REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2016
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-011641
RECURRENTE: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo estipulado en el artículo 19 numerales2 ,7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión..
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la práctica de prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima.
PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN
Se recibe el presente recurso en fecha 17 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 18 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2015, por lo que desde el día 27-07-2015, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 05-08-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-07-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…7 Las señaladas expresamente por la Ley…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acuerda la práctica de prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la práctica de prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (31) días del mes de marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000403
JER//Emili