REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000759
ASUNTO: KP11-P-2016-000759


Corresponde a éste Tribunal de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1- LUBIN ALEXANDER BRISEÑO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161.055, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora estado Lara , fecha de nacimiento 12-09-1992, de 23 años, ocupación u oficio: albañil, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Callejón 10 con Calle el Rosario, casa nº s/n, de color anaranjada con cerámica a media pared, a media cuadra bajando por el comedor popular, Carora estado Lara teléfono: 02524216536. 2- RAFAEL BAUTISTA DÍAZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.114, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-1975, de 40 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Sector Barrio Nuevo, Calle libertador con la Calle Sucre, Casa S/N de color amarillo, a 10 metros de la Bodega Los Tres Palos, Carora, Estado Lara, teléfono: no poseo, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 11-03-2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: LUBIN ALEXANDER BRISEÑO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161.055 y RAFAEL BAUTISTA DÍAZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.114, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, NUMERALES 4, 5 y 6 del Código Penal. Consta en Acta Policial, que el día 11 de marzo de 2016, fueron aprehendidos dos ciudadanos, exponen: que encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, y mediante recorrido por las adyacencias de la Av. Francisco de Miranda, frente a la Plaza Don Chio, visualizan a dos ciudadanos, quienes llevaban consigo una carretilla con varios objetos, procediendo a detener la Unidad, le indican que levantara las manos, que iban a hacer objeto de una inspección corporal, visualizan cerca de las adyacencias dos tubos uno confeccionado en material de hierro, el mismo se encuentra oxidado, un tubo confeccionado en material de aluminio de color plateado, el mismo presenta residuos de sangre, además de una tenaza, le preguntan de quienes eran los objetos y por que estaban llenos de sangre y estos afirman que estaban robando un establecimiento de verduras, por lo que son detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, NUMERALES 4, 5 y 6 del Código Penal, no es menos cierto que el propio Artículo 453 del Código Penal establece: si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena será por tiempo de 6 a 10 años, aunado de que presentan conducta predelictual, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: LUBIN ALEXANDER BRISEÑO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161.055 y RAFAEL BAUTISTA DÍAZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.114, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: LUBIN ALEXANDER BRISEÑO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161.055 y RAFAEL BAUTISTA DÍAZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.114, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, NUMERALES 4. 5 y 6 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA