroja como resultado: “TRASTORNO POR ESTRÉS. …..( )” …..”



PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, las cuales se detallan en el Escrito Acusatorio, en su Capitulo V, cursantes al folio 44 fte y Vto. del presente Asunto, los cuales fueron admitidos en esta audiencia, la Defensa se acoge a la Comunidad de las mismas en cuanto favorezcan a su representado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de febrero de 2016, antes de concederle la palabra al el Representante del Ministerio Público. “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE AGUILAR DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.520, por el Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección Establecidas En El Articulo 90 Nº 1º,3º,4º,5º Y 6º.de la Ley Especial De Violencia De Genero. Es Todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: ALICIA CRISTINA BONAMIA RIDRIGUEZ. “ NO DESEO DECLARAR .” “ES TODO Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción CESAR ENRIQUE AGUILAR DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.520, “NO DESEO DECLARAR” es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa Técnica, por cuanta en fecha 20/02/2016, a las 4:00pm acudí a la sede fiscal a los fines de se me fuese entrevistado 2 personas siendo que la respuesta de la fiscalia fue que ya ese mismo día a las 2:00 había presentado el acto conclusivo en el tribunal, razón por la cual solicito a los fines de que no se me cercene el derecho a la defensa promover en esta audiencia 2 testigos los cuales son los siguientes: PEDRO FERNANDEZ VASQUEZ, C.I 19.300.126, Y KENDIS MENDEZ C.I 17.017.728, solicito copias simples del presente acta, así mismo estar de acuerdo por la apertura oral y publica solicitada por la fiscalia, Es todo.

DISPOSITIVA

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con la norma adjetiva en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE AGUILAR DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.520, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 313 en su ordinal 9°, pruebas estas a las cuales se adhiere la Defensa, admitiendo dos testimoniales de la defensa los cuales son: PEDRO FERNANDEZ VASQUEZ, C.I 19.300.126, Y KENDIS MENDEZ C.I 17.017.728, admitiéndose en esta audiencia.

TERCERO: Se acuerdan las medidas de Seguridad y Protección, a favor de la victima de autos, contenidas estas en el Artículo 90 numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley PEDRO FERNANDEZ VASQUEZ, C.I 19.300.126, Y KENDIS MENDEZ C.I 17.017.728. CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio de Violencia de Genero, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA