REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
Años: 206º y 156º

ASUNTO: KK01-X-2015-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009935

Se recibe en fecha 21 de julio de 2015, RECUSACIÓN presentada por el Abogado Rafael José Salas Moreno I.P.S.A.: 52.671, en su condición Defensor Privado del ciudadano Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez, contra la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-009935, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 09 de Marzo de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Quien suscribe, Abogado RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identdad N°9.325.337, inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 52.671, actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.356.130, domiciliado en la ciudad de Trijillo del Estado Trujillo, procediento de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante usted, respetuosamente acudo a los fines de presentar fromal ESCRITO DE RECUSACION, en contra de la ciudadana WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, Juez de Juicio N° 01 del Circuito Jiudicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del Estado Lara cursaba investigación signada con el N° MP-470372-2014, KP01-P-2015-009935, seguida en contra de lla ciudadana del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA Y ASOCIUACION PARA DELINQUIR, mediante la cual se presento escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control correspondiente y posteriormente admitida le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la Juez WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, quien fijo la correspondiente Audiencia de juicio, para su apertura, que tuvo lugar el día 03 de agosto del año 2015, y fijando la continuación del mismo para el día 20 de agosto del año 29015, estando privado de libertad mi defendido por decreto del Tribunal de control a que le correspondió el conocimiento de la causa en fase intermedia, contra la decisión interpuse Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada por la Juez de Primera Instancia en función de control N° 11 del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre del año 2014. Pero es el caso que la ciudadana WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la audiencia del día 20 de agosto del año 2015 ella fijo oportunidad para audiencia especial por cuanto se había solicitado el Examen y Revisión de la Medida y la misma se llevo a cabo el día 24 de agosto del año 2015, convocando a las partes para la misma incluyendo a un funcionario médico forense el cual se le interrogo rompiendo así con el juicio continuado que se llevaba a cabo, por cuanto tramito de manera Errada la Audiencia de Juicio, incumpliendo con el contenido de los artículos 14 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En ese sentido, este defensor procede a RECUSAR, por cuanto la posición asumida encuadra perfectamente dentro del supuesto contenido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omissis…)
Dicha Solicitud, opera en el entendido de que no existe otro norte que buscar la verdad para alcanzar la Justicia, en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como se define nuestro Estado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal afirmación se fortalece aun mas con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronuncio indicando “El proceso no tiene otro in que no sea el de buscar la verdad para establecer justicia”.
A partir de tal descripción, se evidencia que existe un alejamiento por parte del Juzgador, con respecto a las atribuciones conferidas por la ley, comprometiendo su imparcialidad en el proceso, ante lo cual el dispositivo idóneo para corregir tal anomalía es la recusación, tomando en cuenta la Doctrina seguida por el Ministerio Público: (Omissis…)
La imparcialidad del Juez representa una importancia tal que ha sido desarrollada como garantía judicial en la legislación internacional, y que a tenor del contenido en el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental,. Forma parte del ordenamiento jurídico positivo y tiene aplicación inmediata en nuestro territorio, concretamente aluden a dicha garantía los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En este orden de ideas, el Juez que en su tarea de develar la verdad avizore la posibilidad de una decisión oscurecida, por perjuicios o intereses propios, o debido a circunstancias pre-existentes o sobrevenidas, deberá recurrir de inmediato a las causales de inhibición que la ley pree para el caso de no cumplir dicho funcionario con tal cometido resulta procedente a la parte que se sienta afectada por tal omisión hacer uso del mecanismo de recusación.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través dl cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a al tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
A los fines de la resolución de la presente recusación, promuevo como pruebas los siguientes documentos, que cursan en los expedientes judiciales y solicito sean requeridos por esa digna Corte de Apelaciones a los Tribunales que conocen las causas:
1.- Copia asunto del asunto principal KP01-P-2015-009935.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto SEA DECLARADA CON LUGAR la presente RECUSACION, y sea separada del conocimiento de la causa la ciudadana WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues el mismo se haya incurso en los supuestos del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la misma…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe la presente, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que el día 26 de agosto de 2015, fue presentado escrito de recusación por el ABOGADO RAFAEL JOSE SALAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.671, defensor del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.356.130, con fundamento en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:

PRIMERO: En fecha 26 de agosto de 2015 fue interpuesta RECUSACION contra esta Juzgadora por cuanto a criterio de la defensa técnica ABOGADO RAFAEL JOSE SALAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.671 se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según lo argumentado esta Juzgadora tramito de manera errada la audiencia de juicio cuando en la oportunidad fijada en fecha 24-08-2015 convocando a las partes para la misma incluyendo a un funcionario medico forense al cual se le interrogo rompiendo asi con el juicio continuado que se llevaba a cabo, incumpliendo con el contenido de los artículos 14 y 318 del Código Organico Procesal Penal, constituyendo esto, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad.-

