REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003041
ASUNTO: KP11-P-2015-003041
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2016, impuesta a el ciudadano: JESUS JOSE SEGOVIA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.215, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-02-1983, de 33 años de edad, ocupación u oficio: Músico, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Santa Rita Norte, calle Caujaro, casa S/N, de color Fucsia, a media cuadra de la cancha, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-0529964, Carora estado Lara. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de Acta de Denuncia común tal como consta en acta consignada en el expediente y corre inserta al folio 3 del asunto, la cual explica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 12) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JESUS JOSE SEGOVIA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.215. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves, CONCEDIENDOLE A LA FISCALÍA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL COP, el cual vence en fecha 27-04-2016. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano JESUS JOSE SEGOVIA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.215, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA