REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2016
Años: 206º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-005259

RECURRENTE: Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Mendez García, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz.


FISCALIA: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, constatado como fue que presenta el Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado.

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

Se recibe el presente recurso en fecha 16 de Marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Mendez García, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por lo que desde el día 30-09-2015, día hábil siguiente a la decisión impugnada, hasta el día 07-10-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 06-10-2015. Ahora bien, es importante para esta Alzada señalar que, una vez revisado las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidenció que fueron libradas boletas de notificación a las partes, estando debidamente consignadas dentro del asunto principal; sin embargo en vista que, para la realización del computo conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúo a partir del día hábil siguiente a la publicación de la decisión, siendo lo correcto a partir del día hábil siguiente a la última notificación de las partes, por tal razón, en virtud que la interposición del recurso fue presentado de forma tempestiva, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y así evitar retardos procesales innecesarios, es por lo que se toma como oportuna y en tiempo hábil la apelación ejercida.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, constatado como fue que presenta el Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Mendez García, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, constatado como fue que presenta el Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (31) días del mes de Marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000540
JER//Emili