SEGUNDO: A continuación se hace un breve recuento de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del momento de la apertura del juicio oral y publico celebrado por este Tribunal:
a) En fecha 04 de agosto de 2015 se aperturo el Juicio oral y publico a los ciudadanos RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.130, y ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.942.483, fijado oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 20-08-2015.-
b) En fecha 05 de agosto de 2015 con vista de la solicitud escrita presentada por la defensa técnica del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.130 de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, siendo negada tal petición por el Tribunal toda vez que en autos no se cuenta con un Informe Médico Forense reciente del referido acusado.-
c) En fecha 07 de agosto de 2015 fue presentado escrito por la defensa técnica ABG. RAFAEL JOSE SALAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.671, en representación del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.130 quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida privativa de libertad por razones de salud.-
d) Cursa en autos Informe Médico Forense suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.049 remitido a este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2015 correspondiente al acusado RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.130, en el cual se concluye en el examen al físico: aparentes buenas condiciones, tensión arterial: 160/110 mmHg. Frecuencia cardiaca: 82 X minuto. Dolor lumbar bilateral. Frialdad. se aprecian hemorroides protruidas. nerviosismo. ansioso.
e) Que en audiencia de continuación de juicio celebrado en fecha 20-08-2015 el Tribunal una vez escuchados seis (6) testigos, fijo nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 03-09-2015 y a su vez se fijo audiencia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida y su sustitución por una medida menos gravosa por razones de salud al ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.130, convocando al ciudadano RODOLFO ALBESIANO, defensa técnica y Fiscalía y al médico forense Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.049 para el día 24-08-2015.
f) En fecha 24-08-2015 oportunidad fijada para la celebración del Juicio con la presencia de las partes a los fines pronunciarse una vez escuchado al medico forense Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.049, decidió el Tribunal decidió negar a la defensa técncia la sustitución de la medida por una menos gravosa y mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.130, por cuanto no se cumplen las exigencias del articulo 231 del Código Organico Procesal Penal autorizando el traslado a un centro de asistencia medica y el suministro de medicamente dentro de la Comunidad Penitenciaria Fenix para garantizar el derecho a la salud y a preservar la vida del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En cuanto a la petición que hiciere la defensa técnica del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.356.130, de recusación en mi contra; debo señalar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que no incurri en causal grave que afecte la imparcialidad, puesto que ciertamente el tribunal considero necesaria la apertura de una incidencia para emitir pronunciamiento en cuanto en cuanto a la solicitud de revisión de medida por razones de salud, para verificar el cumplimiento de las exigencias del articulo 231 del Código Organico Procesal Penal, siendo necesario fijar una audiencia para escuchar la opinión del medico forense con el fin de establecer el carácter de la enfermedad desde el punto de vista científico y si se encuentra enmarcado como una enfermedad en fase terminal, y a su vez establecer con la opinión del medico forense la necesidad de que no pueda permanecer en un Centro Carcelario, lo que en modo alguno afecta el proceso puesto que no se esta tocando aspecto alguno relacionado con el fondo del juicio.-

CUARTO: A criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.671, defensor del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.356.130…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar y consignar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos y aunado a esto consignarlas, y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante Abogado RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-009935.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la Juez WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, quien fijo la correspondiente Audiencia de juicio, para su apertura, que tuvo lugar el día 03 de agosto del año 2015, y fijando la continuación del mismo para el día 20 de agosto del año 29015, estando privado de libertad mi defendido por decreto del Tribunal de control a que le correspondió el conocimiento de la causa en fase intermedia, contra la decisión interpuse Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada por la Juez de Primera Instancia en función de control N° 11 del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre del año 2014. Pero es el caso que la ciudadana WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la audiencia del día 20 de agosto del año 2015 ella fijo oportunidad para audiencia especial por cuanto se había solicitado el Examen y Revisión de la Medida y la misma se llevo a cabo el día 24 de agosto del año 2015, convocando a las partes para la misma incluyendo a un funcionario médico forense el cual se le interrogo rompiendo así con el juicio continuado que se llevaba a cabo, por cuanto tramito de manera Errada la Audiencia de Juicio, incumpliendo con el contenido de los artículos 14 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Carolina Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-009935, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Carolina Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-009935, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KK01-X-2015-000112
JER//Gh.-