REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000740
ASUNTO: KP11-P-2016-000740

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Especial Ordinario de Violencia de Genero conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario en la Ley Especial de Violencia de Genero y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAS CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.224, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 23-03-1984, de 31 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Urb. Calicanto, Sector Las Trinitarias, Calle Casa Nº 8, de color fucsia, a una cuadra del tanque elevado, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-2332748, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 10-03-2016, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAS CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.224, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD. La representación Fiscal el día de la audiencia manifiesta que: “que en fecha 09-03-2016, acudió la madre de la niña conjuntamente a interponer denuncia por ante el CICPC, Sub. Delegación Carora, y entre otras cosa manifiesta que la niña de 7 años, venía siendo abusada por el supra referido ciudadano de autos, quien en fecha 08-03-2016 en horas de la mañana su yerna de nombre María José Rodríguez, consiguió al ciudadano Alexander en su casa, ubicada en la Urb. Calicanto, casi encima de su hija, como si le fuera a besar la totona……”
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Seguidamente en fecha 10 de Marzo de 2016, es celebrada la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado ALEXANDER RAMON DIAS CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.224, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAS CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.224, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Especial Ordinario de Violencia de Genero. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO