REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000751
ASUNTO: KP11-P-2016-000751

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JEAN CARLOS FALCON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.405, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 19-04-1993, de 22 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado: AV. Cecilio Zubillaga Sector Ezequiel Zamora, calle 1 con carrera 2, Casa Nº S/N, de color azul con anaranjado, detrás de donde esta el bus de comida rápida. Carora estado Lara. Teléfono: 0426-3070209, en virtud de que se le atribuye la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Consta en Acta Policial Nº S/Nº, que el día 10 de Marzo de 2016, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres que en fecha 09-03-16, siendo la 11:00 horas de la noche, encontrándose realizando recorrido en la Unidad P0600, en la Calle Los Indios, sector Valparaíso, de esta ciudad, observaron a grupo de personas alrededor de un ciudadano, pudiendo constatar que el mismo estaba siendo goleado porque presuntamente intentó efectuar un robo a un ciudadano de la comunidad, por lo que se procedió al resguardo de la integridad física del ciudadano en conflicto, debido a las condiciones que se encontraba por los golpes propinados por la colectividad, fue trasladado al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, presentando lesiones y heridas en el tórax, brazos y cráneo, queda identificado el mismo como: JEAN CARLOS FALCON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.405, al sitio se acercaron miembros de la comunidad, exigiendo la colectividad que quedara detenido pues el mismo mes un azote de Barrio, quedando detenido y a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 AMBOS DEL Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: JEAN CARLOS FALCON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.405, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JEAN CARLOS FALCON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.405, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA